REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA
La Victoria, lunes siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000190
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE ARREAZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.364.715.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835.
PARTES DEMANDADA: Entidad de Trabajo: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A. (INVECEM, S.A.)
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ABG. MARIANGELINA DEL VALLE VILA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.191.540, Inpreabogado Nº 79.968.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, lunes siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa; por la parte actora, el ciudadano: VICTOR JOSE ARREAZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.364.715, debidamente asistido por la ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE” y, por la parte demandada: se encuentra presente en este acto, la ABG. MARIANGELINA DEL VALLE VILA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.191.540, Inpreabogado Nº 79.968, en su carácter de Apoderada Judicial, conforme a las atribuciones que le fueron dadas por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2015, bajo el N° 31, Tomo 90, registrada en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la Entidad de Trabajo: “Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B; con sucesivos cambios de denominación por: Consolidada de Cementos, C.A. “Conceca”; Cementos Caribe, C.A. Holcim (Venezuela) C.A., siendo su última y actual denominación “Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A.”, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 318-A y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Enero de 2011, N° 39.594 ampliamente identificada en autos, quien en adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”. Acto seguido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, han convenido en suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, asunto N° DP31-L-2017-000190, que EL DEMANDANTE interpuso una demanda en contra de LA EMPRESA, por Enfermedad Ocupacional, reclamando el pago de los siguientes conceptos: 1.- Por concepto de Indemnización Laboral establecida en el Articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 1.046.884,92 y 2.- Por concepto de Daño Moral, previsto en los Artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, la suma de Bs. 50.000,00. Para un monto total demandado de Bs. 1.096.884,92. SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado el juicio incoado, y en virtud de los reconocimientos hechos en la cláusula anterior, LA EMPRESA ofrece a EL DEMANDANTE el pago de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.096.884,92). EL DEMANDANTE declara en este acto que acepta la propuesta de pago presentada por LA EMPRESA. TERCERA: Ambas partes, acuerdan hacer la entrega formal del pago mediante cheque de Gerencia, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de julio de 2017. Los motivos que han tenido las partes para celebrar esta transacción son el dar por terminado el juicio incoado por EL DEMANDANTE ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, asunto N° DP31-L-2017-000190, contra LA EMPRESA y en segundo lugar, evitar mayores gastos de orden judicial. CUARTA: Las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, la accionada le ofrece al demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de UN MILLONNOVENYA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.096.884,92) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: Un cheque librado contra el BANCO DE VENEZUELA No._00025649, de fecha 01 de AGOSTO de 2017, a favor del ciudadano ARREAZA DIAZ VICTOR JOSE, por la cantidad total de UN MILLONNOVENYA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.096.884,92). Por lo que el ciudadano: VICTOR ARREAZA, supra identificado, declara que recibe y acepta el antes identificado cheque a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones del demandante. QUINTA: EL DEMANDANTE ciudadano VICTOR ARREAZA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada, por lo que “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional que padece, alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTA: El ciudadano VICTOR ARREAZA, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula cuarta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano VICTOR ARREAZA manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y LA ABOGADA QUE LE ASISTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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