REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2017
207° y 158°

Expediente Nº: C-18.242

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PRODUCTOS VENSOL, C.A.” domiciliada en el Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 1926 A, Expediente Nº 552417, siendo la última modificación por acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 25 de enero de 2012, anotada bajo el Nº 33, Tomo 33-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ERMES SUÁREZ TORRES y LUIS HERNÁNDEZ FABIEN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.377, 12.297 y 65.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de abril de 1.997, bajo el Nº 73, Tomo 107-A Qto. (anteriormente denominada Inversiones Lustrillo, C.A.), inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 56, Tomo 102-A, de fecha 03 de diciembre de 2007, con modificación en los Estatutos registrados por acta de fecha 10 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 104-A, Nº 68, siendo su última modificación estatutaria en fecha 23 de julio de 2012, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 98-A, en la persona de su Director Administrativo Principal, ciudadano ANDRÉS R. PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.506.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LINA ROSA CAMACHO y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 120.034 y 35.071, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN POR USO NO AUTORIZADO DE MARCAS y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2015.

En ese sentido, este expediente fue recibido en esta alzada en fecha 22 de febrero de 2016, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Tribunal cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, este tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes e igualmente se indicó que una vez vencido dicho término, este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 285, II pieza)

En fecha 05 de abril de 2016 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 292 al 317)

En fecha 20 de julio de 2016 este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 332 y 333)

En fecha 30 de enero de 2017, una vez verificada la notificación de ambas partes y la reanudación de la causa, este tribunal procedió a fijar el lapso para decidir. (Folio 21, III pieza)

En fecha 31 de marzo de 2017, esta alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 23, III pieza)

II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos setenta y uno (271) y vueltos de la segunda pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde dispuso lo siguiente:

“(…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil “PRODUCTOS VENSOL, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., por ACCIÓN POR USO NO AUTORIZADO DE MARCAS y DAÑOS Y PERJUICIOS, en tanto y en cuanto no está probado en el expediente la referida infracción marcaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Cursa al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ermes Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte acora, en donde indicó únicamente lo siguiente: “(…) Vista la decisión anterior que con carácter de definitiva dictó este tribunal en fecha 20 de julio de 2015, primero, me doy por notificada de la misma en nombre de mi representada (…) y segundo a todo evento apelo de dicha decisión para ante el superior que ha de conocer de esta (…)”

IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 05 de abril de 2016 la parte actora recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos diecisiete (317) de la segunda pieza del expediente, donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En nuestro criterio, la presunción de nuestra marca Benzol dimana del contenido del artículo 3 y nuestro derecho del uso exclusivo de la misma dimana del artículo 30, ambos de la ley de Propiedad Industrial, cuerpo legal que también prevé la excepción a la exclusividad de este derecho, pautado en su artículo 32, el cual remite a la clasificación oficial establecida en el artículo 106 de la misma ley donde se puede leer en su ordinal 4º que se refiere a sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado, tal como lo señalamos en el libelo de la demanda donde precisamos la ubicación de nuestros productos en la clase 4 nacional y 3 internacional, cuestión que se puede precisar en nuestro certificado de registro, por lo que cumplido con estos extremos legales podemos decir con toda propiedad que Productos Vensol C.A., es propietaria y tiene la exclusividad de la marca Bensol en forma absoluta, sin tener que establecer relación alguna con el derecho comparado ni con la doctrina, que de paso no señaló el tribunal a quo a cual derecho comparado se refería.
Por otra parte discurre el tribunal de la primera instancia señalando también que lo primero que llama la atención es que ir al Diccionario de la Lengua Española ---sin precisar su edición--- porque la lengua cambia permanentemente, al irse al término Benzol dice textualmente que en química es un hidrocarburo cíclico, aromático de seis átomos de carbono. Es un líquido incoloro e inflamable, de amplia utilización como disolvente y como reactivo en operaciones de laboratorio y usos industriales, concluyendo que a decir de la Real Academia Española “no se trata de una marca sino de un hidrocarburo aromático”. Primero, dicha definición se corresponde con la palabra “benceno” y no de benzol, todo esto de acuerdo con el mismo diccionario en su vigésima segunda edición y segundo, no podría haberlo conseguido jamás como marca en ningún diccionario de la lengua castellana porque sencillamente no se estaba leyendo el Boletín de la Propiedad Industrial que ahí se encuentra la palabra benzol como marca registrada perteneciente a Productos Vensol C.A.
En cuanto a que haya vulgarización de la marca y esta se encuentra expandida con distintas personas como propietarios y se haya hecho tan genérico el uso y que haya productos que se identifican como benzol con unas letras más o menos, con alguna palabra o número adicional, no es lo que está planteado en esta oportunidad cuando la parte demandada es una sola persona jurídica la cual pretende arroparse con esa pretensión, con esa excusa de que la palabra benzol es común, es genérica por tanto es vulgar, esto es, lo uso todo el mundo dicha marca. Desde sus orígenes cuando registró la marca para el producto vensol el 12 de febrero de 1979 nunca se había planteado la necesidad de disputarle dicha marca por ante los tribunales de justicia a persona alguna y que ahora, teniendo todo el derecho de nuestra parte, con suficiente basamento legal, venga un tribunal conociendo de la causa planteada y en la decisión apelada, reconociendo los derechos reclamados, reconociendo igualmente que los hechos se subsumen en la normal legal, con una decisión tan sorpresiva, fundada en un argumento tan baladí, fuera de todo orden, fuera de toda norma legal nos declare sin lugar la demanda, evidenciándose que dicha decisión no se ajusta y se encuentra al margen del principio dispositivo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena al juez dictar su decisión ateniéndose a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que fue exactamente lo que sucedió en la decisión del tribunal de la primera instancia (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez transcrito todo lo anterior, este tribunal superior observa que la apelación interpuesta fue de manera genérica y que luego en esta segunda instancia, el recurrente presentó informe en el cual presentó argumentos tendientes a impugnar todo lo decidido por el juzgado a quo, por lo que, quien aquí decide se encuentra obligado a analizar cada una de las afirmaciones y defensas realizadas por los partes a lo largo del procedimiento con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente.

