REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000082
PARTE RECURRENTE: ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.043.377.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Guillermo Ramón Acosta Dubron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.896.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil Lácteos Los Andes, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogadas Gledys Flores y Ziruma López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.974 y 209.675, respectivamente.
MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00241-16, de fecha 03 de octubre de 2016, decretada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, incoada por la representación judicial de la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES C.A.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.043.377, asistido por el abogado Guillermo Ramón Acosta Dubron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.896, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00241-16, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2016-01-01755 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por las abogadas Gledys Flores y Ziruma López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.974 y 209.675, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Lácteos Los Andes, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa, en fecha 02 de noviembre de 2016 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, acatando la parte recurrente del mismo en fecha 11 de noviembre de 2016, en el cual indicó los solicitado por este Juzgado.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil Lácteos Los Andes, C.A., como tercero interesado.
En fecha 15 de junio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2017 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes comparecientes en la audiencia de juicio, aperturando la etapa de presentación de escritos de informes y finalizado ese lapso, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 03 de octubre de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido solicitada por la empresa Lácteos Los Andes, C.A., al cargo de ayudante general, por haber incurrido en las causales de despido consagradas en el artículo 79 literales “f”, “i” y “j” en su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que la decisión del Inspector del Trabajo se basó sólo en las tres inasistencias injustificadas en el mes de mayo de 2016 y no por el llamado de atención, tal como aparece en el anexo X8 del expediente administrativo.
Aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, iniciando desde la extemporánea de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la entidad de Trabajo Lácteos Los Andes, C.A., la cual efectuó en fecha 30 de junio de 2016, transcrita en la narrativa de la Providencia Administrativa, siendo la última inasistencia el día 30 de mayo de 2016, por lo cual el falso supuesto de derecho se configura por cuanto desde el 30 mayo hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que se introdujo la solicitud de autorización de despido, evidenciará que ya habían transcurrido 31 días continuos, siendo el último día para solicitar la autorización de despido, por parte de la entidad de trabajo el día miércoles 29 de junio de 2016 y no el jueves 30 de junio de 2016, cuyo día operó la caducidad y el perdón patronal.
Señala que es por ello que no debió admitir la solicitud de autorización de despido, quedando demostrado que la acción interpuesta por la entidad de trabajo no se efectuó ajustada a derecho bajo extemporaneidad y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indica por lo antes expuesto que la Inspectoría del Trabajo vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y al trabajo, al admitir, tramitar y dictaminar una Providencia Administrativa, que declaran aún así con lugar su despido, cuyo caso sopesaba ya la caducidad, el perdón patronal y la prohibición de Ley para ser admitida, lo que atentó contra el principio a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en analogía con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00241-16, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2016-01-01755 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.
Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que la parte recurrente quiere hacer ver que su mandante solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo extemporáneamente, es decir en fecha 30 de junio de 2016, debido a que el trabajador no asistió a su trabajo los días 02, 09 y 30 de mayo de 2016, siendo además que esas circunstancia había transcurrido 31 días del calendario. Sin embargo, lo correcto es que el recurrente en 4 oportunidades no asistió a cumplir su jornada de trabajo, siendo los días 02, 09 y 30 de mayo y 20 de junio de 2016, además que cometió una falta en fecha 15 de junio de 2016, en la cual en la las instalaciones de la empresa agredió verbalmente sin motivo aparente ni justificado a su compañera de trabajo la ciudadana Roimar Sánchez, de una manera grosera, amenazante, gritándole y utilizando palabras soeces.
Alega que esa serie de hechos sobrellevó a su representada a instar a la autorización legal del despido justificado del hoy recurrente, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Señala que las pruebas promovidas por el hoy recurrente no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos de su mandante. Además que su representante consignó y promovió un cúmulo de pruebas que demostró las faltas cometidas por el hoy recurrente, las cuales fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo y fueron suficientes elementos de convencimiento que demostraron que el ciudadano Marcos Rojas incurrió en las causales previstas en los literales “a”, “f”, “i”, “j” literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 241 al 243 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 245 al 251 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente administrativo N° 009-2016-01-01755, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial del tercero interesado:
.- Marcado con la letra “X1”, original de escrito de solicitud de autorización de despido de fecha 30 de junio de 2016 presentado por la representación judicial de Lácteos Los Andes, C.A. (folios 221 al 226 del expediente).
