REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

CAUSA: 1As-13.370-17.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
ACUSADOS: Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO.
DEFENSA: Abogadas ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, Defensoras Privadas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ Fiscal vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
SENTENCIA DICTADA: SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
SENTENCIA: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de defensoras de los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, contra la sentencia publicada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4J-1739-14(nomenclatura interna del referido Juzgado), en la cual Condena a los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 Ordinal 1 y 286 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público. TERCERO: Se ORDENA a un Juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se ORDENA librar Oficio al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, participando de la decisión dictada. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.”

Sentencia N° 016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recursos de apelación de sentencia, interpuesto, por las Profesionales del Derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de defensoras de los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, contra la sentencia publicada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4J-1739-14(nomenclatura interna del referido Juzgado), en la cual Condena a los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 Ordinal 1 y 286 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3,4 y 6 contra los acusados de autos.


Esta Corte de Apelaciones para decidir considera:

P R I M E R O:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11-08-1958, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.549.851, domiciliado en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO TOCORON, PISO Nº 02, APARTAMENTO 2-CM, MARACAY ESTADO ARAGUA .

LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20-03-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 24-344.125, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BETANIA, ULTIMO APARTAMENTO DEL URBANISMO, ESTADO ARAGUA.


DEFENSA PRIVADA: Abogadas ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, Defensoras Privadas.

VÍCTIMA: Ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ Fiscal vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

La Abogadas ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de defensoras de los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, interponen recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito de apelación cursante del folio cuatrocientos noventa y seis (496) al quinientos once (511) de la pieza II del presente asunto, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben; ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, Venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.585.782, V-6.56T.199, debidamente inscritas ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.224 y 78.680 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Base Sucre, Avenida 04, Casa A-443-D, Maracay, Estado Aragua; actuando en este acto como Defensoras Privadas de los acusados SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.549.851 y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 24.344.125, quienes se encuentran debidamente identificados en la causa signada bajo el N°: 4J-1739-04, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Artículo 49, Numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesa! Penal, en contra de la Sentencia Definitiva que fue publicada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Juicio N° 4., en este irregular debate por cuyo intermedio se condenó a los acusados, arriba mencionados, a cumplir las penas de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISION; más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 464, Ordinal 1o y articulo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem. En este sentido y de conformidad con el Artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal, pasamos a fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS

En base al fundamento del Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de:" falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Soportamos la Apelación que interponemos contra dicho fallo, basado en la falta de motivación de la sentencia dictada; pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capitulo de los Hechos que el Tribunal Consideró Acreditados, que la forma en que la Honorable Juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso, utilizó supuestamente el método de la Sana Critica, la Libre Convicción y las apreció conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario, las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen a la respetada Juzgadora a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas, para de esta manera llegara una conclusión.

PRIMERA DENUNCIA

La sentenciadora da como acreditado; los Hechos que el Ministerio Público se propuso probar mediante escrito acusatorio de fecha 07/07/2014, en relación a los delitos de ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 464, Ordinal 1o y articulo 286, ambos del Código Penal, en contra de nuestros defendidos los ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, en perjuicio de la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, todos plenamente identificados en Autos.

El referido hecho lo acredita como cierto la sentenciadora, con la declaración de la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, víctima del caso de marras y la declaración referencial del ciudadano JOSE ELOY MORA, quien afirma ser el evidente falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se obvia adminicular o concatenar con otro medio probatorio, para darle certeza o no al dicho de la prenombrada ciudadana y su pareja.

Así mismo la juzgadora, señaló en el aparte "..DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA..." {comillas nuestras), que utilizó el método de la Sana Critica, apreciándola con las reglas de la Lógica, el Conocimiento Científico y las Máximas de Experiencia. Pues bien; se observa, que del análisis hecho por la juzgadora, hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una prueba eminentemente testimonial; pues en la dinámica del controvertido, las dos únicas pruebas testimoniales (de la víctima y su pareja}, nada nuevo aportaron distinto, a lo que de manera expresa se puede leer en las actas que corren insertos en ambas declaraciones.

Lo que si se pudo evidenciar; fueron las muchas contradicciones y falta de pruebas que soportaran lo afirmado por ambos testigos, sobre todo en ocasión de la discrepancia entre la cantidad del dinero entregado por la prenombrada ciudadana a nuestros patrocinados y lo que ellos realmente recibieron.

Consta en autos; que la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, suscribió OPCIÓN DE COMPRA VENTA con los hoy acusados en fecha 24-04-2009, mediante documento autentico (folios 138 al 145, pieza I), cuyo objeto lo constituyó un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones LUI-SER, C.A., donde se estableció como precio de venta la cantidad de Bs. 450.000,00; En cuya negociación la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), bajo las condiciones pactadas entre las partes para ese momento y el resto, vale decir, Bs. 250.000,00, lo cancelaría bajo las condiciones establecidas posteriormente.

En fecha 28 de Diciembre del 2009; se suscribe nuevo documento auténtico que comporta el mismo negocio jurídico y no otro, donde se establece que la definitiva, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), soportado con recibo y letras de cambio utilizados para tal fin{folios 129 y 130, pieza I}; los cuales fueron cancelados en fecha 15 de Julio de 2009 por la cantidad de Bs. 120.000,00 y en fecha 28 de Diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 80.000,00, que fueron los que se obligó a cancelar en el documento suscrito el 24-04-2009.

En este documento se estableció un plazo de 180 días para que la ciudadana NORMA LEDEZMA tramitara crédito hipotecario a través de Ley de Política Habitacional y/o cancelara el resto del precio de venta establecido, por la cantidad de Bs. 250.000,00.

Esta defensa considera pertinente señalar; que en el escrito acusatorio de la Vindicta Pública en el aparte " .. RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS la representación fiscal afirmó temeraria e infamemente:

" .. en Diciembre de 2009, los imputados simularon haber suscrito con la ciudadana Ledezma, una segunda opción de compraventa .., que luego del desarrollo de la investigación, se determinó, que esa segunda opción de compraventa no cursa en los libros {levados por la notaría pública de Cagua ..."

Sin embargo; en fecha 28/04/2016 la misma representante del Ministerio Público consigno y fueron incorporados ante el Tribunal y así admitidos, TODOS los Contratos en COPIAS CERTIFICADAS (folios 108 al 113, Pieza 11)

En otro orden de ideas; antes de expirar el término pactado el 28-12-2009, LA OPTANTE (NORMA LEDEZMA) solicita a los acusados, que es necesario firmar un nuevo documento, por cuanto la banca privada le exigió que el documento de opción no podía tener un lapso superior de Siete (07) días hábiles, contados a partir de la fecha de su autenticación (10-02-2010, folios 271 al 275, pieza II) y además pidió; que se indicara en el mismo documento, e! precio de Bs. 600.000,00 para obtener el monto de un crédito hipotecario, que le permitiera obtener mayores recursos económicos y realizar mejoras a La vivienda, la cual le sería entregada en obra gris.

Igualmente; en este último documento se estableció un término de vigencia de noventa (90) días mas treinta (30) días continuos para otorgar el documento definitivo, el cual se venció para la fecha 10-06-2010 y cuya obligación no fue cumplida por la ciudadana NORMA LEDEZMA, al no cancelar el restante de! precio ofertado, por lo que a partir de esa fecha, los acusados quedaron en plena libertad de disponer el inmueble objeto del negocio jurídico in comento; quedando pendiente la devolución de la cantidad de dinero recibida en arras.

Hemos de informar; que en la Cláusula SEXTA del prenombrado documento de fecha 10-02-2010; quedó establecido que: " .. Queda obligado LA OPTANTE COMPRADORA a cancelar el equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del precio pactado de venta, establecido aquí como CLAUSULA PENAL por indemnización, en caso de incumpliendo de su parte y éste tendrá derecho a la devolución del monto restante del depósito en el momento en que otra persona compre el inmueble antes mencionado

Así las cosas; en fecha 13-10-2013, al no ubicar a la ciudadana NORMA LEDEZMA para devolverle la cantidad de dinero recibida en arras, se hace OFERTA REAL Y DEPOSITO ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en favor de la prenombrada ciudadana ( folios 10 al 49, pieza 11), la cual fue rechazada por ella.

Hemos de acotar; que el mencionado bien inmueble, fue vendido mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, a la ciudadana Astrid Soteldo y así consta en Autos, después de transcurrido mas tres (3) años (Certificación de Gravamen, folio 94, pieza 1), contados a partir del vencimiento del ultimo documento de Opción a Compra, debidamente Autentico, que firmaren SERVIO TÜLIO ALVAREZ MACHUCA v LUIS FELIPE SILVA ALFONSO en representación de la sociedad Inversiones Lui-Ser, C.A, con la ciudadana Norma Ledezma (10-02-2010); quedando así en evidencia que no consta en autos y por ello la falta de concatenación, de algún(s) elemento probatorio distintos a esas testimoniales, que a todo evento, fueron valoradas como una prueba per. se. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la declaración de la ciudadana y Víctima NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR y JOSE ELOY MORA, plenamente identificados en autos, por falta, contradicción o iiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce un estado de indefensión, cuando en su lugar debió la sentenciadora analizar y concatenar adminiculadamente tanto el testimonio de estas personas, con pruebas documentales relacionadas con su dicho.

Resulta impretermitible indicar, que la Sentenciadora da como acreditado la comisión de hechos punibles con el acervo probatorio incoado en el caso de marras; evidenciándose una vez mas y de manera repetitiva la falta, contradicción o iiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

" .. Observándose que estos ciudadanos vendieron sin el expreso consentimiento y con un ánimo manifiesto de lucro injusto en su perjuicio como primer comprador la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR y realizando a sus espaldas tal negociación, sin importarles que ya les había dado la suma de Bs. 580.000,00 suma ésta por la cual nunca recibió llamada alguna y tampoco se le reintegró, por lo tanto no se le garantizó el pleno cumplimiento del contrato celebrado, siendo sorprendida en su buena fe, mediante este vulgar ardid, siempre persiguiendo un beneficio indebido para sí en perjuicio del patrimonio de la víctima. Es por ello que se demostró, que la intención de los referidos ciudadanos era estafarle desde un principio, con el deliberado propósito de enriquecerse .., si bien es cierto, la venta no se perfeccionó, no es menos cierto que la víctima había dado una parte del dinero de la venta, aún así los acusados, con el pleno conocimiento, realizaron la venta del inmueble a otra persona, siendo un artificio para obtener un provecho, provecho éste que se demostró con la venta del inmueble .., En cuanto a la conducta desplegada por los acusados Luis Silva y Servio Alvarez, se adecua al tipo penal establecido por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los mismos usaron artificios capaces de engañar a la ciudadana Norma Ledezma y la hicieron firmar los contratos con el compromiso de hacer entrega de las cantidades de 200.000 BSF; 200.000 BSF, 180.000 BSF, siendo que los dos últimos no se encuentran debidamente protocolizados ante la Notaría Pública correspondiente ..."

