REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles nueve (09) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
CAUSA Nº: DP31-L-2016-000521
PARTE ACTORA: LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. IVAN JOSE MEDINA; ABG. BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS; ABG. INIRIDA VILORIA ROMERO, ABG. JUAN CARLOS RAMIREZ; ABG. MARIA ELENA SEMIDEY; ABG. LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES; ABG. HONORIS MARGARITA MATA; ABG. CARLA ALEJANDRA CASTANHEIRA CARVALHO y; ABG. CAROLINA SARGO DA SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.657.530; V-11.591.028; V-3.518.946; V-11.162.918; V-9.652.183; V-15.738.721; V-11.855.852; V-17.197.318 y; V-18.154.028; Inpreabogado Nros. 49.647; 73.799; 61.852; 125.926; 135.722; 113.273; 135.799; 141.139 y; 146.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: C.A. RON SANTA TERESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.929.290, Inpreabogado Nº 79.379.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
.
En el día de hoy, miércoles, nueve (09) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE AUDIENCIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora en representación del ciudadano: LEANDRO GABRIEL GOMEZ ARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.239.566, el Abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, titular de la cedula de identidad No. 15.738.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.273, en su carácter de Apoderado Judicial del trabajador y por la parte demandada comparece, el abogado MAURO HERNAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.929.290, Inpreabogado el No. 79.379, actuando con el carácter de apoderado Judicial y Procesal de la Sociedad Mercantil C.A. RON SANTA TERESA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Consejo, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el No. 152, Tomo No.1-A, con instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, Hacienda Santa Teresa, El Consejo, Estado Aragua, parte demandada en el presente juicio, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de sus prenombrados apoderados judiciales, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en vista de haber trabajado en la empresa demandada desde el 01/08/2007 hasta el 31/05/2010 con el cargo de Inspector de protección Integral adscrito inicialmente a la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL SANTA TERESA, C. A. y posteriormente para la empresa C. A. RON SANTA TERESA quien lo asumió como trabajador, devengando para esa fecha un salario integral de 251,12 Bolívares diarios. Que el día martes 24 de febrero de 2009, salió de su casa a las 5:30 a.m. con el fin de cumplir sus labores de su jornada habitual, trasladándose en su vehículo moto, de marca Yamaha, de color rojo, por la poca visibilidad debido a la falta iluminación y señalización en la zona, de forma sorpresiva se encontró con el péndulo de seguridad, colisionando con el mismo, tumbándolo del vehículo y provocando un accidente que le genero lesiones físicas en su pierna derecha, produciéndole un fuerte dolor y le imposibilito de mover la pierna, este accidente le produjo fractura del peroné derecho y ruptura de sindemosis (ligamentos), alega que dicha lesión que produjo el accidente de trabajo a razón de la falta de información por parte del patrono, en virtud de la activación del péndulo de seguridad sin la debida notificación o información, dicho accidente le produjo DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para asignación de porcentaje por discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo de un porcentaje de discapacidad de diecisiete por ciento (17%) al ser diagnosticado de Luxacion Tibio Peroneo Astragalina Tobillo Derecho, Fractura de 1/3 Proximal Perone Derecho, mediante certificación emitida por INPSASEL-DIRESAT ARAGUA, de fecha 06 de Julio de 2015, considerada como Accidente de Trabajo; introdujo demanda por cobro de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo por ante los tribunales del trabajo los conceptos de las indemnizaciones establecidas en los artículos 69, 71, 78, 80, 129 y 130 numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en concordancia a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.466.635,20). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE con respecto a los daños materiales con inclusión de los daños morales fundamentados en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil por considerar que el demandado no le es imputable dichos hechos, por cuanto durante la relación laboral siempre tuvo una la conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil ni penal, además que nuestra representada cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el programa de higiene y seguridad de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente, es decir, la entidad de trabajo C. A. RON SANTA TERESA cumplió con los controles requeridos para la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatando que llevaba control de: la ruta utilizada por el trabajador para trasladarse de su casa a su centro de trabajo y de éste a su casa, así como de los horarios cumplidos por el mismo; constancias de participación en cursos de capacitación sobre uso y mantenimiento adecuado del equipo de protección personal, así mismo efectuó al inicio de la relación laboral, el registro de asegurado (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), además de mantenerle una póliza de HCM durante el tiempo que duro la relación laboral, con lo cual, “LA COMPAÑÍA” no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no configurándose el hecho ilícito patronal, que se debe verificar para determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada, en relación al accidente ocurrido, por lo que resulta improcedente tal responsabilidad y en consecuencia son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo, ciudadana juez, el ex-trabajador nunca dejó de percibir remuneración alguna durante el tiempo que duro sus reposos médicos, porque nuestra mandante en cumplimiento de la convención colectiva y la normativa vigente continúo cancelándole los conceptos que le correspondían; así mismo, la entidad de trabajo C. A. RON SANTA TERESA cubrió los gastos quirúrgicos, médicos, farmacéuticos y de rehabilitación en su totalidad. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, vigente, si bien es cierto, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo se aplica la responsabilidad objetiva patronal conforme a la cual los empleadores responden por los accidentes o enfermedades profesionales, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, también es cierto que se requiere demostrar la relación de causalidad para la procedencia del pago de las referidas indemnizaciones, mas cuando el propio extrabajador en el Informe de Investigación de Accidente levantado por el T.S.U. Jim Gavidia, Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo I, adscrito a la GERESAT Aragua el día 10/12/2014, señalo que salió de su casa a las 04:30 am, a recibir la guardia en la Alcabala Tovar en la empresa Ron Santa Teresa, C.A, en el Consejo de la Victoria, al llegar a la entrada principal iba en mi moto y al pasar la alcabala por la entrada de la estación no vi el péndulo que se encontraba abajo, ya que el mismo se encontraba inactivo por estar en mal estado, el día 23-02-2009, yo monte guardia en la estación; con dicha declaración se demuestra que existió culpa y negligencia del ex-trabajador en la ocurrencia del accidente al no observar las normas establecidas en la empresa, ya conocidas por el accionante en vista que el actor prestaba servicio en el área de seguridad de la empresa como Inspector de Protección Integral. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en la cláusula anterior la parte DEMANDADA, previamente identificada, a través de su apoderado judicial, con el propósito de poner fin al presente juicio, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellas, relacionado tanto con el contrato de trabajo que las vinculó, así como con el procedimiento judicial contenido en el expediente supra identificado, ofrece pagar al demandante, ciudadano: LEANDRO GABRIEL GÓMEZ ARAÑA, como indemnización por haber prestado durante esos años de servicio en la entidad de trabajo de manera continua cónsono y en sintonía con la denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que se otorga una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos y su actividad desarrollada en la empresa, excluyendo los indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daño material que consideró en un momento corresponderle al DEMANDANTE, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral vigente e incluyendo la corrección monetaria o indexación judicial e intereses de mora y demás conceptos demandados por el actor, y posibles secuelas por o con motivo del accidente cuyas indemnizaciones demandó y que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, será pagada por “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” a la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua que será mediante Cheque no endosable No. 87796327 por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) librado en el Consejo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) contra el BANCARIBE, librado en este mismo acto a favor del actor LEANDRO GABRIEL GÓMEZ ARAÑA, supra identificado. TERCERA: La parte demandante, el apoderado judicial del ciudadano LEANDRO GABRIEL GÓMEZ ARAÑA, supra identificado, , considera que efectivamente analizado cada uno de los hechos y el derecho, observa que el demandado no le es imputable dichos hechos demandados, por cuanto durante la relación laboral es cierto que este siempre tuvo una conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra la demandada incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil ni penal, pues cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el programa de higiene y seguridad de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente. Ahora bien, visto el reconocimiento por parte de la demandada de los derechos demandados por concepto de Derechos y beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el ánimo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, en este estado en nombre y representación del ciudadano LEANDRO GABRIEL GÓMEZ ARAÑA, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y está en todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante el Cheque no endosable No. 87796327 por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) librado en el Consejo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) contra el BANCARIBE, librado en este mismo acto a favor del actor LEANDRO GABRIEL GÓMEZ ARAÑA. Igualmente, la parte demandante, ciudadano LEANDRO GABRIEL GÓMEZ ARAÑA, supra identificado, mediante su apoderado judicial reconocen “LA DEMANDADA” cumple con todas las normativa y obligaciones de higiene y seguridad industrial vigente, que le fue entregada su notificación de riesgos, charlas inductivas, así como sus implementos de seguridad para la realización de sus labores y se le suministro su debida inducción, por lo que la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno, y en consecuencia libera y exime a LA COMPAÑIA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con el supuesto accidente laboral que le afecto, así como cualquier otra prevista en disposiciones legales que en materia civil, comercial, penal, social y laboral existen y sean aplicables al asunto contenido en éste documento, por lo que nada queda a deber por este concepto. CUARTA: La parte demandada, visto la aceptación de la propuesta transaccional por parte del representante judicial del actor, le hacen entrega en este acto a su apoderado judicial del Cheque no endosable No. 87796327 por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) librado en el Consejo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) contra el BANCARIBE, librado en este mismo acto a favor del actor LEANDRO GABRIEL GÓMEZ ARAÑA, quien así lo recibe y acepta, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega del referido cheque al representante judicial del actor, se acompaña fotostatos del mismo para que se agregue y forme parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte de la representación judicial del demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia el representante judicial del actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “LA EMPRESA”, daños o perjuicios incluyendo daños morales, lucro cesante, indemnizaciones y sanciones por accidente o enfermedades ocupacionales de conformidad con Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, por responsabilidad penal y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, ya que el actor a través de su apoderado judicial expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vinculo con el mismo. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2017-000521, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de Homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expidan, dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Acto seguido se deja constancia que, por cuanto los acuerdos contenidos en la acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa contradicción de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a algún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, este JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque. Tercero: Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a las previsiones de Ley. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Término. Se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
|