REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000064
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo WONDER DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: abogados LUIS ROSALES y ANA LÓPEZ GIL DE ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.963 y 22.962, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, ARELYS GUTIÉRREZ, JULIETA RUSA ARAUJO, OSCAR GREGORIO ROMERO, PEDRO PABLO ORTEGA, RUBEN FUENTES ALONZO y ZENAIDA IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.599.871, V-11.183.867, V-9.401.300, V-13.294.368, V-10.362.318, V-8.239.321 y V-12.002.209, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado JORGE MORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.964.
MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001-14 de fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 037-2014-02-00001, nomenclatura de ese órgano administrativo, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar, y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria, notificada en fecha 18 de marzo de 2016, que declaró Procedente la solicitud efectuada por los ciudadanos ERICK AGUILAR, ARELYS GUTIERREZ Y OTROS, plenamente identificados en autos, contra la Entidad de Trabajo WONDER DE VENEZUELA, C.A.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2016, los abogados Luis Rosales Medrano y Ana López Gil De Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.963 y 22.962, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo WONDER DE VENEZUELA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001-14 de fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 037-2014-02-00001, nomenclatura de ese órgano administrativo, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar, y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria, notificada en fecha 18 de marzo de 2016, que declaró Procedente la solicitud efectuada por los ciudadanos ERICK AGUILAR, ARELYS GUTIÉRREZ Y OTROS, plenamente identificados en autos, contra la Entidad de Trabajo WONDER DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2016 este Tribunal admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 30 de mayo de 2017, se celebra la audiencia de juicio en la cual la parte recurrente y el tercero interesado, partes asistentes en el acto, expusieron sus alegatos y presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2017, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por dichas partes, en el cual este Juzgado se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente constante de Disco compacto DVD marcado con la letra “D”, constancia emanada del Sistema Automatizado CADIVI marcado con la letra “E”, liquidación de Prestaciones sociales, vouchers y cartas de renuncia de los trabajadores que prestaban servicios a Wonder de Venezuela, C.A. marcadas con la letra “F1” a la “F85”, publicación de fecha 10 de abril de 2014 en el Diario El Universal del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de diciembre de 2013 marcada con la letra “J” y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de diciembre de 2013 marcada con la letra “K”, debido a que las mismas no constaban en autos.
En fecha 07 de junio de 2017, este Juzgado se percata que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron consignadas por la parte recurrente con su escrito libelar, lo cual no fue verificado al momento del pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas. Por lo que conforme a las bases constitucionales y jurisprudencias este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de garantizar a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa procedió a pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de prueba presentado en la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2017, por lo tanto se debe tomar dicho auto como una ampliación de la admisión de las pruebas.
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano Rubén Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.321, asistido por el abogado Jorge Morín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, en su carácter de tercero interesado, interpuso recusación contra la Jueza Mercedes Coronado.
En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la recusación y remitirla a los Juzgados Superiores.
En fecha 16 de junio de 2017, el abogado Carlos Guerra, en su carácter de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano Rubén Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.321, asistido por el abogado Jorge Morín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, en su carácter de tercero interesado, interpuso recusación contra el Juez Accidental.
En fecha 30 de junio de 2017, este Juzgado declara Inadmisible la recusación y apertura la etapa de presentación de escritos de informes y finalizado ese lapso, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Oficio N° 1.795-17 de fecha 06 de julio de 2017, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia publicada por esa Alzada en esa misma fecha, en la cual declaró Sin Lugar la recusación.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 037-2014-02-00001, la Inspectoría del Trabajo declaró Procedente la solicitud efectuada por los ciudadanos ERICK AGUILAR, ARELYS GUTIERREZ Y OTROS
La representación judicial de WONDER DE VENEZUELA, C.A. indica que es una empresa 100% capital Venezolano, establecida en La Victoria Estado Aragua, desde año 1.973, es la única fábrica en el país que produce hilos de coser para las Industrias de la confección, del calzado, colchonería, marroquinería y tapicería; es decir, que fue una empresa de solida presencia Industria y Comercial en nuestra patria.
Señalan que se requiere para su funcionamiento de materia prima importada y de repuestos de sus equipos y maquinarías también importados, lo que le impone la necesidad de utilizar los dólares preferenciales otorgados por el Estado Venezolano, para poder cumplir sus operaciones en forma normal y equilibrada. Sin embargo, la empresa recibió los requeridos dólares preferenciales hasta octubre de 2012, razón por la cual, sus actividades operativas fueron progresivamente mermando y disminuyéndose, como consecuencia del retraso en la autorización y liquidación, de divisas por parte de CADIVI, tanto de materia prima e insumos, como de piezas de reposición para la reparación y mantenimiento de las maquinarias; desde el año 2012, la empresa atravesó graves problemas operativos, que se fueron agudizando paulatinamente en el transcurso del año 2013. La última fecha de liquidación de divisas fue en octubre de 2012, por lo que en los meses transcurridos desde esa fecha, se agotaron casi en su totalidad las existencias de materia prima e insumos.