Esta defensa observa; que la sentenciadora debió ilustrar a los justiciables y por ende a la defensa, en qué aspectos según sus conocimientos científicos, máximas experiencias y íogicidad jurídica se basó, para concluir y poder afirmar que nuestros defendidos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUÍS FELIPE SILVA ALFONSO, plenamente identificados en autos, se asociaron con el fin de cometer delitos, valiéndose de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la ciudadana Norma Ledezma, procuraron para ellos un provecho injusto con perjuicio a la prenombrada ciudadana; utilizando para ello, un documento de Opción a Compra debidamente autentico, donde se pactaron las condiciones para optar a la compra-venta de un bien inmueble en Obra Gris y cuyo precio fijado y acordado entre las partes, jamás fue cancelado en las términos y condiciones que rezaban en el citado documento Auténtico, mediante el cual la ciudadana Norma Ledezma se obligo a cumplir, para que una vez cancelado en su totalidad el valor pactado, pudiera hacerse acreedora de la titularidad de dicho bien inmueble.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 444, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una falta. Contradicción o iligicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar; prueba de ello es que:

La Juzgadora A quo, en el aparte DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA indica: " .. Por otra parte es importante señalar lo establecido en la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 878 de fecha 20 de julio de 2015, en donde determina que de estar presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto esto equivale a un contrato de compra y venta, esto referido a los contratos firmados entre la ciudadana Norma Ledezma e Inversiones Lui-Ser, C.A., dándose lo establecido en el artículo 464 del Código Penal .., situación que fue perfectamente probada mediante la declaración se concluye que la declaración de la víctima y testigo se le da un valor jurídico contundente a los fines de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza ..."

Esta defensa privada, considera importante señalar, que la sentencia utilizada como fundamento por parte de la Sentenciadora, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia del país, signada con el Nro. 878 de fecha 20 de Julio de 2015, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil respecto de los contratos preparativos de Opción de Compra venta, en ella se lee:

" .. Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de estos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervíntentes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser a unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2011 pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón de! principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contracta, podiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no..
.. El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, corno la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
.. El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales de! país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide..."

Es así como, al invocar esta sentencia para considerar la opción de compra venta suscrita entre la ciudadana Norma Ledezma y la empresa Inversiones Lui-Ser, representada por nuestros defendidos, la Sentenciadora incurre en falta, contradicción o iiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; pues le confirió el efecto contrario a la jurisprudencia sentada por la Sala de Constitucional a traves de esta sentencia vinculante Nº 878 de fecha 20-07-2015, pues ella cambia el criterio y retoma el efecto natural de los contratos de Opción de compra venta como documentos preparativos y no definitivos; con lo que también incurrió en falso supuesto en la motivación de la sentencia.

Al realizar una breve lectura de la Sentencia parcialmente transcrita, lo que sí se evidencia es, que en el asunto bajo estudio la víctima suscribió contrato preparativo y no documento de compra venta con Inversiones Lui-Ser, representada por los acusados y nunca documento de compra venta, en virtud del incumplimiento por su parte de cancelar el resto del precio pactado.
TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrir-e en una falta, contradicción o iiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Prueba de ello; al apreciar en el texto de la recurrida, el aparte DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA {resaltado nuestro}, la declaración come experto de la funcionaría del CíCPC LEDÍS MENDOZA, quien realizo la inspección Técnico Policial del bien inmueble objeto del caso de marras; dejando acreditado como cierto, según la juzgadora lo siguiente:

".. Esta declaración de la funcionaría, luego de ser debidamente analizada y valorada por este tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados en el delito imputado por la representación fiscal, ya que prueba y deja claro la existencia y ubicación del bien inmueble objeto de los hechos punibles denunciados. Y así se declara (negrillas, subrayado y comías nuestras).

Puede leerse clara y diáfanamente de ia testimonial promovida por la representación fiscal que, al transcribir la declaración de la experta, se lee

" .. Reconozco el contenido y firma de la inspección técnico policial N° 0659 de fecha 12- 03-2014 .., fui con un técnico a realizar (a inspección en la residencia, pero no estaban los dueños en la casa .., SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROMOVIO A LA FUNCIONARIA, A LOS FINES QUE LE INTERROGUE Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: " eso lo hicimos el dio 12-03-2014, yo fui en compañía con el funcionario Pedro Reyes, en la urbanización Santa Rosalía, Calle 2, Casa N°. K 6-1, yo fui como investigadora .., SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS ANGEL HERNANDEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: " No se consiguió nada de interés criminalística, fuimos por un oficio de la fiscalía" .., TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA FUNCIONARIA, Y ESTA RESPONDE: " Se dejó constancia en la inspección que fuimos y como no estaba e dueño nos tuvimos que ir, así mismo se dejó constancia de la fachada de la vivienda". Es todo..."

Esta valoración realizada por la juzgadora cae en la errónea valoración de este medio probatorio; por cuanto se evidencia de la misma, que no existen elementos de interés criminalísticos que fundamenten la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de los delitos que se les imputan. En este sentido, estima la defensa que tal sustento navega en la circunstancia de ausencia o falta de motivación dado, que una juzgadora o un sentenciador, no puede acreditar como cierto algún hecho sustentado en su temeraria imaginación, y menos aún cuando tales circunstancias provienen de funcionarios comisionados para la investigación.

CUARTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en ia sentencia al incurrirse en falta de motivación.

La Ley Penal se caracteriza por estudiar las conductas que exteriorizan los individuos de la especie humana y estas conductas que encuadran en las normas de naturaleza penal, se consideran delitos. Para establecer responsabilidades penales, es necesario el estudio individualizado de la conducta humana y así con ayuda de la teoría General del Delito, que comprende cada uno de los elementos, el Juez (lega a
la conclusión después de desarrollado un proceso penal y en la definitiva de que, una persona cometió un determinado hecho punible.

Ahora bien; cuando existe la concurrencia de sujetos activos en la comisión de uno o varios hechos punibles, con diferentes tipos penales, es necesario y obligante por parte del Juzgador, que se haga en el cuerpo de la sentencia un análisis motivado con la concatenación y adminiculación de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, apreciando aquellas que les dé valor probatorio entre sí y al mismo tiempo desechar aquellas que no tengan relevancia, pero este procedimiento debe realizarse de manera individualizada porque en el caso de hacerse de manera generalizada se incurriría en violación al Derecho a la Defensa.

En el caso que nos ocupa; sin lugar a dudas existe una falta grave de inmotivación en la sentencia por cuanto la Sentenciadora obvia hacer un estudio individualizado de cada una de las conductas desplegadas por los acusados SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO y de manera violatoria, en un contexto generalizado y enunciativo pretende en su fallo sancionador, comprometer la responsabilidad de ambos acusados, lo que sin lugar a dudas los coloca en un estado de indefensión por cuanto se desconoce cuáles fueron las pruebas que de manera individual y personal comprometen por separado la conducta de cada uno de estos coacusados, violándose así de esta manera el Principio de la Responsabilidad Personal en que pueda incurrir una persona desde el punto de vista Penal y por ende conseguir una sentencia justa.

Solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones a quien corresponda apreciar la presente denuncia pon falta de Motivación del fallo de conformidad con lo previsto en el Numeral 2o del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias de ley.

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación, toda vez que tanto el Ministerio Público como esta defensa, promovieron un cúmulo de Pruebas Documentales, las cuales al momento del debate Oral y Público, en su evacuación fueron leídas y se dieron por reproducidas.

Es el caso Ciudadanos Magistrados; que del análisis realizado al extenso texto de la Sentencia se aprecia un vicio de inmotivación y es que la juzgadora ni siquiera menciona en el cuerpo de la misma, la apreciación de dichas pruebas documentales, de relevancia importantísima que pudiesen determinar o no la responsabilidad de los acusados.

Esta falta de valoración y apreciación de las pruebas documentales; sin lugar a dudas vician el fallo que aquí se cuestiona, por cuanto se silencia de una u otra manera el contenido de cada una de ellas en su totalidad; lo que a todas luces coloca a los acusados en un total estado de indefensión ya que se omite al momento de valorizar las referidas pruebas, desconociéndose de esta manera, la razón o motivo legal por la cual no fueron apreciadas o desechadas por la juzgadora, bien sea a favor o en contra de nuestros patrocinados.

Esta circunstancia que aquí se denuncia sin lugar a dudas encuadra en los fundamentos que hacen viable la apelación que aquí se formula por existir evidentemente una falta manifiesta de la motivación de la sentencia prevista en el Numeral 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se menoscaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa; en el sentido de que se aprecien o no en su caso, las pruebas que hayan sido ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público. En consecuencia, Ciudadanos Magistrados; solicitamos se considere al momento de decidir los efectos que produce este vicio.
DEL DERECHO

Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, con relación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia N° 103, Expediente 05-0192, lo siguiente:

"..Es criterio reiterado de lo Salo, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
"..Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de tos elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo con relación a la individualización de la participación de cada acusado y que en el presente caso se ha denunciado de manera oportuna, lo siguiente:

"..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "..La motivación, propio de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar ¡a fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a tos principios de la tutela judicial efectiva". (Sala de Casación Pendí sentencia N° 046 del i 1-02-2003).

Igualmente ha dicho ¡a Sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados: "Respecto a la declaratoria de responsabilidad de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación", también ha establecido: "Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio".

