REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.385-17

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.197.288, V-19.947.436, V-5.264.758, V-5.264.757 y V-7.206.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EGBERTO J. RIVAS, JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL, IRIS RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, CARLOS CUBA DIAZ, IVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, AURORA GOMEZ HERNANDEZ y LAURA MISAHARY BENERE ECHEVERRIA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.621, 6.290, 13.079, 34.844, 51.407, 78.371, 86.719, 94.169 y 184.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el número 69, tomo 24-A, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio..
APODERADAS JUDICIALES: abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES y ANGEL SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.125 y 50.194, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 y su aclaratoria de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (288 de la tercera pieza) por lo que se procede a darle entrada en fecha 27 de abril de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de tres (03) piezas, de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles la primera pieza, de trescientos dieciocho (318) folios útiles la segunda pieza, de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles la tercera pieza y un cuaderno de medidas constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles (folio 289 de la tercera pieza).
Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 290 de la tercera pieza).
En fecha 02 de junio de 2017 la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 300 al 303 de la tercera pieza).
En fecha 13 de junio de 2017 las partes presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 305 al 310 de la tercera pieza).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 247 al 256 de la tercera pieza) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)de todas las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por el abogado Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) Y del ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio, partes demandadas en el presente juicio en los mismos términos expresados en el libelo de la demanda y su petitorio que cursa del folio 01 al 12 de la primera pieza, a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello:
SEGUNDO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, en las formas de pagos establecidas en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK le corresponde pagar el sesenta por ciento ( 60%)s y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada le corresponde el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, (…) objeto de los contratos de cesión de derechos, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
TERCERO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la satisfacción integra del pago del precio, en la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, (…) objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) Y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
CUARTO Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados. En la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) sobre la cantidad dineraria que se ordena a pagar y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).
QUINTO Se le ordena a los demandados pagar los intereses moratorios devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta de intereses compensatorios, calculados a la tasa corriente en el mercado con la limitación establecida en la propia Ley conforme al artículo 108 del Código de Comercio, hasta la real y efectiva cancelación de la suma aquí demandada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso , conforme a los siguientes:
1) Como ya se indicó en el punto CUARTO del petitorio del escrito libelar, los expertos calcularán los intereses moratorios devengados sobre el capital insoluto del precio de venta de las acciones de la sociedad mercantil LA EMILIANA, C.A., esto es, sobre la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) desde la fecha de vencimiento de la primera cuota (septiembre de 2011, inclusive) hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago calculados, según lo establecido en el artículo 108 del código de Comercio.
2) En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales condenados en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago. La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux.
SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 del mismo Código, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 11: 00 am, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos contables que llevarán a cabo las experticias complementarias del fallo.
SEPTIMO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de la reconvención, presentado por el abogado Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) Y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio, partes demandadas reconvinientes, a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se le ordena a los demandados pagar las costas y costos del presente procedimiento y las del desistimiento de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

II.- DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó aclaratoria de la sentencia 15 de marzo de 2017 (folios 270 al 283 de la tercera pieza) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Considera este Juzgado que dicha aclaratoria es procedente y resulta necesario fijar los límites en que se deben realizar las experticias complementarias del fallo. Y así se establece.
Encontrándose ajustada a derecho la aclaratoria peticionada, y a los fines de garantizar la eficaz ejecución del fallo homologatorio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA en cuanto a la fijación del término de la experticia complementaria de los intereses y la indexación de la suma de dinero ordenada a pagar a los demandados, que la misma debe realizar hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia ( HOMOLOGACION) dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017. Y así se decide.
Realizada esta aclaratoria se procede a resolver las siguientes: LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.Solicitan en primer lugar que se condene a los co demandados que convinieron en la demanda, AUTOPARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, plenamente identificados a pagar los montos demandados, en forma solidaria.
1- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular SEGUNDO, del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio (…)1.1.- Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, quedando redactado de la siguiente manera: SEGUNDO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
2- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE y ajustado a derecho, dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio(…)2.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, y atendiendo a la aclaratoria que versa sobre el orden publico queda redactado de la siguiente manera: TERCERO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (HOMOLOGACION), objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
3.- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular CUARTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio(…) 3.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por las partes demandadas, quedando redactado de la siguiente manera: CUARTO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A (…) y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
4.- En cuanto a la solicitud de aclarar en el punto 2 del particular QUINTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, indica la parte actora primeramente que erróneamente el Juzgado estableció que los demandados ..” eran condenados en los numerales segundo y “quinto” del petitorio del escrito libelar..”, en virtud de que en el caso de autos el juicio no termino por sentencia definitiva sino por manifestación unilateral de los demandados de allanarse en los términos que fue planteada la demanda , este Tribunal la declara PROCEDENTE y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo en el particular “QUINTO”, punto “2” donde se estableció: “ En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales condenados en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago. La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux.