Asimismo resaltan que es largo y complicado el proceso que debe acometerse antes de llegar al último eslabón, para acceder a las divisas, representado por CADIVI, la paremiología previa se inicia con la Solicitud de Certificado de No Producción y/o de Producción Insuficiente ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria (MILCO), Banavih, y la Solvencia Municipal. Si a esto agregamos, que en algunas instancias los técnicos demoran las decisiones solicitando documentación adicional, se dan casos como el sufrido por WONDER de Venezuela C.A., en el año 2012, cuando después de importar desde 1.974, los mismos códigos arancelarios, nos fue negado el certificado; la reconsideración fue aprobada en febrero de 2013, mas no se liquidaron las divisas pendientes, que ascendían a casi un millón de dólares.
Los procesos productivos para ser eficientes deben ser continuos y la extrema irregularidad en la posibilidad de contar con materia prima, insumos y repuestos para conservar en óptimas condiciones de funcionamiento equipos y maquinarias, ha hecho imposible mantener los tradicionales niveles de producción.
Indican que las dificultades atravesadas para la obtención de la Solvencia Laboral, en fecha 19 de agosto de 2012 venció la Solvencia que habíamos obtenido el año anterior, toda vez que su vigencia es de un año. A esa fecha y al consultar la solvencia de la empresa, en un enlace dispuesto en el sitio web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se podía observar que Wonder de Venezuela C.A., se encontraba en “Estatus Insolvente” con una descripción de los casos que según ese registro daba lugar a la insolvencia. El punto y lo trágico del asunto, es que de cuatro (04) Expedientes con procedimientos que definían la supuesta insolvencia, de dos (02) correspondían a otras empresas; uno (01) correspondía a un caso resuelto vario años atrás y el último expediente al parecer, no era un expediente en sí mismo, sino que se trataba de una compilación de casos con actas y citatorios de diversos números de identificación, que difícilmente podría manejarse como un solo caso o expediente, además de difícil acceso al mismo al solicitarlo ante la Inspectoría correspondiente.
La situación anteriormente descrita no pudo resolverse después de muchos trámites, largos y complejos que se prolongaron por meses.
Que en fecha 23 de julio de 2013, efectuamos nuevamente una solicitud de Solvencia Laboral según se evidencia en registro número 037-2013-10-00747, el proceso culminó el 07 de agosto de 2013, entendiéndose que a satisfacción, dado que cumplimos rigurosamente con todos los requisitos de la Ley, sin embargo, al intentar retirar la Solvencia Laboral ante la Inspectoría competente, se nos informo en primer lugar, que ese procedimiento sólo se emitía los días lunes y jueves de cada semana, horario comprendido entre la 1:00 p.m. a 3:30 p.m.; al acudir en los días y horas no indicadas, la funcionaria de turno nos señaló que no podía entregarnos la Solvencia Laboral debido a que la solvencia del INCES N° 1504532 aparecía en el sistema en estatus vencida, aunque contábamos con el original que ratificaba su vigencia, la solución sugerida fue que empezáramos con el proceso desde el comienzo, lo cual se hizo el 14 de Agosto 2013, para finalmente obtener la Solvencia Laboral emitida en fecha 22 de agosto de 2013, con vigencia de un año.
Puntualizan que:
1.- CADIVI mantiene deudas con nuestros principales proveedores de materia prima desde junio del año 2.012. Aun cuando éstos han sido proveedores de nuestra industria desde hace mas de 20 años y tenemos una estrecha relación, nuestras líneas de crédito se encuentran cerrados ya que no hemos honrado nuestras deudas.
En el caso de SANS, nuestro proveedor histórico de una de las principales materias prima, Nylon, las deudas totales ascienden a cerca de US $ 475.000,00, situación en extremo grave ya que ocasiona la paralización de los envíos de mercancía.