Y por cuanto las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones adolecen de los vicios de inmotivación antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad del las mismas; y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público...". Sentencia N° 323, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León.
PETITORIO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente; fundamentados en la causal 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las violaciones de Rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que formalmente dejamos explanados y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria, cuya Sentencia Definitiva fue publicada en fecha 05 de Mayo de 2017. por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Estado Aragua en Función de Juicio N° 4, ciudadana Jueza ARLIN PEREZ FONSECA y en consecuencia; se ANULE el Juicio seguido a nuestros patrocinados, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia de los acusados y por ende, se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio, de conformidad con los Artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto; se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley para que así de esta manera, la Honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado fallo. E s Justicia que esperamos en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio quinientos dieciséis (516) al quinientos veinticuatro (524) de la pieza II, consta escrito presentado por el abogado José Enrique Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, ABG. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, actuando en mi condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en tos artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 446, de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de contestar el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la Defensora Publica, Abg. ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMO STEINHAUS GUTIETRREZ, en contra de la decisión dictada y publicada por ese órgano jurisdiccional en fecha 05 de Mayo de 2017, en la causa N° 4J-1739-14, donde figura como víctima la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, en la cual Declara CULPABLE a los acusados SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, titular de la Cédula de Identidad No. V4.549.851 y LUIS SILVA LALFONSO titular de la Cédula de identidad No. V-24 344.125; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 464 ordinal 1° y articulo 286 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem.
Argumentos de la Defensa
Fundamenta los abogados recurrentes en su escrito de apelación en el artículo 444 en sus ordinal 2o, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
Señalando lo siguiente; "...Se observa, que toda sentencia no basta para dictaría, con mencionar al inicio del capitulo de los hechos que tribunal considero acreditados, que la forma en que la honorable juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso, utilizo supuestamente método de la sana critica, la libre convicción y las aprecio conforme a las regías de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el articulo 22 del código orgánico procesal penal; sino que por el contrario, las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen a la respetada juzgadora a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas, para de esta manera llagara una conclusión.''

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, en forma oral, imputó a los acusados SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.549.851 y LUIS SILVA LALFONSO titular de la Cédula de Identidad No. V-24.344.125; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 464 ordinal 1° y articulo 286 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda de este estado, admitida en su totalidad en su debida oportunidad en la Fase Intermedia, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación.
Esta Representación Fiscal durante el desarrollo del Debate Oral y Público, demostró con las testimoniales lo siguiente:

1.- Declaración de la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, titular de la cédula de Identidad N° 6.404.171, quien fue debidamente Juramentada por este Tribunal y en consecuencia expone lo siguiente:

"...yo me metí en una página para buscar casas, la página se llama MM inversiones pero no recuerdo bien, eso fue en el mes de marzo de 2009, en la página habían unos números telefónicos pero por casualidad no llame porque me fui a la dirección que decía allí y estaba el señor Servio en una camioneta, él hablaba con unos señores, yo fui a Santa Rosalía. Manzana K, segunda etapa, denominado conjunto residencial Santa Rosalía, town house 1, yo hablé con él en la urbanización, ya él había construido tres town house y siempre hablábamos allí y después hablábamos en un centro comercial de Cagua y en san Jacinto, yo cuando hable con él me dijo que la casa costaba cuatrocientos (400.000) mil bolívares y me dijo que si quería el tanque más grande y los marcos de las puertas costaba cincuenta (50.000) mil bolívares más, la casa estaba en obra gris tanto así que no tenían ni puertas tengo fotos de ello, cuando firme el contrato con ellos tenía una empresa llamada invasiones Unicer y hasta tenían una ofícina en Turmero pero yo nunca fui, yo hable con el ciudadano Luís que me dijo que él también tenía una casa en San Pablo, nosotros firmamos en la notaría de Cagua el 24-04-2009 el primer contrato, ese contrato consistía en entregarle el 30 % y yo le di doscientos (200.000) mil bolívares, yo le pague con cheque de los bancos Mercantil, Banesco y Bod, también le di dinero de contado, del primer pago yo le di cien (100.000) mil bolívares en cheque varios y la otra parte que le pague fue en el segundo contrato le di doscientos (200.000) mil bolívares, ellos fueron a firmar los contratos, ellos son socios de la compaña Unicerca, el segundo contrato se celebró el 28-12-2009 y les di doscientos (200.000) mil bolívares, yo le di cheques y dinero en efectivo, el efectivo que le di fueron como ciento veinte (120.000) mil bolívares pero no recuerdo bien, yo siempre dije eso en la investigación, esta también una letra que yo firme por doscientos (200.000) mil bolívares, uno de ochenta (80.000) mil bolívares, el segundo contrato fue notariado en la misma notaría, aquí tengo las copias autenticadas, cuando hicimos el primer contrato ellos me dieron la llave de la casa como tres meses después ya que la casa no estaba lista, me dieron las llaves como en Agosto y yo me metí, el 23 de diciembre me robaron las cosas de la casa, yo siempre iba a la casa, en la casa habían cabillas, cemento y otras cosas, en la parte de atrás me robaron una puerta, depuse me quitaron la lleves y cambiaron la cerradura, me prohibieron la entrada a la urbanización, bueno en realidad no me quitaron las llaves porque después que me robaron como en enero y febrero, ellos cambiaron la cerradura y me dijeron que ya no podía entrar y cuando lo llame me dijo que llamara a su abogada, las cerraduras las cambiaron cuando hicimos el tercer contrato, en ese contrato les di ciento ochenta (180.000) mil bolívares, en ese contrato se hizo para que el banco me diera un dinero extra y el me terminara la casa y me la entregara chulita, ese contrato lo hicimos por notaría, el después me dijo que no agarrara el crédito porque él me iba a devolver el dinero porque no iba a terminar la casa, yo tramite un crédito en el banco Banesco cuando hicimos el primer contrato por la cantidad de ciento cincuenta (150.000) mil bolívares, que era la cantidad que faltaba y ahí se venció la opción de compra y por eso se hicieron los demás contratos para actualizar esa opción a compra, en ningún banco me aprobaron ¡os créditos por en el primer crédito la casa no estaba habitable y el otro ellos no me quisieron hacer el contrato, hay habían testigos que eran los señores que estaban allí, cuando a mí me cambiaron las cerraduras no había nadie en la casa, yo hice una inspección judicial el día 16-12-2012 con el tribunal que está en Cagua, yo estaba en el banco y el señor Freddy que iba hacer vecino mío me dijo que mi casa la estaban vendiendo y yo le dije que el estaban arreglando mi casa y me dijo que él estaba vendiendo ¡a casa y que no quería saber más nada de mí, la casa la compro una ciudadana de nombre Astrid Carolina Soteldo, me dijeron que la casa la iban a vender en novecientos (900.000) mil bolívares, la ciudadana se llamaba ¡liana Soteldo Zapata, yo en total le termine de pagar quinientos ochenta (580.000) mil bolívares para que me entregara la casa chulita, pero no me entrego ni la casa ni el dinero ni nada, el tribunal de Cagua fue que tos demandara a ellos y que ni siquiera la demanda en contra de ellos". Es todo.. Es Todo."

Queda demostrado con la referida testimonial promovida por el Ministerio Público, en su oportunidad y evacuada en sala de juicio, contando con la presencia de las partes, que la víctima Norma Ledezma adquirió un bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, segunda etapa, Conjunto Residencial Santa Rosalía Town House I, de Cagua Municipio sucre Estado Aragua, quien suscribe unos contratos de compra venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUISER C.A., la cual se encuentra registrada a nombre de los acusados Servio Tulio Álvarez y Luís Felipe Silva, posteriormente la víctima tiene conocimiento que el inmueble le fue vendido a otra familia a nombre de la ciudadana Astrid Ylena Soteldo, De esta manera los acusados con artificio y medios capaces de engañar o sorprender en la buena fe de la víctima, toda vez que vendieron el inmueble a otra persona a sabiendas que ya había sido vendido a la víctima NORMA LEDEZMA, 2.- Declaración del ciudadano JOSE ELOY MORA, titular de la cédula de Identidad N
6.092.784, de 55 años de edad, una vez tomado el Juramento de ley, expuso lo siguiente:
"...su esposa fe ajo que vio por Internet el inmueble en marzo de 2099, eso queda en Cagua en la urbanización Santa Rosalía, fueron en cano para allá, la primera vez que fueron no había nadie allí y después cuando fueron estaba el señor Servio, su esposa hablo con él llegaron a un acuerdo de hacer la negociación, ella le dijo que el señor Servio le dijo que la casa valía 400.000 mil bolívares en principio, fueron a San Jacinto donde estaban los dos señores y su esposa llevo varios cheque y dinero en efectivo y ellos llevaron los planos de la casa, ella ¡es pago 200.000 mil bolívares, ella llevo el dinero y elfos llevaron los documentos y a la semana hicieron el contrato en la notarla después que a ella le entregaron las llaves que se firmó el primer contrato ella metió los papeles en el banco para pedir un crédito de ley de política pero faltaba un documento de habitabilidad de la casa y como no lo consiguió se venció el contrato y ellos le iban a dar otra oportunidad para que no poniera el dinero y la casa y es cuando firmaron el segundo contrato y que elfos aceptaron que ella fes diera 200.000 mil bolívares más que ella se tos dio en efectivo, después que no se dio la segunda opción de comprar ellos acordaron un tercer contrato y ella les siguió dando dinero creo que les dio 180.000 mil bolívares, siempre pasaban por la casa, ahiles robaron un material de la casa y después cambiaron las cerradura de la casa y no pudieron entrar más, no sabe cuándo elfos cambiaron la cerradura de la casa, después no sabían más nada de ellos, nunca supieron nada de la demanda que ellos metieron por incumplimiento, a efe fe dijeron que en la casa estaban construyendo y que se habían metido en la casa y fue cuando se enteró que tenía una demanda, yo sé de los contratos porque yo la dejaba en la notaría, la empresa se llamaba de la combinación de los dos nombres pero no lo recuerdo". Es todo. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS ANGEL HERNANDEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: "él sabía que ella estaba negociando una casa porque vivo con ella, ella estaba negociando la casa con las dos personas que están aquí en sala, el señor Luís, el llevo los planos de las otras casa que estaban construyendo, yo normalmente la acompañaba pero yo trabajaba, en San Jacinto nos encontramos y ella le dio los cheques y el dinero en efectivo, hay ella entrego el dinero y el contrato se firmó en la notaría después que ella entrego el dinero, las llaves no recuerdo cuando se las entregaron solo me dijo que había firmado el contrato y que le habían entregado fas llaves, fuimos y la casa estaba en obra gris, en el primer contrato ella entrego 200.000 mil bolívares, los otro 200.000 mil bolívares ella se los iba entregando poco a poco hasta que llegaron al segundo contrato, ella pago la cantidad total en el segundo contrato, el banco le pidió la opción de compra venta y otros papeles después se venció la opción compra venta y elfos le dieron otra opción para que no perulera el dinero, en el banco tramitamos un crédito de ley de política habitacional, no se pudo obtener en crédito en el primer contrato porque faltaba un documento de habitabilidad, en el segundo contrato no sé cuánto tiempo tenia, como el banco no le dio el crédito ella para no perder la opción ella fe dio más dinero a ellos, en el primer contrato les dio 200.000 mil bolívares, en el segundo contrato fes dio 200.000 mil bolívares y en tercer contrato fes dio 180.000 mil bolívares0. Es tocto. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANI COLOMBO, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA "no voy a intervenir. Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, Y ESTE RESPONDE: "nosotros cancelamos 200.000 mil bolívares y no pudimos cancelar el resto y después ellos llegaron a un acuerdo y firmaron un segundo contrato y ella les siguió dando dinero, ellos nunca penalizaron a mí esposa por no pagar a tiempo de hechos se firmaron tres contratos y nunca la penalizaron, esos contratos se firmaron en la notaría de Cagua, ningún banco nos dio créditos, el ultimo banco fue el banco de Venezuela pero nunca nos dio el crédito, nosotros tenemos entendido que ellos como no nos consiguieron en ningún lado metiéronla demanda, ellos a mi esposa no nos dijeron nada solo metieron la demanda y nunca nos llamaron, ella se enteró porque fue al tribunal de lamas". Es todo, SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: "basado en el Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la prueba nueva, esta defensa quiere incorporar para la próxima audiencia el documento realizado ante un tribunal civil del Municipio sucre del cheque" Es todo"

