REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto de 2017
207° y 158°
Expediente Nº C-18.429-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INGRID CARLOTA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.200.287.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARÍ MORALES MALAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.608.
APODERADA JUDICIAL: Sin identificación en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 09 de enero de 2017 dictado por el Tribunal a quo.
Una vez realizada la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 19 de junio de 2017, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de treinta y nueve (39) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 22 de junio de 2017, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto (folio 33) en el cual señaló lo siguiente:
“[…] Dicho lo anterior, y visto que no consta a los autos la designación del refugio temporal solicitado por este Tribunal a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, a los fines de asegurarle un destino a la demandada una vez que se haga efectiva la ejecución forzosa en el presente asunto, en consecuencia, se niega lo solicitado, y así se decide. […]
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2017, el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó diligencia de apelación (folio 34), en la cual señaló:
“ […] apelo de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017 y me reservo el lapso legal para fundamentar dicha apelación […]”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa, se inició por demanda de acción reivindicatoria la cual fue decidida en fecha 07 de julio de 2016, siendo declarada con lugar la referida pretensión (folios 01 al 13).
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal de la causa declaró firme la decisión de fecha 07 de julio de 2016 (folio 14).
En fecha 19 de julio de 2016 la parte demandante solicitó mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia definitiva (folio 15).
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 (folio 16).
Siendo así, en fecha 11 de agosto de 2016, en la oportunidad fijada para la ejecución forzosa, el Tribunal de cognición suspendió la ejecución de la sentencia, fundado en el hecho de que la parte demandada alegó no disponer de un lugar para habitar junto a su núcleo familiar, por lo que, el Juez de la causa procedió a suspender la misma por un lapso de noventa (90) días (folios 18 al 20).
En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal a quo procedió a oficiar a la Superintendencia de arrendamiento de vivienda solicitando que este Ente realice las gestiones pertinentes a los fines de proveer de un refugio temporal (folio 21).
En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal a quo anular el oficio enviado a la Superintendencia de arrendamiento de vivienda y se proceda a ejecutar la sentencia (folios 22 al 32).
En fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la parte actora (folio 33 y vto). Por lo que, en fecha 02 de febrero de 2017, la parte actora recurrió del auto de fecha 09 de enero de 2017 (folio 34).
Ahora bien, narrados cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa corresponde a este Juzgador determinar si en el caso de marras procede o no la solicitud que realizó el Tribunal a quo a la Superintendencia de arrendamiento de vivienda, referido a las gestiones para la obtención de un refugio a la parte demandada y en consecuencia si procede o no la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 12 y 13 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales disponen:
“…Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13. “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. (subrayado y negrillas nuestro)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 13-0482, dispuso:
“… Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.”
En este sentido y de acuerdo a lo antes transcrito, cuando se trate de ejecución de decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble deberá el Juez proceder a suspender el curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, como ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, tomando en consideración que el fin del derecho es la efectiva administración de la justicia y como quiera que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, en concatenación a lo establecido en la jurisprudencia ut supra, se puede verificar del caso de autos, que en efecto la Jueza de la causa, ordenó en fecha 11 de agosto de 2016 a la suspensión del proceso, dando así cumplimiento al artículo 12 del cuerpo normativo antes transcrito, igualmente, se observa que dentro del lapso de suspensión, el Tribunal a quo ofició a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda de Aragua, específicamente el día 20 de octubre de 2016 (folio 21), a los fines que tramitara un refugio para la parte demandada, como quiera que a la presente fecha ha transcurrido con creces el plazo perentorio de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, y por cuanto no medió un acto expreso que declarara la prórroga de dos (2) meses a la que hace referencia la jurisprudencia ut supra, se debe entender que la jueza del Tribunal a quo se encuentra entonces, habilitada para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ut supra, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana INGRID CARLOTA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.200.287, contra el auto de fecha 09 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia SE REVOCA el auto dictado en fecha 09 de enero de 2017 por el Tribunal a quo, y se debe ordenar al Tribunal de la causa proceda una vez que reciba el presente expediente a ejecutar forzosamente la sentencia de fecha 07 de julio de 2016 dictada por dicho tribunal y que cursa a los autos de los folios 01 al 13. Así se decide.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana INGRID CARLOTA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.200.287, contra el auto de fecha 09 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia.
TERCERO: se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que proceda una vez que reciba el presente expediente a ejecutar forzosamente la sentencia de fecha 07 de julio de 2016 dictada por dicho tribunal y que cursa a los autos de los folios 01 al 13.
CUARTO: No hay condenatoria por el recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/fcz.-
Exp. C-18.429-17
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