2.- Ante lo grave de esta situación, el 30 de agosto de 2.013, apoyados por la Asociación Textil Venezolana, gremio del cual somos miembros, nos comunicamos con la Coordinación de Manufacturas, Desarrollo y seguimiento de Industrias Intermedias y Ligeras, dependencia adscrita al Ministerio de Industrias Intermedias y Ligeras quienes el 30 de Agosto de 2.013, nos solicitan les sean reportados las solicitudes que mantengamos pendientes con CADIVI (AAD y ALD), respuesta que remitimos el 02-09-2.013. Sin solución efectiva a la fecha.
3.- El último embarque de materia prima recibido fue Enero de 2.013, por la cantidad de 15034 kg, y a pesar de la racionalización en su uso, no se contó con reservas para mantener el proceso productivo en marcha, como lo prevé los criterios básicos de Ingeniería Industrial, por lo cual, la plante para el tercer trimestre de 2013, se encontraba virtualmente paralizada.
4.- La empresa enfrentó problemas operativos que se agravaron continuamente, pero con una tendencia más marcada desde el 23 de octubre de 2012, cuando nos es negado por primera vez el Certificado de No Producción Nacional, reiterando esta negativa el 04 de diciembre de 2012, indican que a diferencia de experiencias anteriores, cuando existía alguna discrepancia de criterios, el MILCO autorizaba la cantidad de kilos que este organismo consideraba apropiado; en este período les fue negada la totalidad de la solicitud y es sino hasta el 20 de febrero de 2013, cuando nos aprueban un certificado por $ 1.753.638,60, el cual nos vimos imposibilitados de usar, pues no contamos como se indicó anteriormente con la Solvencia Laboral, hasta el 25 de agosto de 2013, situación que fue extremadamente compleja de solventar, por cuanto el acceso a los expedientes que impedían la solución del problema y que terminaron siendo en su contenido improcedentes e impertinentes, dificultó en sumo grado la solución del problema. Al finalizar obtienen la Solvencia Laboral en el mismo mes que se vence el certificado de No Producción Nacional.
Con lo cual se encuentran exactamente en la misma situación que en octubre de 2012: Sin Certificado, con pasivos con proveedores, en situación de morosos y sin capacidad de producción por falta de materias primas, insumos y falta de repuestos y maquinarias y equipos.
Asimismo después de estar nuevamente habilitados en el portal de CADIVI y una vez recibida de los diferentes proveedores la Certificación de Deuda correspondiente a importaciones realizadas durante el año 2012, pendientes por pagar; en octubre 2013, entregamos a CADIVI los expedientes de cierre, donde se comprueba la importancia a partir de junio de 2.012, de materias primas e insumos realizadas de acuerdo a las autorizaciones otorgadas por CADIVI, llamadas Autorización de Adquisición de Divisas o AAD. Todas esas comprobaciones con Certificación de la Deuda por parte del proveedor y que fueron presentadas en octubre 2013, fueron negadas por CADIVI, dando como motivo, que la Autorizaciones se encuentran fuera de su vigencia al momento de la entrega del cierre. Cabe destacar, que CADIVI no recibe cierres de importaciones cuando el importado esté suspendido, aun cuando la operación de importación y Cierre se haya realizado dentro de la vigencia de los180 días que otorga CADIVI para todo el proceso. Es decir, que al estar suspendidos era imposible que la empresa entregara los Cierres dentro de esa vigencia.
Finalmente, la empresa vivió con sus trabajadores, una situación de anomia, rebeldía, anarquía e irrespeto a las normas internas de la Compañía. A pesar de ello y sin que la empresa haya producido para vender, cobrar y honrar sus compromisos con los trabajadores y proveedores, pagó responsablemente semana a semana los salarios de sus prestadores de servicio e inclusive pagó las utilidades, aun cuando se produjo de hecho y a tenor de lo establecido en el literal i de artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, una suspensión de la relación de trabajo, no obstante, por respeto a los trabajadores y su familia no hizo uso de tal alternativa jurídica .
De igual forma es importante significar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y Los Trabajadores, estábamos frente al supuesto de una finalización de la relación de trabajo con nuestros laborantes, por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la situación fáctica vivida por nuestra Entidad de Trabajo.
No obstante la empresa no intentó pagar las prestaciones sociales sencillas, sino que por el contrario se ofertó y hemos ofertado a los poquísimos trabajadores que faltan por egresar, pagar hasta el triple de las prestaciones sociales, ello con el propósito de concluir la relación laboral con sus prestadores de servicio, de la manera más armónica.
