REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000282
ASUNTO: DP31-L-2017-000282
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSARIO YASMIN DE YSALLA, WINDER JOSÉ YSALLA NIEVES y WRANGER JOSÉ YSALLA NIEVES, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.478.451, V-26.277.447 y V-22.341665 respectivamente, actuando en su carácter de Herederos del ciudadano JOSÉ ANGEL YSALLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.044.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, Inpreabogado Nº 139.350.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS TRES CORONAS, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de subsanación consignado en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, por el ciudadano Abogado JULIO CESAR HURTADO FARÍAS, Inpreabogado Nº 139.350, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO YASMIN DE YSALLA, WINDER JOSÉ YSALLA NIEVES y WRANGER JOSÉ YSALLA NIEVES, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.478.451, V-26.277.447 y V-22.341665, respectivamente, actuando en su carácter de Herederos Universales del ciudadano JOSÉ ANGEL YSALLA MARTÍNEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.044, en la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES, incoaran contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS TRES CORONAS, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:
Primero: Constata esta Juzgadora que la parte actora reclama prestaciones sociales, mas no señala en su libelo el histórico salarial devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral y no realiza los cálculos aritméticos conforme a la establecido en la Ley. En este sentido se le ordena realizar el cálculo de Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en los literales a y b del referido artículo y de igual manera realizar el cálculo de conformidad con el literal c) de la LOTTT, a los efectos de que esta juzgadora pueda determinar el que más le favorece al trabajador. Igualmente se le indica que al efectuar el cálculo por los literales a y b, debe señalar el histórico salarial, indicando el salario mensual básico y el salario diario básico, así como las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades que permiten obtener a su vez el salario integral. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: En lo que respecta al concepto demandado como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, se le ordena indicar al demandante los periodos o años en los cuales reclama así como la fracción a que se refiere cada uno, según sea el caso, indicando pormenorizadamente los días que le corresponde por dicho concepto así como el salario utilizado para el cálculo de los mismos. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: En lo que respecta al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora se limita a señalar el monto reclamado, en tal sentido, se le requiere realizar la operación aritmética de manera pormenorizada y detallada, que lo llevó a determinar dicho monto, igualmente se le exhorta tomar en consideración las leyes vigentes para cada uno de los años reclamados.
Cuarto: En cuanto al indemnización reclamada conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, debe señalar el actor el salario que utilizó como base de cálculo a los fines de determinar el referido concepto, ya que la referida normativa indica que el salario base para el cálculo del mismo será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Quinto: Se ordena al actor aclarar el fundamento de la operación aritmética realizada para el cálculo del daño moral demandado.
Sexto: Se ordena al actor consignar la respectiva declaración de herederos universales, a los fines de determinar la cualidad de demandantes en el presente procedimiento.
Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
En fecha, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora, consigna por ante la URDD de este circuito judicial escrito de subsanación.
Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho, la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la parte actora no subsanó los aspectos señalados en el despacho saneador en los particulares del primero al quinto, por lo que, quiere significar quien suscribe, que aún cuando el actor consignó escrito en el cual a su criterio subsanó tales aspectos, el mismo no cumple en su totalidad de lo requerido en el despacho saneador supra señalado, toda vez que, que si bien es cierto, el mismo señala o indica cantidades aritméticas de cálculos hechos en base a lo solicitado, los mismos no se corresponden con los parámetros de la Ley que rige la materia, ya que debió tomar en cuenta la norma legal aplicable a lo largo de la relación laboral para cada periodo de la misma.
Asimismo cabe señalar, que la parte actora, a criterio de quien decide, solo cumple con lo ordenado en el particular sexto del despacho saneador ordenado por este juzgado, consignando la respectiva declaración de herederos universales en copia simple.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos ROSARIO YASMIN DE YSALLA, WINDER JOSÉ YSALLA NIEVES y WRANGER JOSÉ YSALLA NIEVES, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.478.451, V-26.277.447 y V-22.341665 respectivamente, actuando en su carácter de Herederos Universales del ciudadano JOSÉ ANGEL YSALLA MARTÍNEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.044, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS TRES CORONAS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:25 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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