4.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE, ACLARA y atendiendo a la aclaratoria solicitada por la parte demandada que versa sobre el orden público queda redactado de la siguiente manera: “ En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales ordenados a pagar en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia ( homologación) . La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux. Y así se decide.
5.- En el mismo orden de ideas sobre el punto 2, del particular Quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, la parte solicita que en virtud de que la parte convino en forma pura y simple se aclare que debe realizarse la corrección monetaria sobre los índices de inflación a los capitales y los intereses reclamados en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, Y QUINTO del petitorio del escrito libelar. Con respecto a este punto observa este Juzgado que la petición versa solo sobre los particulares TERCERO Y CUARTO del escrito libelar, todas vez que sobre los particulares SEGUNDO Y QUINTO fue acordado.
Al respecto el Tribunal considera sobre este particular, que lo solicitado por la parte actora, contradice el contenido sobre lo cual deben versar las aclaratorias establecidas en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que este Juzgado acuerde un supuesto que es contrario al orden publico tal como ordenar indexar por medio de la experticia complementaria del fallo las cantidades dinerarias generadas por conceptos de interés, por ello este Tribunal solo acordó en la homologación, la indexación sobre los particulares SEGUNDO Y QUINTO y no sobre el “tercero y cuarto, como pretende el actor, ya que del petitorio del escrito libelar, aunque fue convenido, es evidente su improcedencia por cuanto ya se ha establecido en jurisprudencias que sobre las sumas dinerarias que se generen por conceptos de intereses compensatorios y moratorios no pueden aplicarse la indexación monetaria, en virtud de que tales conceptos no pueden ser solicitados coetáneamente, pues de considerarse, conllevaría a una doble compensación o indemnización para la parte actora y además en caso de ser acordada atentaría contra el orden público, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal(…) Por las razones expuestas, se desestima y niega este pedimento, por ser contrario al orden público, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
TERCERO: Téngase el presente auto como parte integrante del fallo de fecha 15 de marzo de 2017, quedando de esta forma aclarados y subsanados los errores cometido, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. (…)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita y su aclaratoria (folio 285 de la tercera pieza), donde señaló lo siguiente:
“(…) en virtud de lo decidido en el auto de fecha 24 de marzo de 2017 no satisfizo en su totalidad lo requerido mediante la diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, solicito respetuosamente del Tribunal que en consecuencia, considere interpuesto el recurso de apelación ejercido de manera tempestiva y subsidiaria mediante la referida diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 contra el auto homologatorio de fecha 15 de marzo de 2017, el cual aquí se ratifica (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de junio de 2017, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 300 al 304 de la tercera pieza):
“…PRIMERO: (…) Solicito respetuosamente de este Juzgado Superior modifique la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene a los demandados CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDISK y AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. a pagar los conceptos especificados en el libelo de manera solidaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la ley sustantiva mercantil (…)
SEGUNDO: (…) del texto de la demanda antes transcrito, claramente se entiende que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó expresamente se le pagara “la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses (…) que se traduzca en una disminución porcentual del poder adquisitivo durante el curso del procedimiento afectando así el capital y los intereses futuros demandados en bolívares, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, lo cual obviamente fue convenido de manera pura y simple por los demandados en su convenimiento (…) Pues bien en cuanto a lo que concierne a la solicitud de corrección monetaria, el ad quo negó tal pedimento, con base a una decisión que la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia(…) Lo anterior patentiza de manera clara el error en que se incurrió toda vez que en el caso de autos no se trata de una Decisión Judicial dictada en su oportunidad procesal correspondiente, que como modo normal de extinción de la relación procesal, puso fin al juicio resolviendo los derechos del actor mediante la condenatoria del demandado, sino de una manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada antes de la sentencia definitiva (…) Conforme a lo anterior resulta ineludible el tener que ordenar también la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales e intereses reclamados en os numerales “SEGUNDO; TERCERO; CUARTO Y QUINTO” del petitorio del escrito libelar(…)
TERCERO: En el caso bajo examen también se observa que el ad quo en renglón previo a su dispositivo, si bien actuó ajustado a derecho, la condenar en costa la parte demandada en virtud del convenimiento, sin embargo, se extralimitó, fijando en su fallo el monto del 25 % por concepto de costas procesales, cuanto eso se tarea del Tribunal ratasador(…) la recurrida sin tener potestad necesaria para hacerlo, se extralimitó en sus funciones, fijando en su fallo un monto determinado de lo que realmente corresponde por concepto de honorarios profesionales, por cuanto es tarea del Tribunal retasador(…) solicito respetuosamente declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…)”.

V. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de junio de 2017, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito observaciones a través del cual expresó (folios 305 al 310 de la tercera pieza):
“(…) LA SOLIDARIDAD TARDIAMENTE ALEGADA ES IMPROCEDENTE(…)
La pretendida solidaridad de los codemandados, respecto al pago del precio de las acciones vendidas, NO FUE ALEGADA EN LA DEMANDA por lo que lógicamente se encontraba fuera de los términos de la controversia y del tema decidendum; de allí que el Juez a quo haya rectamente determinado, precisamente con base en el contrato celebrado entre las partes y el sentido común, que habiéndose cedido el 60% de las acciones al señor CARLOS ENRIQUE VERDUGO y el 40% de las acciones a AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. sean en esos mismos porcentajes que deban quedar obligados los demandados a pagar el precio (…)
(…) NO ES POSIBLE INDEXAR LOS INTERESES
Naturalmente constituye una insensatez, pretender que se censure el prpceder del Juez a quo cuando este lo que hizo fue dar cumplimiento a esos precedentes del máximo Tribunal máxime tratándose de una postura de larga data que ha sido tajante, solo puede indexarse el capital y nunca los intereses. Evidentemente no podía el Juez de instancia condenar a pagar UNA INDEXACIÓN ILEGAL bajo parámetros distintos a los autorizados por la jurisprudencia, ni aun mediante un convenimiento.(…)”.
VIII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK (folios 1 al 12 de la primera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2011 el Tribunal a quo de dicto auto de admisión (Folio 38 de la primera pieza).
En fecha 13 de febrero de 2012 comparece mediante escrito el abogado Joseph Topel Capriles, inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó contestación a la demanda y reconviene a la parte actora por resolución de contrato (Folios 85 al 113 primera pieza).
En fecha 07 de mayo de 2013 las partes consignan escritos de promoción de pruebas (Folios 15 al 64 de la tercera pieza), siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013 por el Tribunal a quo (folio 86 de la tercera pieza).
En fecha 15 de julio de 2013 el Juzgado antes mencionado, dicto auto mediante el cual acordó fijar por auto expreso el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes una vez que conste en autos resultas de los informes promovidos por la actora (Folio 148 de la tercera pieza).
Y luego en fecha 9 de marzo de 2017, la parte demandada mediante diligencia presentó escrito de convenimiento de la demanda y desistimiento de la reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 246 de la tercera pieza) .
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión homologando el convenimiento y el desistimiento de la reconvención presentada por la parte demandada (folios 247 al 256 de la tercera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte actora solicitó aclaratoria de lasentencia ut supra señalada (folios 261 al 265)
En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó aclaratoria de la sentencia 15 de marzo de 2017 (folios 270 al 283 de la tercera pieza)
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 y su aclaratoria (folio 285 de la tercera pieza)
En fecha 02 de junio de 2017 la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 300 al 303 de la tercera pieza).
En fecha 13 de junio de 2017 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 305 al 310 de la tercera pieza).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar lo siguiente:
- Si es procedente o no la condenatoria del pago de los conceptos especificados en el libelo de la demanda, de manera solidaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Comercio
- Si es procedente o no la indexación de los intereses solicitados por la parte actora en particulares tercero y cuarto en su escrito libelar.
- Si la fijación del 25% por concepto de costas procesales en la sentencia recurrida se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, con relación al primer punto de esta apelación, en lo que respecta a determinar si es procedente o no condenar el pago de los conceptos especificados en el libelo de la demanda de manera solidaria conforme al artículo 107 del Código de Comercio, este Juzgador de la revisión de la aclaratoria dictada en fecha 24 de marzo de 2017, la cual forma parte integrante de la sentencia recurrida, dictada en fecha 15 de marzo de 2017, pudo observar que el Tribunal Aquo señaló lo siguiente:
“…LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Solicitan en primer lugar que se condene a los co demandados que convinieron en la demanda, AUTOPARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, plenamente identificados a pagar los montos demandados, en forma solidaria(…)
1- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular SEGUNDO, del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio(…)
1.1.- Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, quedando redactado de la siguiente manera: SEGUNDO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
(…) En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE y ajustado a derecho, dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio (…)
(…)2.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, y atendiendo a la aclaratoria que versa sobre el orden publico (sic) queda redactado de la siguiente manera: TERCERO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas(sic) los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (HOMOLOGACION), objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
3.- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular CUARTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio (…)
(…)3.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por las partes demandadas, quedando redactado de la siguiente manera: CUARTO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A (…) y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide. (…)”.