Todo lo anterior, aunado a las obvias e incontrovertibles pérdidas económicas sufridas por la Entidad de Trabajo, obligo a los accionistas de la empresa el día 20 de Diciembre de 2.013, a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó la disolución y cese de operaciones de la Compañía, fundamentados y de conformidad con lo previsto, en los numerales 2 y 6 del artículo 340 del vigente Código de Comercio; texto legal éste en perfecta, plena y absoluta vigencia y regulador del nacimiento y extinción de las Sociedades Mercantiles en la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, ello condujo, a la inconstitucional e ilegal decisión de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, sin embargo se han mantenido y mantendrán invariables y en aplicación, los planes y ofertas de pago de prestaciones sociales y además beneficios laborales que al día de hoy estamos proponiendo, implementado y acordando, por lo cual, a esta fecha, quedan apenas 7 trabajadores no han renunciado, a WONDER DE VENEZUELA C.A., aún cuando todos los dirigentes de los trabajadores que llevaron adelante el proceso, ya renunciaron, cobraron sus prestaciones triples y entendieron que lo más sensato, era darle libertad de acción a la Compañía para que vendan las instalaciones y maquinarias y así lograr que otros emprendedores, inicien las actividades que le permitieron a WONDER DE VENEZUELA C.A., en su oportunidad, tener en su nomina a 500 trabajadores; ello en razón, que ningún inversionista va a adquirir el inmueble, las maquinarias y equipos de una empresa, con siete trabajadores por egresar.
Alegan que la Providencia Administrativa al fundamentarse en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da lugar a la negación, desconocimiento y colisión con los artículos 112, 299 y 25 de la Constitución Nacional.
Que al fundamentarse así la Providencia Administrativa pretende imponer a la entidad de trabajo en contra de su voluntad, la obligación de cumplir con una determinada actividad económica, aún cuando ya la empresa en asamblea Extraordinaria de Accionistas, decidió ajustada a derecho y fundamentada en el Código de Comercio, cesar legalmente sus actividades e iniciar el proceso de disolución de la compañía.
Señalan que la Providencia fue notificada al representante legal de la empresa faltando 10 días para que se cumpliera 2 años de haberla dictado el órgano administrativo, ello no sólo implica el incumplimiento a la celeridad, eficacia y eficiencia prevista en el artículo 141 de la Constitución Nacional, sino también evidencia una falta de interés procesal por parte de los trabajadores reclamantes.
Aducen que el acto administrativo es nulo por encontrarse incurso en la causal de nulidad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Inspectoría del Trabajo se limita a ordenar el reinicio de las actividades productivas, sin evaluar ni analizar quién hará las inversiones para adquirir los repuestos de las máquinas y equipos que deben ser reparados, a dónde, quiénes y cómo se adquirirá la materia prima requerida para el proceso productivo, máxime cuando los proveedores internacionales le cortaron el suministro de materia prima a la empresa, por no honrar las obligaciones en divisas (dólares) que están pendientes por pagar. Toda esta indeterminación, así como el hecho que más del 90% de quienes trabajaban al servicio de su mandante, egresaron de la empresa, la cual les pagó todos sus derechos laborales, como lo evidencian las liquidaciones, vouchers y cartas de renuncia.
Indican que quedan sólo 7 personas quienes permanecen en las instalaciones de Wonder de Venezuela, C.A., como se evidencia en las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en La Victoria, en fecha 18 de marzo de 2014 y 02 de noviembre de 2015, identificadas respectivamente con los Nos. 5255 y 521915, quienes hacen turno y rotaciones diarias de una a dos personas, que permanecen dentro de la empresa sin hacer nada, hasta el día siguiente que viene uno o dos trabajadores distintos a los que montaron la guardia, evidenciándose que la Providencia es de imposible ejecución.
Que en cuanto al pago de las obligaciones, es interferir y afectar la esfera de competencia, negociación y acuerdo de los trabajadores por egresar, con su patrono, es violentar los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es también desconocer las máximas de experiencias referidas a la solución de conflictos colectivos y es tan incontrovertible este señalamiento que la empresa honró el pago de prestaciones sociales, llegando a pagar inclusive el triple de prestaciones sociales, más bonificaciones adicionales.
Indican que es imposible operar una empresa con operaciones industriales tan complejas con sólo 7 trabajadores, ya que alguna vez dicha empresa llegó a tener 500 prestadores de servicio en su nómina y para el momento que se agudizó su situación tenía más de 100 trabajadores.
Alegan que la Providencia Administrativa contiene un error al indicar que hubo un cierre ilegal, debido a que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de diciembre de 2013, registrada en el Registro Público y publicada en un diario de circulación nacional, informo públicamente de dicha disolución de la empresa.
