REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000397
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN CELESTINO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.612.291
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAUL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 174.743 y Abg. WILLIAM GEORGE, Inpreabogado Nº 174.788.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PINO Z C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.845
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, viernes once (11) de Agosto de 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijado para la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano RUBEN CELESTINO AVILA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº- V- 12.612.291, domiciliado en la calle 4 Casa Nº 308, Villa de Cura, Francisco de Miranda del Estado Aragua, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ y WILLIAM JESÚS GEORGE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-15.541.698 y V-5.914.359, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nro 174.743 y 174.788, respectivamente y por la parte demandada comparece la Sociedad Mercantil "INVERSIONES PINO Z. C.A" inscrita por ante este Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Trece (13) de Marzo de 2.003, bajo el N° 49, Tomo 6-A, cuya última modificación se encuentra Registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011, bajo el N° 2, Tomo 70-A, representada en éste acto por el Ciudadano MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.131.583 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.845, actuando en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de Poder APUD ACTA el cual riela al folio xxxx del presente expediente. Ambas partes ya identificadas, solicitan a la ciudadana Jueza la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de celebrar acuerdo transaccional el cual se regirá bajo los siguientes términos: “Entre la Sociedad Mercantil "INVERSIONES PINO Z. C.A" inscrita por ante este Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Trece (13) de Marzo de 2.003, bajo el N° 49, Tomo 6-A, cuya última modificación se encuentra Registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011, bajo el N° 2, Tomo 70-A, representada en éste acto por el Ciudadano MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.131.583 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.845, de conformidad con poder APUD ACTA debidamente consignado con anterioridad y que a los solos efectos de éste documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, por una parte y por la otra el ciudadano RUBEN CELESTINO AVILA, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº- V- 12.612.291, domiciliado en la calle 4 Csa N| 308, Villa de Cura Francisco de Miranda del Estado Aragua, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ y WILLIAM JESÚS GEORGE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-15.541.698 y V-5.914.359, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nro 174.743 y 174.786, respectivamente quien para los solos efectos de este documento se denominará el DEMANDANTE, se ha convenido poner fin al presente litigio que cursa por ante éste tribunal laboral bajo el expediente Nro DP-31-L-2017-00397 por PAGO DE INDEMNIZACIÓNES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, y PRESTACIONES SOCIALES asimismo y para los efectos de los derechos derivados de esa relación laboral, las partes, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, conforme a los extremos señalados en la ley comprendiendo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Se establece que el DEMANDANTE laboró para la empresa INVERSIONES PINO Z C.A desde la fecha Veintidós (22) de Enero del año 2013, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERÍA, devengando como último salario mensual la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES (BS. 65.021,00), por cuanto laboraba con salario mínimo en las horas comprendidas de Lunes a Jueves desde las 8:30 am hasta las 12 meridiem y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los Viernes desde 8:30 a.m. hasta las 12 meridiem.-
SEGUNDO: El DEMANDANTE en el transcurso de la relación de trabajo, es decir en el mes de Junio del año 2016, sufre un accidente en la sede de la empresa en donde pierde Tres (03) dedos de la mano derecha, mientras manejaba una maquina cortadora, con lo cual al finalizar la relación de trabajo por renuncia voluntaria decide introducir el presente procedimiento por ante los Tribunales laborales competentes en la materia en donde manifiesta en su escrito libelar, particularmente en CAPITULO I DE LOS HECHOS que: “…siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana me disponía a realizar el corte de piezas de madera de entre 32 a 40cm en mi respectiva área de carpintería, específicamente en la maquina circular, cuando al momento de cortar las mismas, producto de la falta de protección en la maquina, y producto de la fuerza de la misma máquina al tratar de empujar las láminas de madera hacia el disco, ésta sierra, se tranca bruscamente generándo que mis manos sigan el curso y pasen sobre el filo de la máquina ocasionando un corte terrible en Tres (03) dedos de la mano Derecha. Acudí al centro Médico mas cercano, en donde me hicieron las suturas y operaciones específicas en donde se realizó la AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE F2 DEDO MEDIO y se diagnosticó FRACTURA ABIERTA II DE F2 DE DEDO INDICE, FRACTURA ABIERTA II DE F3 DEDO ANULAR, HERIDA EN ZONA II FLEXIÓN DEL ÍNDICE QUE SE EXTIENDE AL DEDO PULGAR C/6.