Ahora bien, este juzgador pudo constatar que la parte actora en su escrito informes fundamenta su apelación sobre el hecho de que el Tribunal a quo debió condenar el pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda de manera solidaria conforme al artículo 107 del Código de Comercio. Sin embargo, de revisión de la aclaratoria de la sentencia antes citada, se pudo evidenciar que efectivamente el Tribunal a quo corrigió y aclaró los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, evidenciándose del contenido de los mismos que se acordó el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, de forma solidaria conforme al artículo 107 del Código de Comercio. Por lo tanto, visto que dicho pedimento fue satisfecho por el Tribunal a quo, y que de la revisión de las actas procesales la parte demandada quedó conforme con la sentencia recurrida y su aclaratoria, toda vez que no apeló de la misma, esta Alzada considera que el presente alegato señalado tanto en el escrito de informes de la actora, como en las observaciones presentadas por la demandada ante esta alzada, resultan a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al segundo punto de esta apelación, en lo que respecta a determinar si es procedente o no la indexación sobre los intereses reclamados por la parte actora en su escrito libelar, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la indexación judicial sobre los intereses moratorios demandados que pretende la accionante, debemos señalar que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y visto que en el presente caso la parte demandada convino en esta causa, debe concluirse que los intereses moratorios y compensatorios solicitados en el libelo de la demanda fueron condenados por el Tribunal a quo, como una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiendo acordarse la indexación judicial sobre tales conceptos, por cuanto ello implicaría un doble resarcimiento para la actora por el incumplimiento de la obligaciones demandadas.

Al respecto, según sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.) señalo que :
“(…) Debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal(…) ”
Así, lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 12 días del mes de junio de dos mil trece (2013) N° 714, Exp.- 12-0348, estableció:

“(…) la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal(…)”.

Igualmente dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, exp-2016-000750, el cual indicó lo siguiente:
(…)A mayor abundamiento es necesario advertir, que no es posible condenar simultáneamente al pago de intereses moratorio e indexación (…)
“…Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 714, de fecha 12 de junio de 2003, Expediente N° 12-348, caso: Giuseppe Bazzanella, señaló que la indexación procede sólo respecto del capital adeudado y no sobre los intereses, la cual se calcula desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia de la alzada…”

En este sentido, tomando en consideración a que ha sido un criterio reiterado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indexación solo podrá ser acordada en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, este Juzgador una vez analizado el caso de autos, debe señalar que aun cuando la parte demandada convino sobre todo lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, resulta a todas luces contrario a derecho homologar un convenimiento en el cual se condene una indexación bajo unos parámetros distintos a los establecidos por la Jurisprudencia patria. Por lo tanto esta Alzada considera que debe declararse improcedente el presente alegato. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al tercer punto de esta apelación, en lo que respecta a determinar si la fijación del 25% por concepto de costas procesales en la sentencia recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, esta Alzada pudo observar que de la revisión del último párrafo del capítulo II de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 (folio 252 de la tercera pieza) que el a quo señaló lo siguiente:
“…Este Tribunal considera que la estimación porcentual prudente aplicable para el presente caso sobre las cantidades dinerarias que se ordenen a pagar por conceptos de costas y costos en el presente juicio deberán ser calculadas en un veinticinco por ciento (25%). Y así se establece…”
Sobre este particular cabe señalar que la imposición de las costas, en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le imponen al litigante vencido, es pues, la pérdida del juicio la razón o motivo de la imposición de costas, siendo obligación del juez de pronunciarse en la sentencia y condenar a la parte perdidosa el pago de las costas respectivas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de convenirse en la demanda conforme al 282 ejusdem, siendo este el titulo constitutivo, pues de ella deriva la obligación de pagarlas conforme a la Ley.