Aducen que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho, debido que se fundamenta en una presunta inspección que fue realizada por la Unidad de supervisión adscrita al ente administrativo, el cual es genérico, vago, impreciso y dotado de una gran ambigüedad, que no está suscrito por el supuesto supervisor, además que no existe que faculte a tal supervisor.
Indican que existe incongruencia omisiva debido a que no menciona ni analiza los alegatos expresos del hoy recurrente, ya que se le indico sobre la disolución de la empresa y que por lo tanto se haría imposible ejecutar el acto administrativo.
Que el acto administrativo incurre en inmotivacion debido a que solo se limito a realizar dos reuniones y a transcribir la normativa, que según es aplicable, no considerando los alegatos de la representación de la empresa ni la disolución de la misma.
Señalan que hay una falta de aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el procedimiento llevado por la Inspectoria del trabajo se inicio de oficio, debió notificar a su mandante y llevar el procedimiento indicado en dicho artículo.
Con lo antes expuesto, solicitan se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.
Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que en el expediente de este Tribunal que en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano NELSON CARDONA Secretario General del (SINBOTRAWONDER-ARAGUA) hizo saber a todos los afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa WONDER DE VENEZUELA C.A; una carta abierta de una presunta renuncia amañada donde manifiesta entre otros que en fecha 12 de diciembre de 2013, en comunicación dirigida al presidente de la empresa Wonder de Venezuela ciudadano SAADIA ANIDJAR presentó su renuncia a dicha empresa e inicia su proceso de preaviso, y expone que su decisión es que a muchos de sus compañeros de trabajo afiliados al Sindicato, le plantearon que no renunciarían a Wonder de Venezuela hasta tanto no renuncie la Junta Directiva del Sindicato conformada por Seis (06) trabajadores.
Que es un hecho irregular y amerita investigación penal ya que ningún sindicato debidamente legalizado ante la primera instancia del Trabajo de la jurisdicción donde funciona una empresa, se obliga por sí solos a renunciar a sus cargos elegidos democráticamente en su respectiva Entidad de Trabajo, los mismos gozan de fuero sindical. La renuncia del Secretario general y demás miembros de SINBOTRAWONDER-ARAGUA, dejó a dicha organización sindical acéfala y a los trabajadores de Wonder de Venezuela desasistidos, desamparados ante las arbitrariedades que comete la presidencia de la empresa; al hacer un fraude en dicha empresa, no apegado a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que estos hechos son violatorios a los derechos humanos y a los convenios y tratados suscritos por la República en materia laboral.
Que en fecha 19 de diciembre de 2013, se avista el Cierre Técnico de la Empresa Wonder de Venezuela corriéndose la voz de unas presuntas vacaciones colectivas. En fecha 20 de diciembre de 2013, cuando la masa de trabajadores se presenta a sus labores en las respectivas Instalaciones de Empresa, se encuentran con la sorpresa que la planta de producción de hilos está cerrada e incluso hasta los baños y vestuarios, es entonces cuando todos los trabajadores decidimos entrar acompañados del Alcalde del Municipio José Félix Ribas, ciudadano Juan Carlos Sánchez, acordando todos los Trabajadores permanecer en la misma vigilia noche y día (donde únicamente se nos dejó entrar a las áreas verdes) con la finalidad que se nos diera alguna respuesta satisfactoria por parte de la Junta Directiva y del Sindicato, sin dar la cara ninguno de estos Directivos y dueños de Wonder, es decir nunca se apersonaron a las instalaciones de la empresa, solo se recibió una llamada del Abogado apoderado de la Empresa, ciudadano Luis Rosales, quien le solicitó una reunión al Alcalde para el 23 de diciembre de 2013 a la 10:00 a.m. en la Sede de la Gobernación del estado Aragua, donde en dicha reunión lo que hacen es presentar una carta a la Central Bolivariana Socialista representada por el ciudadano Eleazar López Guerra para que se las hicieran llegar al Gobernador del estado Aragua. durmiendo en suelo, sin agua, sin luz eléctrica y sin un sitio donde hacer nuestras necesidades y bajo un acoso psicológico y bajo amenazas anónimas cuarenta y cuatro (44) trabajadores firmaron su renuncia a la empresa Wonder de Venezuela C.A.
Alega que en fecha 09 de enero de 2014, los Trabajadores que permanecen en las Instalaciones de la Empresa Wonder de Venezuela sin firmar Renuncia alguna, se presentaron en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de la Victoria y en Denuncia formal plasmada en un Escrito que se la hicieron llegar a la Inspectora del Trabajo, donde entre otros denunciaron el cierre ilegal en la empresa Wonder de Venezuela y solicitando a su vez que se sea restituida la situación jurídica infringida, ordenándose el reinicio inmediato de las actividades productivas, solicitando además la garantía Constitucional de todos sus Derechos laborales que en la actualidad se encuentran violentados por parte de la referida Patronal.
