REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000731
ASUNTO : NP01-P-2016-000731
Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensora del acusado ANTONIO SANCHEZ, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 9, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el principio de presunción de inocencia, y aun no se ha realizo el Juicio Oral y Público, aunado a la emergencia carcelaria que actualmente existe en nuestro país, tanto por las condiciones infrahumanas en que se encuentran los internos, así como el hacinamiento en las cárceles.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando el Derecho a ser Juzgado en Libertad, La presunción de inocencia, y aun no se ha realizo el Juicio Oral y Público, aunado a la emergencia carcelaria que actualmente existe en nuestro país, tanto por las condiciones infrahumanas en que se encuentran los internos, así como el hacinamiento en las cárceles, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara CARLOS ANDRES CARDENAS, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando la defensa haya consignado informe medico suscrito por la Dra. Bárbara González, Neurocirujano Forense, donde deja constancia que el acusado presenta como diagnostico Fístula Femoral, Hiv Mal Controlado y Hepatitis C No Controlada, asimismo informe forense, en los cuales no se establece que el acusado de auto con la patología presenta se encuentre en riego su salud.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ CASTILLO, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.028.320, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
ABG. YAIMAR CARPIO