REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000016
PARTE ACTORA: ciudadano ELIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.351.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VÍCTOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano ELIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.351, asistido por la abogada ROSA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la empresa TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 25 de enero de 2017, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 27 de enero de 2017, admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 23 de febrero de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fechas 02 de junio de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 08 de junio de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 15 de junio de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: el demandante alega que comenzó a trabajar en fecha 06 de enero de 2016 para la entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., desempeñando el cargo de Vigilantes, devengando un salario mensual de Bs. 46.368,12, más el beneficio de alimentación, cumpliendo una jornada de 24 por 24, es decir laborada desde las 06:00 a.m. del lunes hasta las 06:00 p.m. del martes, luego descansaba un día y luego volvía a laborar 24 horas más, hasta el 02 de diciembre de 2016, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, pero hasta la presente fecha el demandado no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios.
Conforme a lo antes expuesto, solicita el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 94.199,75, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.781,92, vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 45.504,00, utilidades por la cantidad de Bs. 45.504,00 y bono de alimentación por la cantidad de Bs. 350.460,00, sumando un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555.449,96).
Asimismo solicita la corrección monetaria, el pago de intereses de mora y las costas del presente juicio.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
Rechaza y niega tanto los hechos como los fundamentos de derecho plasmados en el libelo de demanda por no ajustarse a la realidad.
Reconoce la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ELIO ALBERTO SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.691.351 y la entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
Reconoce el tiempo de servicio prestado por el ciudadano ELIO ALBERTO SILVA PÉREZ.
Rechaza categóricamente que el salario normal del trabajador demandante sea de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.368,12), cuando en realidad el Salario al momento de la renuncia era de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.091,00).
Rechaza el salario diario del MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.545,60) y el salario integral diario de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.738,60) planteado en el libelo del demandante, cuando el salario básico es de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 903,03) y el salario integral diario fue de MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.011,39).
Rechaza el monto de la prestación de antigüedad por el demandante en el libelo y cuya cantidad asciende a NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.199,75) y reconoce solo la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.583,40).
Rechaza el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional y reconoce la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.225,93).
Rechaza el monto reclamado por concepto de utilidades y reconoce la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.225,93)
Rechaza el monto reclamado por concepto de beneficio de alimentación por cuanto no se le debe cantidad alguna por ese concepto.
Rechaza el monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por cuanto no se ajusta a la realidad y reconoce por este concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.864,75).
Rechaza la cantidad demandada por concepto de monto global de la demanda y reconoce la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00).
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, el mismo fue negado como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a los originales de los recibos de pago desde el 01 de enero de 2016 hasta el 15 de julio de 2016 (folios 40 al 51), la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengado por el demandante. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, promueve planillas de solicitud de empleo, contrato de periodo de prueba, constancia de aceptación del cargo, notificaciones de riesgo y dotación de uniformes (folios 54 al 60), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que los mismos no aportan nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a los originales de los recibos de pago desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2016 (folios 64 al 70), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengado por el demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, original de carta de renuncia de fecha 30 de noviembre del año 2016 (folio 74), la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el trabajador renunció a su cargo de oficial de seguridad. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F” denominada “Cálculo de prestaciones sociales” (folio 73), la representación judicial de la parte demandante indicó que la liquidación no se realiza con los recibos y no la reconoce por no estar firmada ni suscrita; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las documentales denominadas Notificaciones de fechas 24 de mayo de 2016, 08 de septiembre de 2016 y 19 de septiembre de 2016 (folios 61 al 63), este Juzgado no las admitió debido a que no se encuentra promovidas en el escrito de pruebas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la documental promovida en el escrito de pruebas denominada “Original de cheque del Banco BOD”, este Juzgado no las admitió debido a que no consta en autos, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes con sus cargas procesales, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes.
En cuanto al pago del bono de alimentación alegó la parte demandante que la parte demandada la canceló, sin embargo no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.695 de fecha 12 de agosto de 2015, decreto Nº 21, es decir que le corresponde desde el día 06 de enero de 2016 hasta el 05 de diciembre de 2016 contabilizando 3300 días laborados, cuya operación aritmética para el pago del beneficio de alimentación es la siguiente:
El equivalente a Bs. 177 monto de la unidad tributaria por 12 (base del cálculo para el pago del beneficio de alimentación o cestaticket socialista, arroja un monto de Bs. 2.124, dividió entre 8 horas de la jornada laboral da Bs. 265,5 la hora, ahora bien, por cuanto el demandante ejercía labores de vigilancia dentro de la entidad de trabajo, le correspondía el pago del beneficio de alimentación de la siguiente manera: Bs. 265,5 la hora por las 4 horas de trabajo que excedían de la jornada de 8 horas va a ser igual a Bs. 1.062,00 multiplicado por los 330 días laborados arrojando un total de Bs. 350.460,00.
