REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Agosto de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE Nº REC- 1.351

JUEZ RECUSADA: Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.

MOTIVO: RECUSACION

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, contra la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 14.588, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de junio de 2017, constante de una pieza de seis (06) folios útiles (folio 07). Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 14 de julio del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios del veintitrés al veintinueve (23 al 29) escrito de recusación de fecha 26 de abril de 2017, presentado por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, contra la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 14.588, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“... Existen suficientes elementos entre ellos la exposición de la Dra. Verónica y otras que me obligo a reservar, que me permiten, de conformidad con el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo dispuesto el en (…) articulo 1 de la Ley de Abogados, el cuestionar la idoneidad de su conducta y la parcialidad con la que ha actuado en el presente procedimiento. Ha expresado nuestro más alto tribunal de la república que constituye un derecho y garantía constitucional (…) Ciudadana jueza, al principio coloque la causal desarrollada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para motivar la recusación, porque si no se motiva la recusacion, esta deviene en inadmisible. Pero, adicionalmente a la motivación expuesta, considero que usted ha demostrado enemistad con la demandante e interés en que se le recuse para desprenderse del expediente y yo le estoy otorgando esa facilidad (…) ”.

III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios del uno al tres (01 al 03), informe de fecha 27 de abril de 2017, presentado por la Jueza recusada, Dra. NORA CASTILLO, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) Al respecto debo señalar que, de manera expresa formal que niego y rechazo categóricamente la recusación formulada en mi contra tanto en los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no se ajustan a la realidad, así como a la forma en que plasma su escrito los alegatos en que se fundamenta, me hace inferir que la enemistad manifiesta y sentimiento negativo a mi actuar como Juez en la causa que sigue por este Tribunal (…)”.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante el Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su escrito de recusación, inserto a los folios del uno al cuatro (01 al 03), así como el informe suscrito por la ciudadana Nora Castillo, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta la recusante en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador, observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“(…) Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...)”

En este sentido, corresponde a este Juzgador determina sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en los motivos jurídicos y sociales como lo son el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en la Jueza recusada, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada por el, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, por lo que, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta, que alega a través de esta causal, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.
En ese sentido, la parte recusante promovió dos testimoniales de los ciudadanos NELLY CAROLINA MLONEK ROJAS y PABLO RAFAEL MATOS MLONEK, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 3.515.321 y V- 17.470.655, de donde se desprende lo siguiente:
1.- Declaración de la ciudadana NELLY CAROLINA MLONEK ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.515.321 quien señalo entre otras cosas lo siguiente: ¿Diga el testigo en virtud de lo declarado en la respuesta anterior cuáles son esos hechos? RESPUESTA: “ Bueno yo fui testigo cuando entre la señora Verónica y la juez tuvieron un cruce de palabra por lo que la juez le estaba diciendo a la señora Verónica que el documento que estaba ahí que ella tenia ingresado para la solicitud de una audiencia, estaba mal redactado, que no parecía que lo hubiera realizado un abogado sino una estudiante, ahí estábamos varios presente en ese hecho de esa discusión, se referían a un documento mal redactado como de un estudiante de derecho y no por un abogado de experiencia (…)”
2.- Declaración del ciudadano PABLO RAFAEL MATOS DLUZNIEWSKI, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.470.655, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: Diga el testigo en virtud de lo declarado en la respuesta anterior cuáles son esos hechos? RESPUESTA: yo pase a buscar una asesoría por la cuestión de m(sic) inquilinato y mi trabajo donde de repente escuche en un tono bastante elevado donde le decían a la ciudadana Verónica varios improperio, ofensas, donde le recriminaban prácticamente que era un pase de factura asia (sic) ella por no haber atendido a su hermana y fueron en varias oportunidades que le repitieron eso y siempre se mantenía el tono de voz siempre alto y ofensas tratando de intimidar a esa persona, le hicieron saber en varias oportunidades que había un documento mal redactado que ella no era abogado para tomarse esa atribución que no le correspondía que para eso estaban ellos ahí dentro del tribunal como funcionaria (….)”.
Conforme a lo anterior, se evidencia de los dichos de los testigos, que no se puede constatar la coincidencia en la identidad de las personas señaladas en los testimonios con la ciudadana VERONICA RODRIGUEZ, y la juez recusada, es decir, no pueden vincularse tales hechos con el presente asunto controvertido, es por lo que, este Juzgador los desecha del proceso. Así se valora.
En atención a lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, considera este sentenciador, que no existe ningún elemento de convicción que lleve a concluir, que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso, que hagan sospechable la imparcialidad del mismo, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 14.588, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.


V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, contra la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de la causa tramitada en el expediente Nro. 14.588 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana VERONICA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.140.060, representada por el abogado JOSE CASTILLO, Inpreabogado Nº 30.911, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.).-


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO





RCGR/LC/ygrt
Exp. Nº REC-1.351