Queda demostrado con la referida testimonial que la declaración de la víctima y del testigo tienen un valor jurídico y contundente a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Además de las declaraciones contundentes de la víctima y del testigos se incorporaron las siguientes documentales con el fin de demostrar la culpabilidad de los acusados:
1. - Copia simple de los recibos de pago de fecha 28-12-09, suscritos por la ciudadana
Norma Ledezma y por inversiones lui-ser c.a., la cual riela a los folios 129 y 130 de la
pieza i del expediente, donde le hace entrega de 200.000,00.
Con este elemento de convicción se demuestra que la ciudadana Norma Ledezma hizo entrega de la cantidad Bs. 200.000,00 y le hicieron un recibo de Inversiones Lui-Ser C.A, por concepto de cancelación de cuotas acordada por las partes, infiriendo que la víctima actuó de buena fe cumpliendo con lo establecido las partes.
2. - Promovida Certificación de gravamen n° 278.2013.4510 de fecha 12-11-13,
suscrita por la ciudadana abg. sandra del carmen acuña quien es registradora publica
de los municipios sucre y josé ángel lamas del estado aragua, la cual riela al folio 94 y
reverso de la pieza i del expediente.
Con esta prueba vale decir, Certificación De Gravamen N° 27820134510, de fecha 12 de Noviembre de 2013, donde se evidencia que desde el día 03-08-2013, el inmueble por el cual había hecho contrato la víctima, le pertenece a la ciudadana ASTRID SOTELDO y que fuera vendido por LUI-SER C.A., demostrándose que efectivamente los hoy acusados vendieron el inmueble a otra ciudadana, del cual había realizado la víctima contrato con los mismos en fecha 24-04-2009.
3. - Copra Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Lui-Ser, c.a. de fecha 14-07-2006, suscrita por la dra. yoleida Josefina Sánchez yanez quien es registradora publica del registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado aragua, la cual riela a tos folios 121, 122 y reverso, 123 y reverso, 124 y reverso, 125 y reverso y 126 de la pieza i del expediente.
Con esta prueba se demuestra claramente que para el momento de los hechos, existía ia Empresa LUI-SER C.A., la cual se encontraba debidamente registrada.
4. - Movimientos Bancaríos del Banco Mercantil de la ciudadana Victima Norma
Ledezma, de la Cuenta Corriente N° 01105-0060-5410-6036-1698, correspondientes a
los meses De Abril, Julio, Agosto Y Diciembre De 2009.
Con este elemento se determina los movimientos bancarios realizados por la ciudadana NORMA LEDEZMA de su cuenta corriente N° 01105-0060-5410-6036-1698 del Banco Mercantil, determinándose así el detrimento patrimonial de la víctima al haber hecho pago de sus peculio a los hoy acusados.
5. - Copla Certificada del Documento de opción bilateral de compra n° 62 tomo 90 de fecha 24-04-2009, la cual riela a los folios 97 y reverso, 98 y 99 de la pieza i del expediente.
Este es una prueba contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que, en él se evidencia, la voluntad de las partes para la celebración del contrato, aceptando todas y cada una de las partes del mismo.

Queda completamente demostrado, que en fecha 24-04-2009, la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, por ante la Oficina Notarial de Cagua del Estado Aragua, inserto bajo el N° 62, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, realizó contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con Jos hoy acusados el ciudadano SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, representantes legales de Inversiones Lui-Ser C.A., por la venta de un Town House distinguido con el N° K6-1, ubicado en la calle 2,manzana N° 25, parcela 01 de la Urbanización Santa Rosalía en la ciudad de Cagua Estado Aragua en dicho contrato de promesa bilateral, se pactó que la venta en principio era por Bs. 450.000,00, con una inicial de Bs.200.000,00, posteriormente en fecha Diciembre 2009, los hoy acusados simularon haber suscrito con dicha ciudadana una segunda opción de compra venta solo con la intención de aumentarle el precio a Bs. 600.000,00, que no siendo autenticada esta segunda opción de compra venta, confiando en la buena fe la ciudadana JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, fue abonado dinero hasta la cantidad de Bs. 580.000,00. Igualmente, tos vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Así las cosas, al ver que pasaba el tiempo y no se concluía la venta definitiva y no lograba comunicarse con los vendedores, se percata que la vivienda de la cual poseía llave, le estaban haciendo re modelaciones, y posteriormente le informan que el Town House estaba siendo vendido a otra familia, lográndose determinar luego de las investigaciones, que efectivamente, el inmueble había sido vendido a la ciudadana ASTRID YLEANA SOTELDO, sin consentimiento de la ciudadana NORMA LEDEZMA, ante esta situación y viéndose sorprendida en su buena fe, perjudicada en su patrimonio mediante la conducta engañosa de los vendedores.

Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva y a su vez el escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, esta representación fiscal considera que la decisión por la juzgadora fue totalmente ajustada a derecho toda vez que esta representación fiscal logro demostrar durante el presente juicio que se le dio inicio en fecha 13-04-2016, en contra de ¡os acusados SERVIO TULIO ALVARE2 MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA AFONZO plenamente identificados por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMA LEDEZMA, logrando demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados antes mencionados, lo cual quedo comprobado con todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad y evacuados durante el debate oral y público, quedando demostrado que la víctima Norma Ledezma adquirió un bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, segunda etapa, Conjunto Residencial Santa Rosalía Town House I, de Cagua Municipio sucre Estado Aragua, quien suscribe unos contratos de compra venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUISER C.A., la cual se encuentra registrada a nombre de los acusados Servio Tulio Álvarez y Luís Felipe Silva, quienes le dan en venta dicho inmueble a la víctima por un precio inicial de 450.000,00, la víctima cancela a los acusados un pago inicial de 200.000,00, suscribiendo para ello una primera opción de compra venta en fecha 24-04-2009, Posteriormente en fecha en fecha 28-12-2009, vuelven a celebrar un segundo documento de opción a compra y venta, por último en en fecha 10-02-2010, vuelven a celebrar un tercer documento de opción a compra vente, siendo el caso, que los acusados celebraron todas estas opciones de compra venta solo con la intención que tuvieron los acusados en aumentarle el precio de la venta del inmueble por la cantidad de 600.000,00 para esa fecha, donde la víctima confiando en la buena fe de los acusados le fue pagando en partes la compra del inmueble, hasta llegar a cancelar la cantidad de 580.000,00 bolívares en total, la víctima se percata que la vivienda de la cual ya poseía las llaves y la cual estaba remodelando, le cambian la cerradura impidiéndole así el acceso a la misma, quien a su vez tenia dentro de la misma material de construcción y herramientas de trabajo por cuanto aún no estaba habitable por estar en re modelación, posteriormente la víctima tiene conocimiento que el inmueble le fue vendido a otra familia a nombre de la ciudadana Astrid Ylena Soteldo, De esta manera los acusados con artificio y medios capaces de engañar o sorprender en la buena fe de la víctima, procurando para si un provecho injusto en perjuicio de la víctima, toda vez que vendieron el inmueble a otra persona a sabiendas que ya había sido vendido a la víctima NORMA LEDEZMA, donde dichos acusados se asociaron para cometer el delito de estafa en contra de la víctima, quien realizo todo lo necesario para adquirir el inmueble, tramitando para ello crédito hipotecario ante la Entidad Bancaria correspondiente, quienes le solicitaron informe técnico de avaluó, con el fin de verificar dicha solicitud de crédito hipotecario, el cual fue consignado ante la Superintendencia de Banco SOITAVE, la señora
Norma quien de una u otra manera realizo sacrificios para poder obtener una vivienda digna, burlándose los acusados de la misma al momento de realizar otra venta sobre el mismo inmueble a otra persona. Es de hacer notar que los acusados violaron a la víctima uno de los derechos consagrados por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como lo es el Derecho a la Propiedad el cual se encuentra tipificado en el artículo 115 de nuestra carta magna, siendo este Derecho inviolable y el estado debe garantizar este derecho que tiene la víctima quien debió usa, gozar y disfrutar, Así las cosas, esta Representación Fiscal visto que demostró la culpabilidad y responsabilidad penal de ambos acusados, solicito la condena de los ciudadanos SERVIO TULIO ÁLVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA AFONZO plenamente identificados.

Petitorio

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicite se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abg. ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante se decreta SENTENCIA CONDENATORIA, alos imputados SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.549.851 y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.344.125, en la causa N° 4J-1739-14, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 Ordinal 1o y 286 ambos del Código Penal.

Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Fundones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en contra los imputados SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO…”

T E R C E R O:
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, en fecha: 05 de Mayo de 2017, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SERVIO TULIO ÁLVAREZ MACHUCA, venezolano, nacido en fecha 11-08-1958, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.549.851, domiciliado en URBANIZACIÓN SAN JACINTO, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO TOCORON, PISO N° 02, APARTAMENTO 2-CM, MARACAY ESTADO ARAGUA y al ciudadano LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, venezolano, nacido en fecha 20-03-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de precesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-21.344.125, domiciliado en CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BETANIA, ULTIMO APARTAMENTO DEL URBANISMO, NO POSEE NUMERO ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 Ordinal 1° y artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días ante ;a Oficina de Alguacilazgo, no salir del país y no acercarse a la víctima. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela! TERCERO: Se DECRETA PROHIBICIÓN DE SALIDA DFL PAIS a los ciudadanos SERVIO TULIO ÁLVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, identificados anteriormente, durante el tiempo que deban cumplir la pena. Líbrese Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).-
Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-…”

C U A R T O:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

De la Audiencia Oral y Pública efectuada por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Agosto de 2017, las partes manifestaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes (08) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ ponente del presente asunto y OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior, así como el Secretario de Sala ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la causa Nº 1As-13.370-17, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. ANISORELY COLOMBO y ABG. ALEJANDRA STEINHAUS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA AFONSO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20-04-2017 y publicada en fecha 05-05-2017, en la cual CONDENO a los ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA AFONSO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1° y 286 del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, las recurrentes ABG. ANISORELY COLOMBO y ABG. ALEJANDRA STEINHAUS, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA AFONSO en su carácter de acusados, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 29° del Ministerio Público y se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de notificar la inasistencia del referido Fiscal. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensa privada ABG. ALEJANDRA STEINHAUS, quien expone lo siguiente: “siendo la oportunidad legal como defensa de los ciudadanos e interpuesto el escrito recursivo de apelación en el de Mayo de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 442 numeral 2° y 443 del Código Orgánico Procesal Penal donde se condenó a los acusados por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada y Agavillamiento. Paso a explanar oralmente las denuncias del mencionado escrito siendo dos personas que vamos a actuar en el acto como defensa, en la cual explanamos 5 denuncias en el escrito. La primera denuncia de conformidad con el artículo 444 2° en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la jueza 4° de juicio acredito los hechos de estafa calificada y agavillamiento cometidos presuntamente por mi defendido y fundamentó la sentencia con los medios probatorios explanados en el controvertido y esas pruebas en la sentencia invoca la sana critica, la ilogicidad, el conocimiento científico, las máximas de experiencia, y solo existieron dos testimoniales de la ciudadana Ledezma y el testimonio que se acredita como esposo de la ciudadana ledezma y no hubo nada escrito de lo que riela en la causa la ciudadana Juez 4to de juicio olvida concatenar los otros medios de prueba para dar certeza o no del dicho de los ciudadanos, existiendo contradicciones de la victima y el testigos de nombre José Mora igualmente en la denuncia nos referimos en las documentales que son las tres opciones de compra venta con la victima del mes abril del año 2009, diciembre del 2009 y febrero del 2010 y en la primera del 2009 tenia vigencia para pedir en la banca privada 7 días, nos vamos actualizar el contrato por que la señora no disponía del precio de la vivienda y lo hizo en dos formas de pagos y la oferta era de 450 mil bolívares cuya cancelación la iba hacer primero por 200 mil y después por 250 mil bolívares, después se presenta que la primera opción estaba vencida en el tiempo del banco, ellos mantienen el precio y hacen la segunda opción a compra no se hace nada distinto y se vence también y surge la ultima opción del año 2010 y la victima solicita el incremento para que le quedara dinero a ella. En la segunda opción la Juez afirma que esa opción es falsa y que ellos acreditaron un documento falso y es así que la vindicta publica acreditamos el certificado del documento publico y que la Juez afirmaba como falso y la victima acredito el documento original que firmo todas las partes. Aquí no hubo ningún hecho punible. Pasaron tres años y presentado un escrito al juzgado para devolverle el dinero a la señora y la misma no fue entonces ¿donde queda la intención de estafarla? La segunda denuncia lo dirá mi colega. Paso a la tercera denuncia artículo 444 numeral 2° en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la sentenciadora hace una conclusión del acta policial del experto y considero que la acta es suficiente para acreditar la culpabilidad y ahí lo que se describe es el inmueble es por lo que existe una afirmación temeraria por parte de la juzgadora ya que no tomo la importancia de lo que hace el experto. La Cuarta denuncia del artículo 444 numeral 2° la juzgadora arremete en un error garrafal no individualiza la conducta ya que ello son los acusados por el delito de estafa calificada y agavillamiento y no menciona que hicieron ellos y ver si cometieron el hecho punible o no y ver si el señor servio tulio hizo algo y el señor silva hizo algo y en su fallo condenatorio pretende comprometer la responsabilidad sin adminicular los medios de prueba y no individualizar su condena creando un estado de indefensión. Es por lo que solicito en razones de hecho y derecho en base al fundamento jurídico y por existir violaciones constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente solicitamos que la sentencia definitiva de fecha 05-05-2017 del tribunal 4° de juicio se anule, así como el juicio seguido a mis patrocinados y en razón de ellos se resuelve lo pedido en el escrito de apelación, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la fiscal 33° del Ministerio Público ABG. ANISORELY COLOMBO, quien expone lo siguiente: “La segunda denuncia del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal refiere en que la juzgadora incurrió en un falso supuesto ya que utiliza como medio probatorio la compra venta invocando la sentencia de fecha 20-07-2015 y en su sentencia le confiere un efecto contrario al criterio jurisprudencial de la sala de casación civil a la sentencia donde le otorga nuevamente la naturaleza al contrato de opción a compra vente y al existir los elementos de consentimiento, precio y objeto esta configurado un documento de compra venta y la sala civil mantiene el criterio, mas adelante aclara que no se puede seguir el criterio ya que niega la existencia jurídica de los contratos de compra venta y en el momento que se firma el contrato esta el consentimiento de las partes se cancela un precio y se entrega el bien y la opción de compra la voluntad de las partes es obligarse a cumplir, y esto puede darse o no y la juez al darle este efecto contrario esta en la falta de contradicción. Y en la quinta denuncia esta el silencio de las pruebas en la sentencia y en todas las actas se evidencia que están el cúmulo de pruebas de las documentales y testimoniales y ella no las valora de manera individual ni le hace la valoración respectiva a las pruebas ni señala en donde esta sustentando su decisión, es por lo que existe el silencio de la prueba y es por lo que solicitamos declare con lugar el recurso de apelación de la defensa y se aplique la consecuencia jurídica del debate oral del tribunal 4° de juicio, es todo.” Seguidamente la Jueza Presidente de la Corte ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, quien expone lo siguiente: “quería ser breve y hacer hincapié en la buena de voluntad de nosotros, estuvimos en el juicio no es menos cierto que demostramos la buena fe de la modificaciones a esa oferta de venta de la ciudadana y creo que en una empresa que diga que somos empresarios de la construcción nunca habíamos tenido problemas y aun dándoles todos esos beneficios a la señora y me parece que la decisión estuvo dudosa de la realidad y se oye feo pero somos personas honorables y consideramos que se nos han violando los derechos desde el punto de vista profesional y es una experiencia para nosotros. Es imposible que no hayamos puesto de acuerdo para agraviar a la señora y aun manteniendo los precios y en esa segunda manifestación la actas fueron redactadas por ellos y se les permitió todo eso. Es por lo que pido al igual que mis abogados la anulación de la sentencia, no actuamos en nada somos honorables y limpios al crear la empresa constructora no quisimos dañar a la señora y si hubo una acción de mala fe por parte de la señora, no tuvimos actuación maligna todo fue en beneficio de ella y trajimos a todos los testigos. Es todo”. Seguidamente la Jueza Presidente de la Corte ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano LUIS FELIPE SILVA AFONSO, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la jueza Presidente declara concluido el acto, siendo las (03:00 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Q U I N T O :
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones el análisis de la Sentencia publicada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4J-1739-14(nomenclatura interna del referido Juzgado), en la cual Condena a los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 Ordinal 1 y 286 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que una vez estudiados los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de defensoras de los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso de la siguiente manera:
Observan quienes aquí deciden que, la defensa de los ACUSADOS SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, interponen el recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2° de la norma adjetiva penal, denunciando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, luego de estudiado el escrito recursivo, se evidencia que las apelantes, aducen específicamente la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por considerar que el tribunal a quo no valoró plenamente todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos y evacuados.
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente plantea en la Primera denuncia, lo relativo a la inmotivación de la sentencia, alegando lo siguiente:

“…NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, víctima del caso de marras y la declaración referencial del ciudadano JOSE ELOY MORA, quien afirma ser el evidente falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se obvia adminicular o concatenar con otro medio probatorio, para darle certeza o no al dicho de la prenombrada ciudadana y su pareja. (…) Así mismo la juzgadora, señaló en el aparte "..DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA..." {comillas nuestras), que utilizó el método de la Sana Critica, apreciándola con las reglas de la Lógica, el Conocimiento Científico y las Máximas de Experiencia. Pues bien; se observa, que del análisis hecho por la juzgadora, hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una prueba eminentemente testimonial; pues en la dinámica del controvertido, las dos únicas pruebas testimoniales (de la víctima y su pareja}, nada nuevo aportaron distinto, a lo que de manera expresa se puede leer en las actas que corren insertos en ambas declaraciones… quedando así en evidencia que no consta en autos y por ello la falta de concatenación, de algún(s) elemento probatorio distintos a esas testimoniales, que a todo evento, fueron valoradas como una prueba per. se. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la declaración de la ciudadana y Víctima NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR y JOSE ELOY MORA, plenamente identificados en autos, por falta, contradicción o iiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; lo que a juicio de la defensa se considera un vicio que afecta y por ende produce un estado de indefensión, cuando en su lugar debió la sentenciadora analizar y concatenar adminiculadamente tanto el testimonio de estas personas, con pruebas documentales relacionadas con su dicho…”.

De manera que, de lo señalado por las Defensoras Privadas se observa, que denuncia como presuntos vicios en la fundamentación del fallo, la inmotivación, aduciendo diferentes circunstancias en la que considera que la Sentenciadora incurrió, y así intentan llamar la atención de esta Corte de Apelaciones, con el propósito de que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, por lo que, previo a abordar el mérito de la denuncia, oportuno es realizar las siguientes consideraciones:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. (Omissis).”

Bajo esta óptica, es importante destacar que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:

“Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…” (Subrayado de esta Alzada)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 186 del 04 de mayo de 2006, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

La motivación de las sentencias consisten en justificar la decisión tomada, suministrando una argumentación convincente aplicando la razón jurídica, por cuanto su objeto es demostrar a las partes y no sólo al juzgador, que se ha seguido el proceso y constituye una garantía contra el atropello y el abuso.