Que levantaron un Acta la Inspectoría del Trabajo de la Victoria en fecha 06 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014, donde también un grupo de trabajadores de la empresa Wonder de Venezuela C.A representado por el diputado Carlos Ojeda, se reunieron con el abogado Luis Rosales en su carácter de apoderado de la empresa Wonder de Venezuela, C.A., dejando bien claro el abogado Rosales ante el funcionario actuante y los presentes su intención de no abrir la planta, alegando que su cierre es legal y presenta copia de Acta de Asamblea de Accionistas de Wonder de Venezuela C.A., fechada el 20 de Diciembre de 2013 donde sus accionistas deciden la disolución y cese de actividades de la misma con miras a venderla y solicita que se tome en consideración un escrito que presentó en fecha 06 de febrero de 2014 donde deja constancia el cierre técnico de su representada.
Señala que la Patronal Wonder de Venezuela, según estas Actas de Asamblea de Cierre de la Entidad de Trabajo, desaplica normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decretos Presidenciales de Emergencia Económicas, Resoluciones Ministeriales en Materia Laboral y Mercantil y demás Leyes de la República que se relacionan con el caso de los trabajadores de la empresa Wonder.
Indica que en fecha 23 de enero de 2014, la Unidad de Supervisión del Trabajo y de seguridad social e industrial de la Victoria, realizó Inspección Especial que determina la existencia de un cierre ilegal dirigido por la entidad de trabajo Wonder de Venezuela.
Que en fecha 28 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, procede a emitir Providencia Administrativa Nº 001-14 de fecha 28 de marzo de 2014 favorable para los trabajadores en proceso de ocupación de Dicha Empresa.
Que a los fines de darle ejecución a la Providencia Administrativa se traslada un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria con la respectiva orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los Trabajadores, no lográndose ejecutar dicha orden porque los dueños y directivos de la empresa Wonder de Venezuela abandonaron la misma, dejando a los trabajadores a la intemperie.
Que en fecha 18 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, notifica formalmente a la entidad de trabajo Wonder de Venezuela C.A. a través de su apoderado ciudadano Luis Rosales del acto administrativo, donde manifiesta que la Providencia Administrativa es inejecutable y ratifica su negativa de abrir la referida entidad de trabajo.
Que en fecha 18 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, apertura procedimiento de multa a la entidad de trabajo Wonder de Venezuela por haber incurrido en desacato.
Señala que presentaron escrito por los trabajadores de la Entidad de Trabajo Wonder de Venezuela C.A a la Inspectora del Trabajo de La Victoria solicitándole una Resolución en esta instancia administrativa de aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 25 de febrero de 2016, los Trabajadores de Wonder de Venezuela recibieron parcialmente una respuesta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a través del Vice Ministerio para la Educación y el Trabajo para la Liberación, en el cual se hizo presente en dos (02) oportunidades el Jefe de este Vice Ministerio Luis Rodríguez en la empresa Wonder de Venezuela C.A, con el apoyo del Centro de Encuentro para la Educación y el Trabajo del municipio José Félix Ribas de la Victoria; se instalan en la sede de la empresa Wonder de Venezuela, las respectivas Mesas de Trabajo bajo la Dirección del Vice Ministro Luis Rodríguez y la Licenciada Mery Ortiz Jefa del Centro de Encuentro para la Educación y el Trabajo la Victoria, entre ellas la Mesa Eléctrica para la instalación Eléctrica de la Empresa para tal fines se solicitó el apoyo de Corpoelec Aragua; La Mesa Legal dirigida por uno de sus asesores legales el abogado Jorge Luis Morín Pereira procediéndose a su vez a conformar un Equipo Promotor para autoformación y liderazgo de los Trabajadores, Trabajadores y Comunidad para la toma de decisiones y con formación de la Junta Administradora Especial para el ejecútese del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Despacho de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 102 al 109 de la segunda pieza del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 98 al 100 de la segunda pieza del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de la Inspección Judicial Nro. 5255 de fecha 18 de marzo del 2014, emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua La Victoria (folios 08 al 41 de la segunda pieza), la representación judicial del tercero se opuso debido a que fue negada mediante auto de fecha 02 de junio de 2017; este Juzgado evidencia que mediante auto de fecha 07 de junio de 2017 se percata que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron consignadas por la parte recurrente con su escrito libelar, lo cual no fue verificado al momento del pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas. Por lo que conforme a las bases constitucionales y jurisprudencias este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de garantizar a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa procedió a pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de prueba presentado en la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2017, por lo tanto se debe tomar dicho auto como una ampliación de la admisión de las pruebas.