Así las cosas, cabe destacar, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis, y para proceder a sus cálculos es necesario seguir los procedimientos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, visto que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida además de condenar en costas a la parte demandada, estimó las mismas en un veinticinco por ciento (25 %) , esta Alzada considera que el Juez a quo se extralimitó en sus funciones al fijar un porcentaje por dicho concepto, toda vez que en el presente caso, visto que la parte demandada convino en la demanda encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia , la actuación del Juez solo se circunscribía a condenar en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Juzgador considera que la presente decisión debe ser modificada solo en lo que respecta al pronunciamiento en la parte motiva en la cual señaló: “…Este Tribunal considera que la estimación porcentual prudente aplicable para el presente caso sobre las cantidades dinerarias que se ordenen a pagar por conceptos de costas y costos en el presente juicio deberán ser calculadas en un veinticinco por ciento (25%)…” siendo lo correcto que en dicha sentencia se debe ordenar a la parte demandada al pago de las costas y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 y de su aclaratoria de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, SE MODIFICA la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017 en el cual el Tribunal de la causa estima en un veinticinco por ciento (25%) las costas procesales. En consecuencia queda INCÓLUME la dispositiva de la referida sentencia y su aclaratoria dictada en fecha 24 de marzo de 2017.Así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.197.288, V-19.947.436, V-5.264.758, V-5.264.757 y V-7.206.089, respectivamente, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 y su aclaratoria de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017 en la cual el Tribunal de la causa estima en un veinticinco por ciento (25%) las costas procesales, quedando INCÓLUME la dispositiva de la referida sentencia en la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por el abogado Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) Y del ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio, partes demandadas en el presente juicio en los mismos términos expresados en el libelo de la demanda y su petitorio que cursa del folio 01 al 12 de la primera pieza, a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello:
SEGUNDO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, en las formas de pagos establecidas en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK le corresponde pagar el sesenta por ciento ( 60%)s y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada le corresponde el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, (…) objeto de los contratos de cesión de derechos, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %).TERCERO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la satisfacción integra del pago del precio, en la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) correspondientes a los derechos y acciones de las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs.1) cada una suscritas y pagadas no convertibles al portador y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil LA EMILIANA C.A, (…) objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) Y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). CUARTO Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados. En la forma de pago establecida en los documentos de cesión derechos, es decir el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, le corresponde pagar el sesenta por ciento (60%) sobre la cantidad dineraria que se ordena a pagar y a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, suficientemente identificada el cuarenta por ciento (40%) a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). QUINTO Se le ordena a los demandados pagar los intereses moratorios devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta de intereses compensatorios, calculados a la tasa corriente en el mercado con la limitación establecida en la propia Ley conforme al artículo 108 del Código de Comercio, hasta la real y efectiva cancelación de la suma aquí demandada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso , conforme a los siguientes: 1) Como ya se indicó en el punto CUARTO del petitorio del escrito libelar, los expertos calcularán los intereses moratorios devengados sobre el capital insoluto del precio de venta de las acciones de la sociedad mercantil LA EMILIANA, C.A., esto es, sobre la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) desde la fecha de vencimiento de la primera cuota (septiembre de 2011, inclusive) hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago calculados, según lo establecido en el artículo 108 del código de Comercio. 2) En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales condenados en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago. La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux. SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 del mismo Código, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 11: 00 am, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos contables que llevarán a cabo las experticias complementarias del fallo.SEPTIMO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de la reconvención, presentado por el abogado Joseph Topel Capriles inpreabogado número 14.125 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) Y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, y de este domicilio, partes demandadas reconvinientes, a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.OCTAVO: Se le ordena a los demandados pagar las costas y costos del presente procedimiento y las del desistimiento de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil(…)”. Y su aclaratoria dictada en fecha 24 de marzo de 2017 en la cual declaró lo siguiente: “…LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Solicitan en primer lugar que se condene a los co demandados que convinieron en la demanda, AUTOPARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA, C.A, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, plenamente identificados a pagar los montos demandados, en forma solidaria(…) 1- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular SEGUNDO, del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio(…)1.1.- Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, quedando redactado de la siguiente manera: SEGUNDO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) correspondientes al precio de la cesión celebrada, a la parte demandantes ciudadanos y ciudadanas: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad nº s: V-5.264.758, V-5.264.757, V-7.206.089 y V-17.197.288, V-19.947.436, respectivamente, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2)HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%), y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide.