Ahora bien, en virtud del vicio denunciado, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto, y de lo cual observa que la Juzgadora a quo, en LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, realiza la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral, en los siguientes términos:

“…Durante el desarrollo del juicio oral v público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y AG A VARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 286 ambos del Código Penal contra los ciudadanos SERVIO 1 LIJO Al VAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, en perjuicio de la ciudadana NORMA LEDEZMA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron decepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo del debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, "...ART. 336. -Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir ¡a prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. -.", el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, 1/ no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1.- Declaración de la víctima. NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.404.171, bajo juramento manifestó que:"en el mes de marzo del año 2009, en Internet, vio la información de unas casas que estaban vendiendo en Cagua, contactando al ciudadano Servio Machuca y le dijo efectivamente se estaba construyendo 4 town house y empezaron la negociación, que le pregunto cuanto costaban y le dijo 400.000 mil bolívares y le dijo para empezar la negociación, el 24-04-2009, hablo con él para saber si el precio estaba igual y le dijo que si queríamos negociar porque la casa no estaban terminadas, y que si quería el tanque más grande y otras cosas, iba a costar 450.000 mil bolívares, después fueron a la .Motaría de Cagua, hicieron opción a compra donde pago 200.000 mil bolívares, metieron los papeles para .pedir un crédito por Banesco, le dijo ella eme ya estaba en proceso eso y se venció la otra parte del contrato, el día 27 de diciembre del mismo año firmaron otro contrato donde se acordó dar 200.000 mil bolívares, que ella siguió con el proceso y siguió comunicándose con él y le dijo que iba a terminar la casa de al lado, hablaron en el centro comercial, se veían en San Jacinto porque él tenía una casa allá, antes del otro contrato ella dio la llaves de la casa para que ella terminara las cosas que faltaban, que le robaron todo lo que dentro de la casa, después hicieron otro contrato donde él le dice que si ella quería que él le entregara la casa chulita, que pidiera un crédito, cuando ella pidió el primer crédito dijeron que no procedía porque no estaba habitable la casa, solicito la habitabilidad en la Alcaldía para llevarlo al Banco, siguieron con los tramites de ¡a casa; ella iba hablar con él, de hecho había una casa en la esquina que el vendió a una persona y ella le dijo que; porque si no terminaba la negociación con ese señor, porque no terminaba la negociación con ella y le daba la casa ya que estaba terminada, que cuando le dio el dinero, la casa no estaba terminada, que ella estuvo siempre en contacto con él, un día le dijo que en el banco le pedía unas cosas y él le dijo que se entendiera con su abogado, que vive en una casa alquilada, ella tuvo que hacer una inspección ocular porque en su casa se metieron y se llevaron todo, que la demandaron por incumplimiento de contrato y dieron una dirección donde no vivía, que se enteró después, que llamo a la abogada, presente en sala porque dieron su teléfono, ella no se pudo entrevistar, después la volvió a llamar y ella nunca tuvo tiempo para conversar, después un día estaba en el banco y vio a una vecina y le dijo que la casa se la iban a vender a una tal, eso paso el día 13-07-2011, a la ciudadana Astrid Carolina Soteldo y ella le dijo que no podía ser, porque ellos no le habían devuelto dinero y él dijo que se le iban a vender en 300.000 mil bolívares, que se siente mal porque deposito su confianza en ellos, mas que todo en el señor Servio porque era el que más trataba, un día llamo al otro ciudadano y le dijo que no le podía atender con palabras obscenas, que Servio la mando hablar con su abogado y le dijo que resolviera su problema porque él estaba muy ocupado, hasta el día de hoy no sabe qué hacer, vive alquilada, sufre violencia, tuvo daños a la salud, fue víctima de robo, estuvo internada en una clínica, tuve colapsos nerviosos el ultimo diciembre, quiere se haga justicia, no tiene nada en contra de ellos, ha sido víctima de insultos, de que hablen mal y que comenten, no teme nada, ellos saben dónde vivo y pueden ir a su casa, un día se presentó una inmobiliaria para devolverle el dinero y hasta firmó unas letras, esto le ha causado muchos problemas, esto no es drama como dijo él, es la realidad de lo que ha vivido, que se fue por los canales y sabe que se va a resolver su problema, ya tiene siete años en eso, estamos en un proceso y ya en la casa están construyendo y porque ellos vendieron esa casa, ellos debieron hablar conmigo". Es todo. SE LE CEDIO LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROMOVIÓ A TESTIGO, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDIO: "que se metió en una página para buscar casas, la página se llama MM inversiones, que fue en marzo 2009, habían números telefónicos pero no llamo porque fue a la dirección que decía allí y estaba el señor Servio en una camioneta, él hablaba con unos señores, que fue a Santa Rosalía, Manzana K, segunda etapa, denominado conjunto residencial Santa Rosalía, town house 1, hablo con él en la urbanización, ya él había construido tres town house y siempre hablaban allí y después hablaban en un centro comercial de Cagua y en san Jacinto, cuando hablo con él, le dijo que la casa costaba 400.000 mil bolívares y le dijo que si quería el tanque más grande y los marcos de las puertas costaba 50.000 mil bolívares más, la casa estaba en obra gris tanto así que no tenían ni puertas, tiene lotos de ello, cuando firmó el contrato con ellos tenía una empresa llamada inversiones Unicer y hasta tenia una oficina en Turmero pero nunca fue, hablo con el ciudadano Luís que le dijo que él también temía uña casa en San Pablo, firmaron en la notaría de Cagua el 24-04-2009 el primer contrato, ese contrato consistía en entregarle el 30 % y le dio 200.000 mil bolívares, le pago con cheque de los bancos Mercantil, Banesco y. BOD también le dio dinero de contado, del primer pago le dio 100.000 mil bolívares en cheque varios y la otra parte que le pago fue en el segundo contrato le dio 200.000 mil bolívares, ellos fueron a firmar los contratos, ellos son socios di- la compaña Unicerca, el segundo contrato se celebró el 28-12-2009 y les dio 200,000 mil bolívares, le dio cheques y dinero en efectivo, el efectivo que le dio fue como 120.000 mil bolívares, siempre dijo eso en la investigación,- esta también una letra que firmo por 200.000 mil bolívares, uno de 80.000 mil bolívares, el segundo contrato fue notariado en la misma notaria qué tiene las copias autenticadas, cuando hicieron eí primer contrato le dieron la llave de la casa como tres meses después ya que la casa no estaba lista, le dieron las llaves como en Agosto y ella se metió, el 23 de diciembre le robaron las cosas de la casa, siempre iba a la casa, en la casa habían cabillas, cemento y otras cosas, en la parte de atrás le robaron una puerta, después le quitaron la llaves y cambiaron la cerradura, le prohibieron la entrada a la urbanización, bueno en realidad no me quitaron las llaves porque después que le robaron como en enero y febrero, ellos cambiaron la cerradura y le dijeron que ya no podía entrar y cuando los llamo le dijeron que llamara a su abogada, las cerraduras las cambiaron cuando hicieron el tercer contrato, en ese contrató les dio 180.000 mil bolívares, en ese contrato se hizo para que el banco le diera un dinero extra y el terminara la casa y la entregara chulita, ese contrato lo hicieron por notaría, el después le dijo que no agarrara el crédito porque él le iba a devolver el dinero porque no iba a terminar la casa, que ella tramito un crédito en el banco Banesco cuando hicieron el primer contrato por 150.000 mil bolívares, que era la cantidad que faltaba y ahí se venció la opción de compra y por eso se hicieron los demás contratos para actualizar esa opción a compra, en ningún banco le aprobaron los créditos por en el primer crédito la casa no estaba habitable y el otro ellos no le quisieron hacer el contrato, ahí habían testigos que eran los señores que estaban allí, cuando le cambiaron las cerraduras no había nadie en la casa, que hizo una inspección judicial el día 16-12-2012 con el tribunal de Cagua, estaba en el banco y el señor Freddy que iba a ser su vecino le dijo que su casa la estaban vendiendo y le dijo que estaban arreglando mi casa y le dijo que él estaba vendiendo la casa v que no quería saber más nada de mí, la casa la compro una ciudadana de nombre Astrid Carolina Soteldo, le dijeron que la casa la iban a vender en 900.000 mil bolívares, la ciudadana Lliana Soteldo Zapata, yo en total le te mine de pagar 580.000 mil bolívares para que le entregara la casa chulita, pero no le entrego ni la casa ni él dinero ni nada, el tribunal de Cagua fue que los demandara a ellos y que ni siquiera la demanda en contra de ellos". Es todo. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS ANGEL HERNANDEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO CONTESTA: "el primer contrato lo firmaron el 24-04-2009, este contrato tenía un tiempo de duración hasta el mes de julio, acordó darle 200.000 mil bolívares en total en ese lapso de tiempo, entre el 15-07-2009, que tiene los recibos de que le entrego dinero a ellos, allí están los recibos consignados de que le entrego el dinero, en el primer contrato le entrego 200.000 mil bolívares, ese contrato lo firmaron el 24-04-2009, ese contrato se hizo y le pago los 200.000 mil bolívares para pedir el crédito y este se venció, el primer contrato no se dio, en él primer contrato no le dio el dinero, en el segundo contrato fue que se lo dio, no le pago la diferencia porque pidió un crédito de Ley de política habitacional y el banco tenía un problema, en el primer contrato recuerda las cláusulas y siente que no incumplió el contrato, ¿CANCELO USTED EL INMUEBLE? OBJECION DE LA FISCALIA: la pregunta es impertinente ya que la testigo a indicado en cuantas partes realizo el pago del contrato,' SOLICII A.'LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: la defensa insiste en la pregunta ya que a los fines de la búsqueda de la verdad, ya que en la cláusula indica que a los cuatro meses siguientes ella debía pagar la cantidad total del inmueble y ella incumplió en el primer contrato, EL TRIBUNAL DECIDE: declara sin lugar la objeción, RESPONDE LA TESTIGO: claro que no incumplió con el contrato porque si no como hicieron tres contratos, cancelo el día 28 de diciembre la cantidad de 200 000 mil bolívares en efectivo al señor Servio y en cheques, cuando le dieron unas letra que las tenia MM raíces que decía financiamiento y las demás se tas dieron, el contrato fue en diciembre de 2009 y el otro fue en enero, le pago a él y lo llamo para, decirle que le iban a dar el crédito y cuando lo Hamo él le dijo que no le iba a terminar la casa, el crédito estaba pre aprobado porque nunca recibió tunero porque faltaba la habitabilidad de la casa, estaba pre aprobado porque faltaba ese documento, por eso nunca le dieron el crédito; a la casa le hicieron tres evaluaciones los peritos evaluadores, pidió crédito además de Banesco con el banco BOD, en el contrato no decía nada que si ella no conseguía el dinero se prescindía de él, lo que quería era que ellos me terminaran la casa, el tercer contrato fue el 10-02-2011, le pidieron 100.000 mil bolívares porque la casa se había elevado y fui al Banco de Venezuela porque era el qué estaba entregando créditos, ellos le dijeron que ese dinero era para terminar la casa y ponerla habitable, considero que si materialice la compra del bien inmueble, ya que busco la forma de que le terminaran la casa y le dieron las llaves de la casa, eso se quedó en contrato porque no pudieron registrar, considera que la casa si era de ella ya que ella hizo un sacrificio para pagar la casa y tiene las llaves para entrar y ellos la ayudaron para conseguir el crédito por eso considera que es de ella, la casa no estaba habitable para vivir pero ella metió materiales para terminarla, él fue el que le dio la llave para que entrara, que tiene los contratos que firmaron ellos con ella, considera que esa era su casa, tiene los contratos que firmaron y el dinero que le dio, y todo lo que hizo para obtener la casa de hechos ellos le dieron las llaves de la casa". Es todo. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANI COLOMBO, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: "no voy a intervenir". Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, Y ESTE RESPONDE: "nosotros suscribimos tres contratos porque la primera vez lo hicieron para pedir un crédito de ley de política y el pago iba a salir a nombre inversiones Unicer, los demás contratos eran para entregarlas en óptimas condiciones para vivir, que nunca recibió el dinero que supuestamente ofrecieron allí de ciento 180.000 mil bolívares, nunca le dieron el dinero, no recuerda que decía la cláusula penal pero ellos decían que eso era un protocolo, ellos abusaron de su confianza, en el contrato no recuerda si había cláusula penal, ellos le dijeron que no se preocupara por eso, los contratos se hicieron para que el terminara la casa, en el primer contrato cuándo hicieron la primera negociación elle entrego la llaves de la casa pero no fueron a legalizar la propiedad de la casa, se siente estafada en todo el sentido de la palabra porque abusaron de ella, porque no sé por qué ellos se desentendieron, que nunca firmaron la compra de la casa, no finiquitaron en ninguna notaría, el precio total de todos los contratos eran de 600.000 mil bolívares y ella cancelo la cantidad de 580.000 mil bolívares, y en realidad el costo de la casa en principio era de 400.000 mil bolívares ". Es todo.