.- Marcado con la letra “X2”, original de Acta de fecha 19 de agosto de 2016 levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua (folio 227 del expediente).
Marcado con la letra “X3”, original de escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de agosto de 2016 presentado por la representación judicial de Lácteos Los Andes, C.A. (folios 228 al 233 del expediente).
.- Marcado con la letra “X4”, original de escrito de conclusiones presentado en fecha 02 de septiembre de 2016 presentado por la representación judicial de Lácteos Los Andes, C.A. (folios 234 al 239 del expediente).
Este Juzgado evidencia que son actuaciones efectuadas en el expediente administrativo N° 009-2016-01-01755, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, por lo que constituyen documentos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al debido proceso, debido a que la solicitud de calificación de despido interpuesta por la entidad de Trabajo Lácteos Los Andes, C.A. fue interpuesta de manera extemporánea, debido a que se efectuó en fecha 30 de junio de 2016, siendo la última inasistencia el día 30 de mayo de 2016, por lo cual el falso supuesto de derecho se configura por cuanto desde el 30 mayo hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que se introdujo la solicitud de autorización de despido, evidenciará que ya habían transcurrido 31 días continuos, siendo el último día para solicitar la autorización de despido, por parte de la entidad de trabajo el día miércoles 29 de junio de 2016 y no el jueves 30 de junio de 2016, cuyo día operó la caducidad y el perdón patronal.
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al debido proceso, en tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, al promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo inició el 30 de junio de 2016, en el cual la representación judicial de la empresa Lácteos Los Andes, C.A. solicitó autorización de despido del ciudadano Marcos Rojas.
Ahora bien, se evidencia al folio 17 del expediente, escrito mediante el cual la representación judicial de la empresa Lácteos Los Andes, C.A. solicitó la autorización de despido del hoy recurrente donde se constata que:
“(…) el trabajador Marcos Rojas, antes identificado, de manera injustificada ha venido incumpliendo de manera reiterada con el horario de trabajo establecido por la empresa, en virtud que en CUATRO (04) oportunidades, no asistió a su jornada laboral, hechos que ocurrieron en los días y horas que se mencionan a continuación:
1 . VIERNES 02/05/2016 DE 07:00 A.M. A 04:00 P.M.
2 . VIERNES 09/05/2016 DE 07:00 A.M. A 04:00 P.M.
3 . LUNES 30/05/2016 DE 07:00 A.M. A 04:00 P.M.
4 . LUNES 20/06/2016 DE 07:00 A.M. A 04:00 P.M.”
Asimismo, se evidencia al folio 07 del expediente, Providencia Administrativa Nº 00241-16 de fecha 03 de octubre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en la cual se evidencia:
“PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Se evidencia de las actas procesales que la parte accionante, en la oportunidad legal respectiva, presentó las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado “X-1”, original de Reporte de Asistencia en el cual se evidenciaría que el trabajador no se habría presentado a laborar los días 02/05/2016, 09/05/2016, 30/05/2016 y 20/06/2016, sin presentar justificativo alguno de sus inasistencias.
(…) Omissis (…)
Con relación a las documentales que inmediatamente anteceden, en virtud de que sus respectivos objetos son coincidentes, se procede aquí a efectuar una valoración conjunta de las mismas. Contra las mismas no consta de autos medio de impugnación alguno. De su estudio se aprecian efectivamente las inasistencias del accionado a sus labores en las fechas indicadas. Por tanto, y con base en las anteriores consideraciones, este Despacho le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales. Así se Establece.