A decir de estas afirmaciones, explanadas y que corresponden a los supuestos “HECHOS”, por su parte LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta su total rechazo y desconocimiento en cuanto a la acción ilícita que pretende el DEMANDANTE acreditarle a ella, por cuanto la ocurrencia del accidente ha sido provocado principalmente por él mismo, lo cual constituye el derecho Civil venezolano como HECHO DE LA VICTIMA lo que constituye un eximente de responsabilidad civil, laboral penal y administrativo, ya que de la investigación posterior al accidente podemos concluir que las causales principales de la ocurrencia no han sido causado por: 1.) Dolo, negligencia o imprudencia en el accidente: Es evidente que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni sus trabajadores o cualquier tercero, pudo actuar de manera en que se pudiere demostrar la intensión desmedida y absoluta en querer deñar a un trabajador en particular, pero por el contrario, el DEMANDANTE a sabiendas de que el manejo de la máquina esta estrictamente reservado para el operador principal calificado y además debe manejarse por Dos (02) operarios, éste decide realizar cortes sin la menor precaución o simple ayuda básica, con lo cual ni el mayor adiestramiento o bien ni la más amplia notificación de riesgos hubiera podido evitar que el razonamiento ilógico de el DEMANDANTE se escabullera a cortar listones de madera, sin un operario calificado a sabiendas de ello, o por lo menos otro ayudante y más aún utilizando guantes que no le permiten el manejo conforme del material que intentó cortar, razón por la cual es inexplicable que un trabajador que se encarga como AYUDANTE, manipula sin autorización alguna la maquinaria que le causaría grave lesión. 2.) Daño causado a un tercero: Igualmente insistimos en el propio HECHO DE LA VICTIMA en cuanto a las causas del accidente, cuando el trabajador a sabiendas de que se encontraba realizando un trabajo distinto y distante de la máquina cortadora, en donde dicha labor le exigía guantes de protección, los cuales cabe resaltar éste se encontraba utilizándolos, decida ir a realizar otra labor distinta con los mismos guantes que tenía puestos, lo que demuestra una falta de atención, dejadez y desinterés en respetar las medidas de seguridad, siendo inclusive imposible para LA ENTIDAD DE TRABAJO, tener a un supervisor particular y exclusivo para este trabajador que le recomiende a cada minuto del día no ejecutar acciones inseguras que el mismo sabe que ocurren, ya que en el mismo libelo de la demanda manifiesta conocer pero no practicar. 3.) Abuso de derecho: LA ENTIDAD DE TRABAJO, nunca pudo haber ordenado al trabajador de forma insegura. Esto se comprueba cuando el mismo DEMANDANTE se compromete a utilizar guantes para una labor, pero para otra labor que requiere ayuda este por motus propio decide seguir utilizándolo. Por lo tanto la existencia del abuso por parte del empleador es evidente que no existe. Así pues, el DEMANDANTE realiza una detallada lista de incumplimientos a las leyes que regulan la materia que se encontraría a su criterio LA ENTIDAD DE TRABAJO a los fines de configurar la culpa de ella y así procedan las indemnizaciones peticionadas, por ello y por lo anteriormente explicado de manera sucinta es que contradecimos que este accidente sea de procedencia laboral, y por lo tanto rechazamos que estemos en presencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO.
TERCERO: El DEMANDANTE a los fines de calcular las indemnizaciones que le devienen del infortunio ocurrido, ya que insiste en que está calificado como un ACCIDENTE DE TRABAJO, este comprende que estaría destinado a ser indemnizado por alguna DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; Estipulada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4) por disminución parcial y permanente mayor a un Veinticinco por ciento (25%), de conformidad con la CERTIFICACIÓN Otorgada por el INPSASEL y que se entrega en este acto en original a la ciudadana Jueza, a los efectos de ser agregado al expediente, además insiste en que debe resultar la ENTIDAD DE TRABAJO sancionada a pagar el DAÑO MORAL derivado del hecho ilícito y por ende manifiesta Establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y por DAÑOS MORALES establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT, Responsabilidad objetiva y Subjetiva, y el respectivo PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES teniendo un sumatorio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES con CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.480.905,59).