2.- Declaración del ciudadano JOSE ELOY MORA, titular de la cédula de Identidad N° 6.092.784 (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 55 años de edad, una vez tomado el Juramento de ley, expuso:

"Que en fecha marzo de 2009, su esposa le indico que había visto por Internet la oferta de unos town house que se estaban vendiendo en Santa Rosalía, se dirigieron al sitio vieron unas casas que estaban construyendo y preguntaron a unas personas que estaban en el sitio y les indicaron que lo señores de la inmobiliaria iban siempre a ver la obra y que fueran hablar con ellos si estábamos interesados, como a la siguiente semana fueron para allá y encontraron a unos de los señores de nombre Servio, su esposa hablo con él y le dijo que estaba interesada en la casa y de allí se hizo la negociación de la casa, donde él le dijo que la misma valía 400.000 mil bolívares y ella empezó hacer los trámites para comprar el inmueble, fueron varias veces hablar con el señor Servio, el la llevaba y en ocasiones la dejaba porque tenía que trabajar, después la llevo al Centro comercial Diga Center y a San Jacinto donde ella le entrego entre cheques y efectivo un monto de 200.000 mil bolívares después se pusieron de acuerdo y fueron a la notaría de Cagua a firmar la primera opción de compra, después de eso le hicieron la entrega de las llaves, se fueron varias veces a la casa y se hicieron los trámites para pedir un prestamos al banco, se necesitaban unos documentos de habitabilidad y se ve venció la primera opción de compra venta, ella hablo con el señor y llegaron al acuerdo que para no perder el dinero y la casa ella le iba a dar más dinero para hacer otra opción de compra la cual se hizo en la notaría y ella entrego más dinero, paso otro tiempo más y se hizo la tercera opción de comprar y venta y ella llego a un acuerdo con los señores de entregar otro dinero para hacer la tercera opción de compra y venta, allí ellos le indicaron que la casa ya tenía otro costo de 600.000 mil bolívares, se introdujo los documento al banco de Venezuela para pedir el crédito, paso el tiempo ella le dijo que estuvo buscando al señor para ver qué había pasado después le comento que se había enterado que la casa la estaban terminando y la estaban habitando otras personas, pasaron por allá y entonces ella se dedicó a buscar a los señores, en la inmobiliaria no los localizo y después ella supo que tenía una demanda por incumplimiento de contrato, cuestión que en ningún momento llego a la casa notificación de ningún organismo sobre esa demanda, fue cuando ella fue al tribunal de José Ángel Lamas y se enteró que tenía una demanda por incumplimiento, hasta el sol de hoy, ella se ha encargado de ese juicio, de la demanda y las notificaciones". Es todo. SE LE CEDIO LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROMOVIÓ A TESTIGO, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE Y AL HACERLO EL MISMO RESPONDE: "su esposa le dijo que vio por Internet el inmueble en marzo de 2099, eso queda en Cagua en la urbanización Santa Rosalía, fueron en carro para allá, la primera vez que fueron no había nadie allí y después cuando fueron estaba el señor Servio, su esposa hablo con él llegaron a un acuerdo de hacer la negociación, ella le dijo que el señor Servio le dijo que la casa valía 400.000 mil bolívares en principio, fueron a San Jacinto donde estaban los dos señores y su esposa llevo varios cheque y dinero en efectivo y ellos llevaron los planos de la casa, ella les pago 200.000 mil bolívares, ella llevo el dinero y ellos llevaron los documentos y a la semana hicieron el contrato en la notaría, después que a ella le entregaron las llaves que se. firmó el primer contrato ella metió los papeles en el banco para pedir un crédito de ley de política pero faltaba un documento de habitabilidad de la casa y como no lo consiguió se venció el contrato y ellos le iban a dar otra oportunidad para que no perdiera el dinero y la casa y es cuando firmaron el segundo contrato y que ellos aceptaron que ella les diera 200.000 mil bolívares más que ella se los dio en efectivo, despules que no se dio la segunda opción de comprar ellos acordaron un tercer contrato y ella les siguió dando dinero creo que les dio 180.000 mil bolívares, siempre pasaban por la casa, ahí les robaron un material de la casa y después cambiaron las cerradura de la casa y no pudieron entrar más, no sabe cuándo ellos cambiaron la cerradura de la casa, después no sabían más nada de ellos, nunca supieron nada de la demanda que ellos metieron por incumplimiento, a ella le dijeron que en la casa estaban construyendo y que se habían metido en la casa y fue cuando se entero que tenía una demanda, yo sé de los contratos porque yo la dejaba en la notaría, la empresa se llamaba de la combinación de los dos nombres pero no lo recuerdo". Es todo. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS ANGEL HERNANDEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: "él sabía que ella estaba negociando una casa porque vivo con ella, ella estaba negociando la casa con las dos personas que están aquí en sala, el señor Luís, el llevo los planos de las otras casa que estaban construyendo, yo normalmente Ha acompañaba pero yo trabajaba, en San jacinto nos encontramos y ella le dio los cheques y el dinero en efectivo, hay ella entrego el dinero y el contrato se firmó en la notaría después que ella entrego el dinero, las llaves no recuerdo cuando se las entregaron solo me dijo que había fumado el contrato y que le habían entregado las llaves, fuimos y la casa estaba en obra gris, én el primer contrato ella entrego 200.000 mil bolívares, los otro 200.000 mil bolívares ella se los iba entregando poco a poco hasta que llegaron al segundo contrato, ella pago la cantidad total en el segundo contrato, el banco le pidió la opción de compra venta y otros papeles después se venció la opción compra venta y ellos le dieron otra opción para que no perdiera el dinero, en el banco tramitamos un crédito de ley de política habitacional, no se pudo obtener en crédito en el primer contrato porque faltaba un documento de habitabilidad, en el segundo contrato no sé cuánto tiempo tenia, como el banco no le dio el crédito ella para no perder la opción ella le dio más dinero a ellos, en el primer contrato les dio 200.000 mil bolívares, en el segundo contrato les dio 200.000 mil bolívares y en tercer contrato les dio 180.000 mil bolívares". Es todo. SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANI COLOMBO, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: "no voy a intervenir". Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, Y ESTE RESPONDE: "nosotros cancelamos 200.000 mil bolívares y no pudimos cancelar el resto y después ellos llegaron a un acuerdo y firmaron un segundo contrato y ella les siguió dando dinero, ellos nunca penalizaron a mi esposa por no pagar a tiempo de hechos se firmaron tres contratos y nunca la penalizaron, esos contratos se firmaron en la notariado Cagua, ningún banco nos dio créditos, el ultimo banco fue el banco de Venezuela pero nunca nos dio el crédito, nosotros tenemos entendido que ellos como no nos consiguieron en ningún lado metieron la demanda, ellos a mi esposa no nos dijeron nada solo metieron la demanda y nunca nos llamaron, ella se enteró porque fue al tribunal de lamas". Es todo. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: "basado en el Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la prueba nueva, esta defensa quiere incorporar para la próxima audiencia el documento realizado ante un tribunal civil del Municipio sucre del cheque". SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: "esta representación fiscal basado en la búsqueda de la verdad y visto que las documentales fueron promovidas en su oportunidad y que se incorporaron todos los contratos en copia certificada donde se encuentran todos los contratos suscritos, estando en físico y copia certificada solicito que sean incorporados en el expediente basado en la búsqueda de la verdad, sería bueno que en esta oportunidad sean incorporados". Es todo.

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima y testigo, me permito señalar algunos extractos de la doctrina-española que señala: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). "...y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito, (ob.cit. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala: "Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo, que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción inris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria." (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial, Bosh). Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima., sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: "…..c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, los Juzgadores por mayoría pudieron observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo que se lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana NORMA LEDEZMA víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo (por mayoría) directa en contra de los acusados.
Por otra parle es importante señalar lo establecido en la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 878 de fecha 20 de julio de 2015, en donde determina que de estar presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto esto equivale a un contrato de compra y venta, esto referido a los contratos firmados entre la ciudadana Norma Ledezma e Inversiones Luí-Ser C.A, liándose lo establecido en el artículo 464 del Código Penal que dice que quien habiendo vendido un inmueble por documento público y privado o autenticado el precio del negocio o piarte del mismo lo gravare a favor de otra persona, situación que fue perfectamente probada mediante la declaración ofrecida en esta sala por los ciudadanos Norma Ledezma y Eloy Mora, por lo que se concluye qué la declaración de la víctima y testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias dé tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo qué hace al Tribunal apreciar y valorar, los referidos testimonios como un elemento contundente de culpabilidad contra los acusados en los delitos imputados por la Representación Fiscal. Y así se declara.

3.- Declaración de la funcionaría LEDIS MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° 12.609.790 [TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), quien es INSPECTORA adscrito a la Sub Delegación de Cagua del "Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 12 años de servicio, y una vez tomado el Juramento de lev, expone:

"Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial N° 0559 de fecha 12-03-2014, eso fue por un oficio que llego de la fiscalía y yo estaba en el área técnica y fui con un técnico a realizar la inspección en la residencia pero no estaban los dueños en la casa, se realizó la diligencia y se remitió a la fiscalía". Es todo. SF LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROMOVIÓ A LA FUNCIONARIA, A LOS FINES QUE LA INTERROGUE Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: "eso lo hicimos el día 12-03-2014, yo fui en compañía con el funcionario Pedro Reyes, en la urbanización Santa. Rosalía, Calle 2, Casa N° K 6-1, yo fui como investigadora, no pudimos ingresar a la residencia porque no estaba el dueño de la residencia y solo estaba un albañil y no nos dejó pasar, el albañil se llama Erank Castor Blanco Álvarez". Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS ANGEL HERNANDEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIORIA, Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: "no se consiguió nada de interés criminalística, fuimos por un oficio de la fiscalía". Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA PRIVADA ABG. ANI COLOMBO, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA, Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: "no voy a realizar preguntas". Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA FUNCIONARIA, Y ESTA RESPONDE: "se dejó constancia, en la inspección que fuimos y como no estaba el dueño nos tuvimos que ir, así mismo se dejó constancia de la fachada de la vivienda". Es todo.

Ahora bien, esta declaración de la funcionada, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que prueba y deja claro la existencia y ubicación del bien inmueble objeto de los hechos punibles denunciados…”

Del extracto transcrito, correspondiente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que indudablemente existe falta de motivación, toda vez que la sentenciadora al realizar la correspondiente valoración de los medios de pruebas evacuados, no efectúa la discriminación de su contenido de forma individual, tampoco concatena dichas declaraciones con el resto del cúmulo probatorio, constatando así mismo este Órgano Superior que su exposición es ambigua y generalizada, sin detallar de que manera se relacionan unos con otros, es decir, en que circunstancias coinciden para crear la certeza.

A los fines de una mejor comprensión, se observa que la sentenciadora estableció que “Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima y testigo, me permito señalar algunos extractos de la doctrina-española que señala: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). "...y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito, (ob.cit. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala: "Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo, que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción inris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria." (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial, Bosh). Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima., sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: "…..c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, los Juzgadores por mayoría pudieron observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo que se lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana NORMA LEDEZMA víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo (por mayoría) directa en contra de los acusados.
Por otra parle es importante señalar lo establecido en la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 878 de fecha 20 de julio de 2015, en donde determina que de estar presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto esto equivale a un contrato de compra y venta, esto referido a los contratos firmados entre la ciudadana Norma Ledezma e Inversiones Luí-Ser C.A, liándose lo establecido en el artículo 464 del Código Penal que dice que quien habiendo vendido un inmueble por documento público y privado o autenticado el precio del negocio o piarte del mismo lo gravare a favor de otra persona, situación que fue perfectamente probada mediante la declaración ofrecida en esta sala por los ciudadanos Norma Ledezma y Eloy Mora, por lo que se concluye qué la declaración de la víctima y testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias dé tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo qué hace al Tribunal apreciar y valorar, los referidos testimonios como un elemento contundente de culpabilidad contra los acusados en los delitos imputados por la Representación Fiscal. Y así se declara…”; de lo expresado por la Juzgadora, se constata que no cumple con la debida motivación que debe amparar la sentencia, toda vez que al establecer de manera general que las referidas pruebas son concordantes, por ser similares lo manifestado por la victima con la declaración del testigo, no le permite a las partes saber el porque son adminiculadas y que relación guardan entre sí, puesto que la Juez a quo, se limitó a transcribir lo sostenido por las mencionadas declaraciones, y le otorgó pleno valor probatorio, sin una actividad valorativa sustentada en el razonamiento humano y con apoyo en la sana crítica, omitiendo una argumentación convincente limitándose a explanar dicha valoración en tan solo unas pocas líneas, en las que no se puede apreciar su aplicación de la razón jurídica; Ante esta situación, éste Órgano Superior advierte que la motivación constituye una garantía a la tutela judicial efectiva, y que no debe plasmarse relajadamente los argumentos, por cuanto la expresión de los mismos es un deber del juzgador y un derecho fundamental de las partes.

Otro aspecto a destacar es que las recurrentes denuncian o argumentan que la Sentenciadora no menciona la apreciación del cúmulo de pruebas documentales que fueron promovidas por el Ministerio Publico, que consideran de relevancia importantísima que pudieran determinar o no la responsabilidad de sus defendidos, manifestando en su escrito lo siguiente:

" De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación, toda vez que tanto el Ministerio Público como esta defensa, promovieron un cúmulo de Pruebas Documentales, las cuales al momento del debate Oral y Público, en su evacuación fueron leídas y se dieron por reproducidas.

Es el caso Ciudadanos Magistrados; que del análisis realizado al extenso texto de la Sentencia se aprecia un vicio de inmotivación y es que la juzgadora ni siquiera menciona en el cuerpo de la misma, la apreciación de dichas pruebas documentales, de relevancia importantísima que pudiesen determinar o no la responsabilidad de los acusados.

Esta falta de valoración y apreciación de las pruebas documentales; sin lugar a dudas vician el fallo que aquí se cuestiona, por cuanto se silencia de una u otra manera el contenido de cada una de ellas en su totalidad; lo que a todas luces coloca a los acusados en un total estado de indefensión ya que se omite al momento de valorizar las referidas pruebas, desconociéndose de esta manera, la razón o motivo legal por la cual no fueron apreciadas o desechadas por la juzgadora, bien sea a favor o en contra de nuestros patrocinados.

Esta circunstancia que aquí se denuncia sin lugar a dudas encuadra en los fundamentos que hacen viable la apelación que aquí se formula por existir evidentemente una falta manifiesta de la motivación de la sentencia prevista en el Numeral 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se menoscaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa; en el sentido de que se aprecien o no en su caso, las pruebas que hayan sido ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público. En consecuencia, Ciudadanos Magistrados; solicitamos se considere al momento de decidir los efectos que produce este vicio…”

A tenor de lo anterior, y del análisis efectuado a la sentencia, esta Corte de Apelaciones advierte que en efecto, carece de la debida motivación, en razón de que se observa, que la Sentenciadora aunado a la escueta valoración efectuada a las pruebas testimoniales que fueron debidamente evacuadas en el contradictorio, también omitió la debida valoración de las pruebas documentales, de las cuales, tan solo se limitó a enumerarlas, e incluso omitió por completo dos de ellas, tal como lo son la Opción Bilateral de Compra de fecha 28-12-2009 y la Opción Bilateral de Compara de fecha 10-02-2010, constituyendo un deber del Sentenciador valorar y considerar el mérito probatorio de cada órgano de prueba, con el objeto de sustentar los hechos que estima o no acreditados, es decir, con cada medio de prueba debe el Juez de Juicio establecer el grado de certeza en la cual se fundamenta el fallo.

En igual sentido, cabe destacar que el Juez de instancia omitió realizar la comparación o adminiculación del acervo probatorio, como garantía del proceso mental realizado, consistente en la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, para otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; toda vez, que debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre éstas por que se desechan.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la concatenación de los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por lo tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al sentenciador llegar a la convicción de ocurrencia de o no de un punto en particular.

La sentencia, ha de ser el resultado de un proceso lógico – jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes y no solo al sentenciador, que efectivamente se ha seguido el proceso.

No obstante, debe esta Alzada destacar que le asiste la razón a las quejosas, toda vez que, se constata que efectivamente la Juzgadora no emitió consideración alguna, respecto a las pruebas documentales, limitándose únicamente a mencionarlas, omitiendo la valoración que le debe corresponder como órgano de prueba; sin que las partes puedan observar como dichos elementos demostraban plenamente la responsabilidad penal de los ciudadanos ACUSADOS, por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 Ordinal 1 y 286 ambos del Código Penal, siendo ésta obligación del sentenciador, por ser a quien le corresponde el establecimiento de los hechos, como consecuencia de la inmediación obtenida, debiendo a su vez, atender las pretensiones de las partes, observando esta Alzada que la DEFENSA PRIVADA, hoy recurrentes, en el juicio oral, alego diversas circunstancias producto de las pruebas evacuadas, que debieron ser resuelta por la sentenciadora mediante la debida valoración y motivación del fallo, como garantía de la tituela judicial efectiva.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmediación estableció que “en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del ACUSADO…” (Sentencia N° 026, de fecha 07 de febrero de 2011, ponente Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De modo que, tal como se expresó en líneas anteriores, para que una sentencia cumpla debidamente con su función, el cual es, la de dejar asentado la veracidad de los hechos establecidos a través del juicio oral, debiendo contener la expresión de las valoraciones de los medios de pruebas evacuados, haciendo uso del principio de inmediación; y en tal sentido, la sentenciadora debe discriminar los medios de pruebas a los fines de realizar una valoración razonada y argumentada, debiendo hacer referencia a las contradicciones que surjan de las declaraciones de los testigos evacuados, alejando así cualquier duda o posibilidad de capricho judicial, toda vez que la esencia o finalidad de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento.

A propósito de la materia in comento, es oportuno considerar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que respecto a la motivación de la sentencia sostuvo:

“…esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por consiguiente, el fundamento de la sentencia, es lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, por lo que debe estar revestida de la debida motivación, que se soporte en una serie de razones que se enlacen entre sí y que conlleven a una conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo del fallo.

De todo cuanto precede resulta que, en el caso sub examine se observa que la sentencia impugnada carece de la debida valoración de los órganos de pruebas evacuadas, debiéndose recordar que, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por cuanto la inmotivación constatada vulnera el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de los ACUSADOS de autos, es por cuanto este Órgano Superior forzosamente debe concluir que le asiste la razón al recurrente, por lo que declara con lugar la presente denuncia.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su carácter de defensoras de los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, y en consecuencia anula el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Sentado lo que antecede y en virtud de que esta Alzada entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la restante denuncia, aducida por las Profesionales del Derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, defensoras de los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, defensoras de los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, contra la sentencia publicada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4J-1739-14(nomenclatura interna del referido Juzgado), en la cual Condena a los Ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA y LUIS FELIPE SILVA ALFONSO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 Ordinal 1 y 286 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.

TERCERO: Se ORDENA a un Juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia del vicio observado.

CUARTO: Se ORDENA librar Oficio al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, participando de la decisión dictada.

QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veinticinco ( 25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
JUEZ PONENTE




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala




DANIEL HERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




DANIEL HERNANDEZ
Secretario


CAUSA 1As-13.370-17.
CMMC/EJLV/ORF/Ms