Asimismo, este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo, pero se verifica que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
.- Promueve las actas del expediente administrativo Nº 037-2014-02-00001 llevado por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria (folio 139 al 292 pieza 1), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.
.- En cuanto a las pruebas Disco compacto DVD marcado, con la letra “D”, oportuno señalar que el Compact Disc (CD) es un medio de prueba libre y cuando esta es ofrecida en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar los datos del compact disc, a los efectos legales conducentes, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes; en razón de lo antes expuesto estima esta Juzgadora que la prueba libre (Compact disc) fue irregularmente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, además de ser promovida como una prueba documental, por lo tanto se NIEGA la misma de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- En cuanto a la Constancia emanada del Sistema Automatizado CADIVI, marcado con la letra “E”; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- En cuanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales, vouchers y cartas de renuncia de los trabajadores que prestaban servicios a WONDER DE VENEZUELA, C.A, marcadas con la letra “F1” a “F85”; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- En cuanto a la publicación de fecha 10 de abril del 2014, en el Diario el Universal del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de diciembre del 2013 marcada con la letra “J” y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 20 de diciembre del 2013 marcada con la letra “K”, este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa celebro Asamblea en la cual la mayoría accionaria acordó el cierre de la empresa. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgado negó el mismo debido a que no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
.- Marcada con la letra “A1”, copia simple de carta de Renuncia Abierta (folio 46 de la segunda pieza), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- Marcada con la letra “A2”, recortes de prensa sobre informaciones hechas por los trabajadores de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A. y por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas a través de un diversos periódicos (folio 47 al 52 de la segunda pieza), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- Marcada con la letra “B1”, original de escrito presentado al despacho Presidencial (folio 54 al 57 de la segunda pieza), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- Marcada con la letra “B2”, copia simple de escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas (folio 57 al 60 de la segunda pieza), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- Marcada con la letra “B3”, copia simple de Informe de visita de inspección practicada en la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A (folio 61 al 63 de la segunda pieza); este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
.- Marcada con la letra “B4”, copia simple de Boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 64 de la segunda pieza), este Juzgado evidencia que es una actuación de ese Órgano Jurisdiccional que corre inserto a las actuaciones de la presente causa, por lo que no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- Marcada con la letra “B5”, copia simple de Acta de conformación del equipo integral colectiva y permanente de los trabajadores de WONDER DE VENEZUELA, C.A (folios 65 y 66 de la segunda pieza). Se deja constancia que el punto tercero está repetido con respecto al punto segundo.
En cuanto a los folios 67 y 68 constan documentales que no fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado NIEGA su admisión. Así se decide.
En cuanto a los Informes, este Juzgado negó el mismo debido a que no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial, este Juzgado negó el mismo debido a que no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Pérdida del interés procesal
Indica la representación de la parte actora que la Providencia fue notificada al representante legal de la empresa faltando 10 días para que se cumpliera 2 años de haberla dictado el órgano administrativo, ello no sólo implica el incumplimiento a la celeridad, eficacia y eficiencia prevista en el artículo 141 de la Constitución Nacional, sino también evidencia una falta de interés procesal por parte de los trabajadores reclamantes.
Ahora bien visto lo antes explanado por el recurrente se hace necesario dejar establecido que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado de este Juzgado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de dos (2) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.
Sin embargo, este Juzgado evidencia que dicha inactividad ocurrió después de dictada la Providencia Administrativa, por lo que no opera la pérdida del interés, debido a que existe un acto administrativo el cual debe ser ejecutado. Así se decide.
Imposible ejecución
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por cuanto su contenido es de imposible ejecución, en tal sentido, este Juzgado considera necesario resaltar el contenido del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) Omissis (…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
En relación con el referido vicio, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 1993, (caso: Lourdes Vargas Trujillo vs Ministerio de Hacienda), criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00121 de fecha 30 de enero de 2008, (caso: Poulenc Rorer de Venezuela S.A., vs Ministerio de Hacienda), sostuvo lo siguiente:
“El vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se relaciona con el objeto del acto Como bien se sabe, el objeto o contenido del acto administrativo es el efecto que se quiere obtener con el mismo y que debe ser posible, lícito, determinado o determinable. La irregularidad calificada por la Ley como vicio de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias es que el objeto del acto sea de ‘imposible o ilegal ejecución’.