(…) En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE y ajustado a derecho, dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio (…)2.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por la parte demandada, y atendiendo a la aclaratoria que versa sobre el orden publico queda redactado de la siguiente manera: TERCERO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, (…) y al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; mas los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (HOMOLOGACION), objeto de los contratos de cesión de derechos, a los demandantes conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES, el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide. 3.- En cuanto a la solicitud de aclarar que el pago ordenado en el particular CUARTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, debe ser pagado por los demandados en forma solidaria, al respecto el Tribunal considera que es PROCEDENTE dicho pedimento, ya que así fue peticionado en el libelo de la demanda, amén de que es ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 107 del Código de Comercio (…)3.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE Y ACLARA que el pago ordenado debe ser efectuado en forma solidaria por las partes demandadas, quedando redactado de la siguiente manera: CUARTO: Se le ordena a los demandados: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A (…) y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.826.209, pagar de forma inmediata y solidaria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados, a los demandantes, conforme a la proporción porcentual como se indica: 1) HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%); 2) HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con MINERVA GONZALEZ TORRES el treinta y tres punto tres por ciento (33,33%) y 3) WANESSA TINTORI FRANCO con WALEWSKA TINTORI FRANCO, en comunidad hereditaria del de cujus WALTER TINTORI GALLIOZZI en treinta y tres punto tres por ciento (33,33 %). Y así se decide. (…)4.- En cuanto a la solicitud de aclarar en el punto 2 del particular QUINTO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, indica la parte actora primeramente que erróneamente el Juzgado estableció que los demandados ..” eran condenados en los numerales segundo y “quinto” del petitorio del escrito libelar..”, en virtud de que en el caso de autos el juicio no termino por sentencia definitiva sino por manifestación unilateral de los demandados de allanarse en los términos que fue planteada la demanda , este Tribunal la declara PROCEDENTE y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo en el particular “QUINTO”, punto “2” donde se estableció: “ En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales condenados en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha real y efectiva en que se realice el pago. La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux. 4.1 Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CORRIGE, ACLARA y atendiendo a la aclaratoria solicitada por la parte demandada que versa sobre el orden público queda redactado de la siguiente manera: “ En segundo lugar, los expertos aplicarán la corrección monetaria según los índices de inflación, a los capitales ordenados a pagar en los numerales “SEGUNDO” Y “QUINTO” del petitorio del escrito libelar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda sobre la que ha recaído el convenimiento (-1 de diciembre de 2011), hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia ( homologación) . La fecha de inicio de la indexación debe ser la de la admisión de la demanda, según lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del día 13 de julio de 2016, caso Sergio Lepinoux. Y así se decide. 5.- En el mismo orden de ideas sobre el punto 2, del particular Quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, la parte solicita que en virtud de que la parte convino en forma pura y simple se aclare que debe realizarse la corrección monetaria sobre los índices de inflación a los capitales y los intereses reclamados en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, Y QUINTO del petitorio del escrito libelar. Con respecto a este punto observa este Juzgado que la petición versa solo sobre los particulares TERCERO Y CUARTO del escrito libelar, todas vez que sobre los particulares SEGUNDO Y QUINTO fue acordado.Al respecto el Tribunal considera sobre este particular, que lo solicitado por la parte actora, contradice el contenido sobre lo cual deben versar las aclaratorias establecidas en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que este Juzgado acuerde un supuesto que es contrario al orden publico tal como ordenar indexar por medio de la experticia complementaria del fallo las cantidades dinerarias generadas por conceptos de interés, por ello este Tribunal solo acordó en la homologación, la indexación sobre los particulares SEGUNDO Y QUINTO y no sobre el “tercero y cuarto, como pretende el actor, ya que del petitorio del escrito libelar, aunque fue convenido, es evidente su improcedencia por cuanto ya se ha establecido en jurisprudencias que sobre las sumas dinerarias que se generen por conceptos de intereses compensatorios y moratorios no pueden aplicarse la indexación monetaria, en virtud de que tales conceptos no pueden ser solicitados coetáneamente, pues de considerarse, conllevaría a una doble compensación o indemnización para la parte actora y además en caso de ser acordada atentaría contra el orden público, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal. En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613 En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2003, Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 En sentencia No-00068. (19) días del mes de febrero de dos mil (2000) Sala de Casación Civil en el expediente No. AA20-C-2007-0000551, 7 de febrero de 2007 y las en sentencias de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional y sus respectivas aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 16 de diciembre de 2003. Y finalmente lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, número 714 (caso: Giuseppe Bazzanella) que en resumida estableció: (…) Por las razones expuestas, se desestima y niega este pedimento, por ser contrario al orden público, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. TERCERO: Téngase el presente auto como parte integrante del fallo de fecha 15 de marzo de 2017, quedando de esta forma aclarados y subsanados los errores cometido, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. (…)”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.385-17