REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de agosto de 2017.
207º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000206
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CAMPOS ELI AMAYA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.009
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARIA ESTRADA MORALES, Inpreabogado Nº 234.702 y GERMAN VIVAS, Inpreabogado Nº 29.774.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES MEGA XXI C.A. y solidariamente el ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 81322.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DONATO VILORIA, Inpreabogado Nº 30.869
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, lunes catorce (14) de agosto de 2017, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), las partes intervinientes en la presente causa, solicitan ante esta Juzgadora la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de manera anticipada, ya que manifiestan su voluntad de celebrar acuerdo transaccional en la presente causa. En este estado, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración de la misma y se declara abierto el acto compareciendo por la parte actora la ciudadana Abg. LUISA MARIA ESTRADA MORALES, Inpreabogado Nº 234.702 y el ciudadano Abg. GERMAN VIVAS, Inpreabogado Nº 29.774, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CAMPOS ELI AMAYA GALVIS, ya identificado, según se evidencia de instrumento Poder Apud Acta el cual riela del folio 80 al 81 del expediente; y por la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MEGA XXI C.A. y solidariamente el ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 81322.594, compareció su apoderado judicial Abg. DONATO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.842.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.669 (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 92 al 94 del expediente). En este estado ambas partes debaten sobre los conceptos y montos demandados, y manifiestan ante esta Juzgadora su decisión libre de coacción, de celebrar un acuerdo con la finalidad de poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada CONSTRUCCIONES MEGA XXI C.A, desde el día 11 de enero de 2016 hasta el día 06 de marzo de 2017, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada: Igualmente alegan que el cargo desempeñado era el de Operador y como último salario integral devengado Bs. 2.492,13. Que denunció el despido ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo competente y se le asignó el número de expediente 009-2017-01-00572. Que en fecha 03 de abril de 2017 se fija la fecha la ejecución del reenganche y la entidad de trabajo se niega a reenganchar por lo que se deja constancia en acta de la negativa por parte de su empleador a acatar el Reenganche y que reclama a la parte demandada los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales conforme al literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, por un monto de Bs. 169.898,31 e Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 17.838,74; Indemnización por Despido Injustificado (Art.92 de la LOTTT) Bs. 169.898,31; Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2016-2017) Bs. 132.913; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2017 Bs. 11.076,13; Diferencia de Cesta Ticket noviembre 201¡6 a marzo 2017 Bs. 106.560; Utilidades (2016-2017) Bs. 115.782,41; Salarios desde marzo hasta mayo 2017 Bs. 161.988,30 y Cesta Ticket de marzo a mayo de 2017 Bs. 351.000,oo; Diferencia Salarial entre lo que pago y lo establecido en la Convención Colectiva desde enero de 2016 a marzo 2017 Bs. 317.196,61; Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 38 de la Convención Colectiva) Bs. 129.590,76; Útiles escolares (Clausula 20) Bs. 58.149,70, por lo que procedió a demandar por los referidos conceptos la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA YSIETE (Bs. 1.741.892,87). SEGUNDA: La parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MEGA XXI C.A., representada en este acto por su apoderado judicial Abg. DONATO VILORIA, ya identificado en autos, expone: “Reconozco la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso de la parte actora, sin embargo no reconozco el cargo alegado en su escrito libelar, ya que el mismo se desempeñaba como Ayudante (obrero). No obstante a lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MEGA XXI C.A., ofrece en este acto a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.119.642,oo), correspondiente a todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, deduciendo de dicha cantidad la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000), por concepto de préstamo personal, lo que arroja un total de UN MILLON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.009.642,00), por lo que este ultimo monto le será pagado a la parte actora de la siguiente manera: un primer pago en el día de hoy mediante Un (01) cheque identificado con el Nº 71003689, librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0378-36-0000183066, del Banco de Venezuela, con la cláusula No Endosable, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), de fecha 14 de agosto de 2017, a nombre del ciudadano CAMPOS ELI AMAYA GALVIS, ya identificado en autos; y un segundo pago para el día 18 de septiembre de 2017, por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 409.642,00), el cual será pagado mediante cheque consignado por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho. TERCERA: Acto seguido los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Abg. LUISA MARIA ESTRADA MORALES, y Abg. GERMAN VIVAS, ya identificados en autos, manifiestan de manera libre, y sin coacción alguna que aceptan el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda y en virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se agrega a los autos fotostática del cheque entregado personalmente en este acto a los apoderados judiciales de la parte actora, asi como de la planilla de Liquidación. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto se hace devolución de las pruebas y sus anexos a las partes intervinientes en la presente causa. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS ASISTENTES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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