REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000037
ASUNTO: Enfermedad Ocupacional (Laboral).
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Reproduce y hace valer a favor de su representado todas las pruebas que favorezcan a su representado, de lo cual se observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la jurisprudencia, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
Invoca el principio in dubio pro operario y el principio de favor de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que no se trata de medios de prueba, sino de principios que todo Juez está en la obligación de aplicar, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE PARTE
Promueve de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Declaración de Partes, en tal sentido este Tribunal no lo admite debido a que no es un medio de prueba sino una atribución que la ley ha conferido al Juez, en el sentido que en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores se NIEGA como prueba. Así se decide.
CAPITULO III
INSTRUMENTALES
Promueve las siguientes pruebas documentales.
En cuanto a la documental marcado con la letra “A”, recibo de pago de nómina, emitido por Vidrios Domésticos MAV C.C.S, se deja constancia que el mismo no fue debidamente consignado en el expediente, razón por la cual se NIEGA como medio probatorio. Así se establece.
.- Promueve original marcada con la letra “B”, informe médico, de fecha 09 de mayo del 2009, (folio 06, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve original marcada con la letra “C”, referencia de fecha 21 de mayo del 2009, (folio 07, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve copia marcada con la letra “D”, informe médico, de fecha 11 de mayo del 2016, (folio 08, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve copia marcada con la letra “E”, certificación, Nº CMO: ARA-0210-16, emitido por (INPSASEL), de fecha 20 de julio del 2016, (folios 09 al 11, del anexo marcado con la letra “A”).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal LA ADMITE y da por reproducidos en este Auto los puntos sobre los cuales versan las pruebas, y serán explanados en los Oficios respectivos. Así se decide
CAPITULO V
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “historia médica o expediente del trabajador LUIS ENRIQUE SARCOS, donde además debe constar el EXAMEN PRE EMPLEO, es decir el examen médico realizado por la empresa a través del médico ocupacional”., este Tribunal la NIEGA por cuanto las mencionadas documentales fueron promovidas como prueba por la parte demandada entidad de trabajo VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.C.S., lo que hace innecesaria e inoficiosa su exhibición. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a lo esgrimido por la parte demandada en el Capítulo I referente al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, amén que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece razón por la cual SE ABSTIENE DE ADMITIRLO. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE
En cuanto a lo esgrimido por la parte demandada en el Capítulo II referente a LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es de observar que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, amén que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece razón por la cual SE ABSTIENE DE ADMITIRLO. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
.- Promueve marcada con la letra “A”, constancia de registro de trabajador, formas 14-02, 14-03, (folio 24 al 27, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve marcada con la letra “B”, informe de resonancia magnética, de fecha 09 de mayo del 20019, (folio 28, del anexo marcado con la letra “A”).
CAPITULO IV
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
.- Promueve marcadas con la letra “C”, cartas de notificación de riesgo, constancia de entrega de normas básicas de seguridad y salud laboral, constancia de entrega de reglamento interno de la empresa, constancia de asistencia a cursos, entrega de trípticos informativos, constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal, evaluación ergonómica “análisis y valoración postural, (folios 29 al 113, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve copias marcadas con la letra “D”, constancias de ingreso de póliza, y gastos médicos cubiertos por la empresa, (folios 114 al 154, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve copia marcadas con la letra “E”, recibos de pago salarial, correspondiente al mes de julio 2016, (folio155, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve copia marcadas con la letra “F”, recibos de pago de vacaciones 2016, folio156, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve copias marcadas con la letra “G”, examen de ingreso 2010, constancias de consulta médica por operativos de salud, constancias de realización de exámenes pre y postvacacionales, historias médicas, examen de egreso del año 2010, (folio 157 al 184, del anexo marcado con la letra “A”).
.- Promueve copias marcadas con la letra “H”, informes y exámenes médicos, (folio 185 al 196, del anexo marcado con la letra “A”).
Por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
.- Promueve marcada con la letra “I”, ejemplares de las convenciones colectivas del trabajo 2008-2011, 2010-2013 y 2014-2017., al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se Abstiene de Admitirla. Así se establece.-
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto prueba de informes solicitada a la:
A Gerencia estadal Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.-
CAPITULO VI
DE LAS TESTIMONIALES
Los mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Isrihe Naja, Mirella Figueroa, Francisco Moreira y José Herrera Vásquez, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VII
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la misma, este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIRLA, por cuanto los puntos expuestos para practicar lo solicitado, versan sobre la materia de higiene y seguridad industrial que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) prevee en su artículo 53 ordinales 7 y 8 (Título IV de los derechos y deberes Capitulo I) el derecho a denunciar las violaciones de las condiciones y medio ambiente del trabajo y de ser acompañados por los funcionarios de inspección cuando estos realicen su labor inspectora en la empresa, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 ejusdem que consagra las atribuciones de los delegados de prevención, por lo tanto son estos funcionarios de inspección o delegados de prevención los idóneos para realizar la inspección solicitada, por lo que se exhorta a la parte promovente a solicitar ante el organismo respectivo (IPSASEL) la evaluación del puesto de trabajo en que se desempeñaba el actor. Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO R.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2017-000037
MCR/cg/Neovis.-
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