Ahora bien, el primer supuesto se refiere a una imposibilidad física en su ejecución: puede ser que el objeto del acto lícito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplos de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o haber fallecido; o un decreto de expropiación sobre un bien que al momento de ejecutarlo había sido destruido o desaparecido. Por su parte, el acto de ilegal ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; un ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por ley inexpropiable o un acto que imponga una sanción a un funcionario público no contemplada por la ley…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la nulidad de un acto administrativo por imposible ejecución atiende a una imposibilidad física en su ejecución, es decir, el acto puede ser lícito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos.
En ese mismo sentido, este Juzgado considera necesario resaltar que la doctrina ha establecido que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y no hace falta declarar su nulidad, porque jamás se puede ejecutar, y por tanto, no existe riesgo alguno para el órgano público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total, absoluta. (Meier, Herinque. “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas: Editorial Jurídica ALVA. p. 336).
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora alega que no se puede ejecutar debido a que la empresa fue disuelta y dicha disolución fue expuesta mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la cual fue registrada y publicada debidamente.
Sin embargo este Juzgado evidencia que el artículo 340 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.” (resaltado del tribunal)
Una vez disuelta la sociedad mercantil, en este caso por lo expresado en el ordinal 6°, debe nombrar a un liquidador, tal como lo prevé el artículo 348 del Código de comercio, que establece:
“Artículo 348° Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía. para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios. En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.” (Subrayado de este Juzgado).
Tal liquidador no se evidencia en autos, ni el registro debido en el Tribunal respectivo, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
Falta de aplicación
La representación judicial de la parte demandante indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta necesario traer a los autos el contenido del mismo:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”
Se evidencia que el presente procedimiento se llevó a cabo debido a que los supuestos establecidos en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tramita por los artículos 472 y 482 eiusdem, lo cual se verifica del expediente administrativo, que además utiliza lo contenido en los artículos 46 al 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal precisa la parte actora que se debió llevar el procedimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
Inmotivación y falso supuesto de hecho
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada.
Sin embargo, la misma Sala ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…) omissis (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negritas de este Juzgado).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que la Inspectoría del Trabajo se limitó a solo realizar dos reuniones y a transcribir la normativa, que según es aplicable, no considerando los alegatos de la representación de la empresa ni la disolución de la misma.
Además que la parte actora indicó que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho debido a que se fundamenta en una presunta inspección que fue realizada por la Unidad de supervisión adscrita al ente administrativo, el cual es genérico, vago, impreciso y dotado de una gran ambigüedad, que no está suscrito por el supuesto supervisor, además que no existe que faculte a tal supervisor.
Ahora bien, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Nancy Rodríguez contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de 2007)”
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, caso Nelson Francia contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo”
El criterio referido, fue reiterado recientemente por la misma Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)”
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Ahora bien, en relación a la inmotivación indica que la Inspectoría del Trabajo se limitó a realizar dos reuniones y a transcribir la normativa, que según es aplicable, no considerando los alegatos de la representación de la empresa ni la disolución de la misma, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la condición de la empresa.
Ello así, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la parte actora indica que la Inspectoria del Trabajo se fundamento en una presunta inspección que fue realizada por la Unidad de supervisión adscrita al ente administrativo, el cual es genérico, vago, impreciso y dotado de una gran ambigüedad, que no está suscrito por el supuesto supervisor, además que no existe que faculte a tal supervisor, se evidencia que tal acta fue suscrita por varias personas y no fue impugnada en el momento del procedimiento administrativo, por lo que las partes suscribieron que los hechos fueron certero, por lo tanto este juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Incongruencia
De conformidad con lo anteriormente expuesto, quiere dejar claro este Juzgado que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma antes citada, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2006, caso Carmen Romero).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas: 1998, p. 484).
En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (sentencia Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso Cargill de Venezuela, S.A.):
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este sentido, este Juzgado considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso PDVSA contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez y en este caso el sentenciador administrativo de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A. sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nos. 1.222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; 324/04, caso Inversiones La Suprema, C.A.; 891/04, caso Inmobiliaria Diamante, S.A., 2.629/04, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, caso Raiza Vallera León).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, la parte actora indica que el mismo hecho alegado en la presunta inmotivacion, el cual ya fue resuelto por este Juzgado, por lo tanto se desecha el presente alegato. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por abogados LUIS ROSALES y ANA LÓPEZ GIL DE ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.963 y 22.962, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 001-14, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, en el expediente N° 037-2014-02-00001 (nomenclatura del órgano administrativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:33 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
MC/af.-
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