Marcado “X-5”, original de Acta de Ausentismo, la cual indicaría que el trabajador accionado no compareció a desarrollar su quehacer el día 20/06/2016. Contra la misma no consta de autos medio de impugnación alguno. No obstante, al no encontrarse dicha fecha dentro del lapso establecido por ley, a los efectos de la configuración de una de las causales de despido invocadas por el accionante, procede [ese] Despacho a desechar la presente documental con base en su inutilidad. Así se Establece.”
De lo anterior este Juzgado evidencia que la Inspectoría del Trabajo desechó la inasistencia de fecha 20 de junio de 2016, debido a que la misma no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que está fuera del período de un mes.
Ahora bien, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento (…)” (Subrayado de este Juzgado).
De lo anterior, se estima pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600 de fecha 22 de marzo de 2007, caso Lina Ayaso contra Cativen, C.A., en el cual indicó que el perdón de la falta:
“(…) ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
Asimismo, la misma Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, ratificada mediante sentencia Nº 671, de fecha 16 de octubre de 2003 se pronunció como sigue:
“El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.”
De la lectura de lo anterior, entiende este órgano jurisdiccional que, una vez que el trabajador regido por la mencionada Ley se encuentre incurso en causal de despido justificado, el patrono cuenta con un lapso de treinta (30) días, desde que tuvo conocimiento de tal situación, para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de recabar todas las pruebas tendentes a verificar si existe o no una causa justificada a los fines de solicitar ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de la falta, siendo este lapso de treinta días el derecho de caducidad del derecho que tiene el patrono, en el caso concreto, para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, por una parte, y por la otra, hay que considerar que vencido dicho lapso, aunque no exista una voluntad manifiesta de perdonar la actitud del trabajador o el hecho cometido, es que opera la presunción legal del perdón de la falta.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia efectivamente que desde la última fecha de inasistencia injustificada que tomó como válida la Inspectoría del Trabajo fue el 30 de mayo de 2016 y la representación judicial de la empresa presentó la solicitud de autorización de despido el 30 de junio de 2016, pasando los 30 días que indica el artículo 422 eiusdem para la interposición de dicha acción, por lo que pudiese haber pasado la caducidad denunciada o el perdón de la falta.
Sin embargo, este Juzgado evidencia que la Providencia Administrativa declaró Con Lugar la autorización de despido del ciudadano Marcos Rojas, por los hechos que se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 79 literales “f”, “i” y “j” inciso “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se evidencia que no obstante de la falta cometida por las inasistencias de los días 02, 09 y 30 de junio de 2016, también contiene la providencia administrativa que dio lugar a la calificación de despido, la falta cometida en fecha 15 de junio de 2016, en la cual el trabajador agredió verbalmente a la ciudadana Roimar Sánchez, delante del resto de los trabajadores que se encontraban en áreas adyacentes alterando así el orden en las instalaciones de la entidad de trabajo, perjudicando la operatividad de la misma, lo cual fue demostrado a través de las documentales “X-8” y “X-9” las cuales fueron ratificadas por los testimonios de los ciudadanos José Sierra, José García, Wilman Hernández, Edulmary Rodríguez y Luis García, y no siendo las mismas impugnadas en su oportunidad otorgándole entonces la Inspectoría pleno valor probatorio.
Sobre dicho incidente, el hoy recurrente no realizó alegato alguno, además que se evidencia que dicha falta ocurrió en fecha 15 de junio de 2016, la cual se encuentra dentro de los 30 días que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no ha ocurrido la caducidad o el perdón de la falta, por lo que la Inspectoría del Trabajo pudo también haber procesado el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la empresa Lácteos Los Andes y ser totalmente válido y ajustado a derecho el mismo; por lo tanto juzga este Tribunal que no aparece evidenciado que se haya configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.043.377, asistido por el abogado Guillermo Ramón Acosta Dubron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.896, contra la Providencia Administrativa N° 00241-16, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua sede Cagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2016-01-01755 (nomenclatura del órgano administrativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:16 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
MC/af.-
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