A decir de los alegatos del DEMANDANTE, manifiesta LA ENTIDAD DE TRABAJO que esta metodología no se ajusta, al cálculo medio el cual se encuentra establecido en la Ley y en pacífica Jurisprudencia Venezolana que rige la materia. El DEMANDANTE se encarga de estimar “el límite medio” establecido para las indemnizaciones respectivas, PERO A UN SALARIO SUPERIOR al establecido por la Ley lo cual trae como consecuencia que las cantidades que supuestamente le pudieren corresponder al trabajador, en el hecho negado que existiere una sentencia definitiva que desfavorezca a LA ENTIDAD DE TRABAJO, éstas sean onerosas, creando una demanda temeraria, de difícil cumplimiento para cualquier empresa, además de truncar cualquier posibilidad transaccional en la Audiencia de Mediación y en sus posteriores Prolongaciones, ya que además le crea falsas expectativas al trabajador al momento de la ejecución de la sentencia definitiva, por cuanto estamos con la plena certeza de que el “quantum” establecido en el petitorio total y final supera con creces cualquier tabulador y criterios jurisprudenciales vigentes. A decir de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que respeta la procedencia de ésta en virtud de que la Jurisprudencia Venezolana ha sido reiterativa en cuanto a la procedencia obligatoria de ésta indemnización, sin importar la culpa, dolo, intensión o inobservancia en los Reglamentos, e inclusive si es un hecho de la propia victima. Pero es el caso que LA ENTIDAD DE TRABAJO, solo por el simple hecho de aceptar la procedencia de las indemnizaciones se convierte en un sujeto responsable que por el contrario al decir de el DEMANDANTE manifiesta que es una empresa que pretende escabullirse de sus responsabilidades y que además evade la ley. Igualmente, no por aceptar la procedencia de este concepto, aceptamos la cantidad demandada, la cual nuevamente cumple con la exageración de los montos con lo cual negamos enfáticamente la cantidad total demandada por éste concepto. Así mismo, con respecto al daño moral, reiteramos que no cabe la procedencia del mismo, y por ende resulta inoficioso negar o extendernos en la cantidad que por demás resulta nuevamente fuera de los límites jurisprudenciales ya que es evidente que éste infortunio se derivó del HECHO DE LA VICTIMA, como lo hemos explicado detalladamente en las cláusulas anteriores y que de facto negamos e insistimos en su procedencia.
CUARTO: La DEMANDANTE manifiesta que se le adeudan cantidades por DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, basándose en una metodología que implica el cálculo de el daño ocasionado por el infortunio en la maquina respectiva de conformidad con el siguiente criterio:
“...siendo el caso en marras evidente la culpa del patrono, por cuanto ha incumplido flagrantemente con las disposiciones establecidas para la seguridad e higiene en el trabajo, y mas aún cuando la negligencia y la inobservancia es la causa principal del ACCIDENTE DE TRABAJO, que por tanto constituye a todas luces un HECHO ILICITO, establecido en el artículo 1.185, 1193 y 1.196 del Código Civil demostrando la empresa desatención para con sus empleados, así como la falta de notificación de riesgos, la falta de entrega de los materiales de protección debidos e igualmente la falta de preparación e información técnica que requiere todo trabajador para llevar a cabo la labor para la cual fui contratada y por si fuera poco la falta de supervisión mínima de las labores de los trabajadores y la falta de constitución de los Comités de Higiene y seguridad, entre otras obligaciones, que en el caso de cumplirlas podría haberse evitado tan grave lesión y por ende seguir trabajando para la empresa, teniendo en cuenta que la capacidad laboral por la amputación de Tres (03) miembros de la mano derecha se disminuye dentro de el campo laboral, que en Venezuela es muy competitivo y escaso, es por lo de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia de la sala de Casación Social del mas alto Tribunal de la República, es por lo que estimo el Daño Moral por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) ya que esta AMPUTACIÓN vulnera mi facultad humana mas allá de la perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica al verse impedido de realizar a cabalidad el trabajo que en dicha empresa ejercía”
Por el anterior criterio, la ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta su total y categórico desacuerdo con la teoría y más aún con la metodología practicada por la DEMANDANTE, aunado al desacuerdo por el fundamento jurídico que desean aplicar a los efectos de que éste tipo de concepción o de indemnizaciones se ajusten a la cantidad monetaria pretendida de manera exagerada en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por lo anterior, se destaca una simple realidad que derrumba éste cuantioso petitorio que solo pretende abultar la demanda para hacerla más interesante y onerosa a los ojos del DEMANDANTE.
QUINTO: En virtud de que ambas partes se encuentran alejadas en sus criterios, pero se encuentran interesados en resolver el presente procedimiento instaurado por ante éste Tribunal de la manera más pacífica, amistosa y sin dilación alguna es por lo que se ha convenido en celebrar por vía TRANSACCIONAL, para dar por terminado el presente juicio con motivo del “ACCIDENTE DE TRABAJO” que sin menoscabo de cualquier determinación si es de ámbito laboral o no lo es, acaeció sin lugar a dudas al DEMANDADO y que le produjo la AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE F2 DEDO MEDIO y se diagnosticó FRACTURA ABIERTA II DE F2 DE DEDO INDICE, FRACTURA ABIERTA II DE F3 DEDO ANULAR, HERIDA EN ZONA II FLEXIÓN DEL ÍNDICE QUE SE EXTIENDE AL DEDO PULGAR C/6. y en aras de subsanar éste infortunio sufrido, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.403.164,00), suma esta que incluye todos y cada uno de los derechos que pueda corresponderle al DEMANDANTE y que reclama mediante el libelo respectivo y que de común acuerdo ha sido convenida por las partes, los cuales serán cancelados por EL PATRONO en éste mismo acto mediante Un (01) Cheque a favor del Ciudadano RUBEN CELESTINO AVILA, por la cantidad antes establecida girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0088-01-2188000124, del BANCO BNC, bajo el Nro 23601680, de fecha 11 de agosto de 2017 y que se anexa en copia simple a éste escrito, recibido por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción la cual es pagada por LA ENTIDAD DE TRABAJO a sus representantes judiciales cumpliendo cabalmente con la totalidad de lo pactado el cual es recibido por el DEMANDANTE de manos del Representante de la empresa, a la entera y cabal satisfacción del DEMANDANTE y sus representantes legales.
SEXTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la suma antes descrita, quedan incluidos y satisfactoriamente cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, y de LAS PRESTACIONES SOCIALES demandadas y que se encuentra especificado en el libelo mismo, de manera que incluye las consecuencias presentes y futuras derivadas de éste petitorio y manifiesta que no se reserva acción o derecho alguno en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, incluye en ésta como pago de las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad Objetiva del Patrono en cuanto al accidente sobrevenido en el Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil Venezolano por un monto total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES con TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.50.563,38), por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; pago de las indemnizaciones por la responsabilidad Subjetiva de conformidad a la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE sobrevenida por el accidente de Trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), Al pago de la indemnización por Daños Morales establecida en el Código Civil de Venezuela que la cual estipulo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES con CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.156.061,54); Al pago de las diferencia de prestaciones Sociales demandada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.138.933,33). La cantidad total demandada que corresponde al pago por vacaciones fraccionadas de VEINTICUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.017,58) y la cantidad total demandada que corresponde al pago por Utilidades fraccionadas de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.588, 50).
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO además de su RETIRO VOLUNTARIO de la ENTIDAD DE TRABAJO, durante el período anterior o posterior del mismo apareciera cualquier otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada, incluyendo la indemnización por Daños Morales, lucro cesante, daño emergente, daño mediato e inmediato, daño futuro, intereses sobre las prestaciones sociales, paro forzoso, Fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional, Vacaciones Vencidas, Utilidades no pagadas Horas extras, salarios caídos y cualquier otro concepto establecido en el Código Civil, LOPCYMAT, LOTTT y sus reglamentos además de cualquier otro concepto dejado de percibir o que no se contenga en ésta demanda producido o como consecuencia o secuela del infortunio demandado, se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho(s) o diferencia(s) que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO o alguna otra entidad que pudieran representar alguna unidad económica o por alguna sustitución de patrono y por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó al EL PATRONO y la terminación de sus contratos de trabajo. Asimismo el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni nada queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos de cualquier otro beneficio, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en la presente demanda y en la TRANSACCIÓN, gastos por transporte, medicamentos, terapias, salarios caídos durante el proceso de recuperación y del propio accidente, bonos, Cesta Tickets, daño moral adicional, diferencia en el pago de responsabilidad objetiva o subjetiva, diferencias de salarios u otros conceptos. El DEMANDANTE manifiesta que con la aceptación de la presente Transacción no se reserva derecho alguno de solicitar cumplimiento sobre cualquier diferencia por cualquier concepto derivado o que se origine como consecuencia directa o indirecta de este accidente de trabajo los cuales se dan por satisfechos con la firma de la presente Transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados o cualquier otro, ha quedado satisfecho y nada tiene que reclamar el DEMANDANTE.
OCTAVO: El DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente TRANSACCIÓN y de las sumas pactadas, como pago de los conceptos especificados en este documento. El DEMANDANTE declara además que ni LA ENTIDAD DE TRABAJO ni EL PATRONO de manera personal, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su ACCIDENTE DE TRABAJO, y PRESTACIONES SOCIALES asimismo reconoce, acepta y declara que este pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal sentido, cualquier cantidad de menos o más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la TRANSACCIÓN que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera ocurrido de haber tenido que optar por cualquier instancia Judicial y desea finiquitar este procedimiento por ante el tribunal competente, y es por lo que ha celebrado la presente TRANSACCIÓN, con la cual ratifica ante el funcionario respectivo la renuncia a cualquier acción PENAL, CIVIL, LABORAL, y ADMINISTRATIVA derivado de éste accidente de trabajo sirviendo este documento de suficiente finiquito extendido por él a favor de la LA ENTIDAD DE TRABAJO.
NOVENO: Las partes reconocen y aceptan al carácter de Cosa Juzgada que la presente TRANSACCIÓN tiene a todos los efectos con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo con los mismos a los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados. Igualmente se solicita la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional, así como el CIERRE y ARCHIVO del expediente.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por la parte accionante ciudadano RUBEN CELESTINO AVILA, ya identificado en autos, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de prueba ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG, CARLOS GUERRA
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