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En ese sentido, se debe partir indicando que la parte actora indicó en su libelo lo siguiente:

“(…) Nuestra representada, ‘’PRODUCTOS VENSOL, C.A.’’, es una empresa constituida desde el año 2008, dedicándose a la producción de desinfectantes para uso humano y animal en Venezuela. Bajo la marca ‘’VENSOL’’ comercializa un tipo de desinfectante que goza de un alto reconocimiento en el mercado venezolano, al punto que sus productos son distribuidos en innumerables locales comerciales en todo el territorio nacional, gozando de una altísima preferencia por parte de los consumidores, por tratarse de un producto de una gran calidad y eficiencia para su uso en la actividad de limpieza industrial y doméstica.
Aunado a lo anterior, ‘’PRODUCTOS VENSOL, C.A.’’ es titular en la República Bolivariana de Venezuela, de la marca ‘’VENSOL’’ N° F89523 para distinguir e la clase 04 Nacional (03 internacional): ‘’Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforo, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado’’. A tal efecto, anexamos, copia de la certificación del estado emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) correspondiente al estado administrativo del registro de la marca ‘’VENSOL’’ N° F89523 adicionalmente, nuestra representada es titular del registro N° P312018 para la marca BENZOL, vigentes hasta el 10-11-2026. Para distinguir: “Sustancia de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforo, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado. (Productos nacionales y/o extranjeros’’) en la clase 3 internacional. Anexo copia del correspondiente Certificado de Registro.
Atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 340 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 434 Ejusdem, indicamos que los documentos originales que acreditan la titularidad de nuestra representada sobre las marcas antes identificadas, son documentos públicos y por tanto se encuentran disponible en los archivos del Servicio autónomo de la propiedad intelectual (SAPI), no obstante nos reservamos la posibilidad de producir y hacer valer los documentos en la oportunidad que corresponda. No sin antes señalar también, que dichas certificaciones acompañadas, son avaladas por la posibilidad de ser consultadas en la página Web del SAPI
I.1 INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA
Nuestra mandante tiene conocimiento que la empresa WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A. se encuentra comercializando productos de la clase 04 internacional (Preparados para el blanqueo y otras sustancias para el uso de la lavandería, limpiadores, pulidores, desgrasantes, y preparaciones abrasivas.), mediante el tráfico comercial ordinario tanto en los distintos puntos y locales comerciales del país, como a través de la siguiente pagina Web:http://www.williampearson.com.ve/es/desinfectante/benzol-limpiador-desmanchador.html
I.2 PRUEBA DE INFRACCION DE LOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA
Ante las circunstancias y hechos antes descritos, que de manera palmaria violan los Derechos de Propiedad intelectual de nuestra representada, en un primer momento iniciamos conversaciones amistosas sobre estas flagrantes irregularidades y todo fue inútil ya que los representantes de la Empresa Transnacional manifestaron reiteradamente que estaban respaldados por el Gobierno Inglés y que seguirán produciendo el producto con la marca, sin importarles el régimen jurídico venezolano. Ante esta situación decidimos acudir a los mecanismos legales a nuestro alcance, para constatar la efectiva concurrencia de la infracción a través de la práctica de una Inspección Judicial, la cual fue ejecutada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, según consta del expediente signado con el N° 3656-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.
