REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes cuatro (04) de Agosto de 2017.

Nº DE ASUNTO: DP31-L-2017-000386
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE RIOBUENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.515.243.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE LUIS ZAMORA ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.711.776, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.711
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 01, Tomo 90-B.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: CECILIO SANFIEL MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.342.864, en su condición de PRESIDENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: JOSE MIGUEL ROA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.671.770, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día de hoy, viernes cuatro (04) de agosto de 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por la parte actora ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIOBUENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.515.243, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.711.776, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.711, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra parte la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por el ciudadano CECILIO SANFIEL MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.342.864, en su condición de PRESIDENTE, asistido por el Abogado JOSE MIGUEL ROA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.671.770, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157. Seguidamente las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan:

“I”
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en fecha dieciocho (18) de enero de 1980, prestando servicios como CHOFER, para LA DEMANDADA, y que tal relación laboral finalizó en la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por acuerdo entre las partes.

SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado como como último salario normal mensual la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04), (en este caso el sueldo mínimo por no estar laborando por condiciones de salud) y hace del conocimiento que el salario acordado entre las partes se pagaba de forma mensual y a cabalidad, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral, y que LA DEMANDADA, no le adeuda monto alguno por concepto de bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso, compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba.

TERCERO: EL DEMANDANTE manifiesta que para el momento del cese de la relación laboral poseía una antigüedad de DIECINUEVE (19) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES.

CUARTO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes:
1) Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.517.157,60), de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. Monto que resulta de calcular 30 días por 20 años y este total de días multiplicarlo al último salario integral diario devengado, a saber 30 días X 20 años= 600 días; 600 días X Bs. 2.528,69= Bs. 1.517.157,60
2) Intereses de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 105.717,46).
3) Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.092,13).
4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.535,87).
5) Cesta tickets, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 995.453,37).
6) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, por la cantidad de MILLON QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.517.157,60).
7) Sueldos dejados de percibir en la Relación de Trabajo, por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 602.753,61) que comprenden desde el mes de febrero de 2012, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2017.

II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados relativos a las cantidades de dinero por salarios dejados de percibir, cestatickets, e indemnización por terminación de la relación de trabajo; y conviene en los montos demandados con relación a los demás conceptos señalados.

SEGUNDO: LA DEMANDADA manifiesta que en el transcurrir del tiempo de la relación laboral EL DEMANDANTE recibió los pagos correspondientes por cestatickets, intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades de forma anual; que a los efectos del cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades de sus trabajadores, se realizan conforme a lo establecido en la LOTTT, sin beneficios distintos a los establecidos en la misma

TERCERO: LA DEMANDADA hace del conocimiento que de igual forma cancelaba de forma regular oportuna y siempre conforme por EL DEMANDANTE los bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso, compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba.

III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen libres de todo apremio, en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de gerencia emitido a su favor, con cargo a cuenta abierta en BANCO MERCANTIL, contra la Cuenta Corriente Nro. 0105-0105-91-2105043291, de fecha 31 de julio de 2017, distinguido con el Nro. 12043291. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales debidamente calculadas en base a salario integral, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Cesta tickets, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, y Salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2012, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2017. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos y que no existen más conceptos laborales que se le adeuden por cuanto para la fecha se encuentran cancelados y por el aceptados, bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso y compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba; que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente transacción judicial, a los fines de que tenga los efectos de Cosa Juzgada. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIOBUENO HERNANDEZ, ya identificado en autos, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional aquí suscrito no se consignaron escritos de prueba ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) del día de hoy cuatro (04) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTEO WICTTORFF MONTERO,

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA