REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de agosto de 2017
207º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000297
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO ALEJANDRO PEREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.525
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS LEON SALAS, Inpreabogado Nº 167.944
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BOOM BARBIE C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS REYES, Inpreabogado Nº 167.871 y Abg. ERNESTO GUEVARA, Inpreabogado 112.379.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, lunes catorce (14) de agosto de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.525, debidamente representado en este acto por el abogado JOHAN CARLOS LEON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.944 actuando en su carácter de apoderado judicial (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 09 al 11 del expediente); y por la parte demandada entidad de trabajo BOOM BARBIE C.A., comparecen sus representantes legales ciudadanos SAMUEL RICARDO GALINDO VARGAS y NAYIME COROMOTO BRICEÑO MASMUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.876.407 y V- 17.968.533, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente (según se evidencia de copia fotostática de Registro Mercantil de documento constitutivo el cual riela del folio 24 al 31 del expediente, marcado con la letra “A”). Los representantes legales de la entidad de trabajo demandada se encuentran debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos Abg. CARLOS REYES y Abg. ERNESTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.091.022 y V-9.678.424, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.871 y 112.379, respectivamente. En este estado ambas partes debaten sobre los conceptos y montos demandados, y manifiestan ante esta Juzgadora su decisión libre de coacción, de celebrar un acuerdo con la finalidad de poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora ciudadano ROBERTO PEREZ, ya identificado en autos y debidamente representada en este acto por su apoderado judicial que prestó sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo BOOM BARBIE C.A., desde el día quince (15) de enero de 2015 hasta el día dieciséis (16) de enero de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Samuel Galindo, identificado en autos actuando en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada. Que devengaba salario mínimo y cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con el cargo de ayudante generaI. Que devengaba como último salario (para la fecha del despido írrito) la cantidad de Bs. 40.638,24. Que denunció el despido ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo competente en fecha 31 de enero de 2017, y se le asignó el número de expediente 037-2017-01-00109. Que en fecha 07 de abril de 2017 se fija la fecha la ejecución del reenganche y la entidad de trabajo se niega a reenganchar. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2017, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 0074-17 que declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Igualmente manifiesta la parte actora que el tiempo de servicio fue de 2 años 5 meses (ya que se computó como tiempo efectivo de servicio todo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche). Igualmente manifiesta que su último salario integral es de Bs. 2.438,29 y que nunca recibió el beneficio de alimentación y que reclama a la parte demandada los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por un monto de Bs. 207.254,65 e Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 12.053,52; Indemnización por Despido Injustificado (Art.92 de la LOTTT) Bs. 207.254,65; Utilidades Bs. 92.113,16; Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2015-2016) Bs. 61.770,04 y Bs. 52.190,26; Vacaciones No disfrutadas (periodo 2015-2016 y 2016-2017) Bs. por Bs. 50.022,89; Salarios Caídos Bs. 240.578,46; Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista) por Bs. 3.726.000,oo, por lo que procedió a demandar por los referidos conceptos la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.649.237,63). SEGUNDA: La parte demandada entidad de trabajo BOOM BARBIE C.A., representada en este acto por los ciudadanos SAMUEL RICARDO GALINDO VARGAS y NAYIME COROMOTO BRICEÑO MASMUD, ya identificados en auto, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente (según se evidencia de copia fotostática de Registro Mercantil de documento constitutivo el cual riela del folio 24 al 31 del expediente, marcado con la letra “A”), debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos Abg. CARLOS REYES y Abg. ERNESTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.091.022 y V-9.678.424, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.871 y 112.379, exponen: “Reconocemos en este acto la existencia de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario devengado por el trabajador (salario mínimo) y la forma de culminación de la relación laboral, sin embargo niego, rechazo y contradigo la fecha de ingreso ya que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 2015, así como también rechazamos que al trabajador se le deba el beneficio de alimentación o cesta ticket socialista de los años 2015 y 2016. No obstante a lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, la parte demandada entidad de trabajo BOOM BARBIE C.A., ofrece en este acto a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), correspondiente a todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que dicho monto le será pagado a la parte actora en un único pago en el día de hoy mediante Un (01) cheque identificado con el Nº 78000043, librado contra la cuenta corriente Nº 0171-0036-05-6001777076, del Banco Activo, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), de fecha 14 de agosto de 2017, a nombre del ciudadano ROBERTO PEREZ TORREALBA, ya identificado en autos. TERCERA: La parte actora ciudadano ROBERTO PEREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.066.525, y debidamente representado en este acto por su apoderado judicial, manifiesta de manera libre, y sin coacción alguna que acepta el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda y en virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se agrega a los autos fotostática del cheque entregado personalmente en este acto a la parte actora ciudadano ROBERTO PEREZ TORREALBA, ya identificado y debidamente representado de abogado. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto se hace devolución de las pruebas y sus anexos a las partes intervinientes en la presente causa. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS ASISTENTES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
|