Ahora bien, el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, al cual hace mención el demandante establece:
“Artículo 18. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”
Sin embargo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2013, en su artículo 7 establece lo siguiente:
“Artículo 7. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.
Monto mínimo del cestaticket socialista
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades, de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se verifica de autos que el demandante admite que le fue pagado el beneficio de alimentación, pero que debió pagarse el mismo prorrateado, sin embargo este Juzgado evidencia que lo reclamado por el actor en cuanto a este concepto contradice la forma de pago establecida por la norma especial vale decir el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2013, en su artículo 7, arriba señalado, y al admitir el cumplimiento en el pago del mismo como lo manifestó el demandante, se debe tener como cumplida la obligación por parte de la entidad de trabajo hoy demandada, por lo que este Juzgado declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 eiusdem, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. PROMEDIO ABONADO ANTIGÜEDAD
enero - 2016 0 0,00 0,00 0,00
DEL 06/01/16 AL 31/01/16
febrero - 2016 0 0,00 0,00 0,00
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
marzo - 2016 15 15 434,17 6.512,52 6.512,52
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
abril - 2016 15 0,00 0,00 6.512,52
DEL 01/04/16 AL 30/04/16
mayo - 2016 15 0,00 0,00 6.512,52
DEL 01/05/16 AL 31/05/16
junio - 2016 15 30 564,42 8.466,27 14.978,79
DEL 01/06/16 AL 30/06/16
julio - 2016 30 0,00 0,00 14.978,79
DEL 01/07/16 AL 31/07/16
agosto - 2016 30 0,00 0,00 14.978,79
DEL 01/08/16 AL 31/08/16
septiembre - 2016 15 45 846,63 12.699,41 27.678,20
DEL 01/09/16 AL 30/09/16
octubre - 2016 45 0,00 0,00 27.678,20
DEL 01/10/16 AL 31/10/16
noviembre - 2016 45 0,00 0,00 27.678,20
DEL 01/11/16 AL 30/11/16
diciembre - 2016 15 60 1.015,95 15.239,30 42.917,50
DEL 01/12/16 AL 06/12/16
Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.917,50).
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 06 de enero de 2016 hasta el 05 de diciembre de 2016, existe un tiempo de servicio de 10 meses y 29 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 1 año por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 30 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 1.015,95 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 30.478,50 en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales, un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.917,50).
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
MESES TASAS DE INTERÉS ABONO ACUMULADO
TASA % DÍA AÑO INTERESES INTERESES
enero - 2016
DEL 06/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 30 360 0,00 0,00
febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 30 360 0,00 0,00
marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 30 360 97,31 97,31
abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 360 97,04 194,34
mayo - 2016
DEL 01/05/16 AL 31/05/16 18,36 0,18 30 360 99,64 293,99
junio - 2016
DEL 01/06/16 AL 30/06/16 18,12 0,18 30 360 226,18 520,17
julio - 2016
DEL 01/07/16 AL 31/07/16 18,07 0,18 30 360 225,56 745,72
agosto - 2016
DEL 01/08/16 AL 31/08/16 18,54 0,19 30 360 231,42 977,14
septiembre - 2016
DEL 01/09/16 AL 30/09/16 18,25 0,18 30 360 420,94 1.398,08
octubre - 2016
DEL 01/10/16 AL 31/10/16 18,69 0,19 30 360 431,09 1.829,17
noviembre - 2016
DEL 01/11/16 AL 30/11/16 18,60 0,19 30 360 429,01 2.258,18
diciembre - 2016
DEL 01/12/16 AL 06/12/16 18,71 0,19 30 360 669,16 2.927,34
Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.927,34). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 06/01/2016 - 05/12/2016 (FRACCIONADAS) 14 903,07 12.417,20
TOTAL 12.417,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL 06/01/2016 - 05/12/2016 (FRACCIONADAS) 14 903,07 12.417,20
TOTAL 12.417,20
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde a la parte actora por vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.834,40). Así se decide.
Respecto a las utilidades fraccionadas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES FRACCIONADAS 6/01/2016 - 05/12/2016 27,5 903,07 24.834,41
TOTAL 24.834,41
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde a la parte actora por utilidades fraccionadas la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.834,41). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., al ciudadano ELIO SILVA, plenamente identificados a los autos la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.513,65), respectivamente. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor de la demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano ELIO ALBERTO SILVA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.351, asistido por la abogada ROSA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183, contra la empresa TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., a cancelar al ciudadano ELIO SILVA la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.513,65), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 12:22 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2017-000016
MC/af
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