Con ocasión de dicha inspección efectuada en fecha 4 de diciembre de 2012 se dejó constancia de que la sede de la empresa William Pearson de Venezuela C.A. se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Carretera Empresarial Parra, Galpones 9 y 10, Cagua, estado Aragua, con Registro de Información Fiscal N° 30436126-2, dejándose constancia igualmente que la actividad principal desarrollada en dicho establecimiento es la producción de creolina y bactericida y a solicitud nuestra, el tribunal de municipio señalado, por decisión de fecha 6 de diciembre de 2012 luego de haber sido suficientemente motivada su decisión decretó medidas de embargo sobre todos los productos que se identifiquen con la marca Benzol, que sean comercializados, fabricados o distribuidos por William Pearson de Venezuela C.A. u otra empresa distinta a la sociedad mercantil Productos Vensol C.A. que se encuentren presentes en todos los circuitos comerciales del país e igualmente decretó medida de secuestro sobre todos los productos que constituyan violación del derecho de uso exclusivo de la sociedad mercantil Productos Vensol C.A. sobre la marca Benzol, ordenando su resguardo en una depositaria judicial; todo esto a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el cual en fecha 10 de enero de 2013 se constituyó en el supermercado Central Madeirense, sucursal N° 48 en la ciudad de Cagua donde a requerimiento del tribunal fue atendido por el gerente y el subgerente de dicha empresa, identificados en el acta levantada al efecto, quienes informaron que el producto existente en dicho supermercado es adquirido a la firma de Tamayo y Cia quien a su vez lo adquiere de William Pearson de Venezuela C.A. En esta oportunidad se secuestraron 54 envases de Pearson Benzol con contenido de un litro en los cuales se indica en la literatura del envase de su presentación que “el producto es de uso doméstico, industrial y automotriz, es un limpiador desmanchador, calidad cien por ciento certificada distribuido por William Pearson de Venezuela C.A. carretera Cagua – Villa de Cura, final de la zona industrial, centro empresarial Parra, galpones 9 y 10 estado Aragua, teléfono 0244-3956449, pagina Web www.wiliampearson.com.ve RIF J-30436126/ NIT 0163809460, autorizado por el MPPS bajo N° PD-02962” con un precio de venta al público de BS. 54.26 (…) Posteriormente, a través del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se constituyó en la sede de la empresa Tamayo y Cia y por acta levantada al efecto en fecha 16 de enero de 2013 se decretó secuestrados 76 bultos de benzol con 12 unidades cada una y un bulto con 11 unidades, de un litro cada una, en presentaciones de envases metálicos, 238 bultos de benzol envases de plástico, cada bulto conteniendo 4 galones, 326 unidades de benzol en spray y en cada uno de los envases del producto se puede leer en la literatura que lo identifica en sus distintas presentaciones del producto las precauciones en uso del mismo, la marca Pearson Benzol, limpiador, desmanchador, distribuido por William Pearson de Venezuela C.A. ubicada en la carretera nacional Cagua – Villa de Cura, final de la zona industrial, centro empresarial Parra, galpones 9 y 10 estado Aragua, teléfono 0244-3956449, pagina Web www.wiliampearson.com.ve RIF J-30436126/ NIT 0163809460, autorizado por el MPPS bajo N° PD-02962.
Con estas medidas además de constatarse los particulares que allí se señalan, se pudo evidenciar lo siguiente:
a) Que en distintos establecimientos comerciales inspeccionados se comercializan productos identificados con la marca BENZOL, en el primero de ellos al detal y en el segundo al por mayor, pero ambos con la trascendencia que el hecho comporta.
b) Que el domicilio de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A. empresa explotadora del producto Benzol es el mismo señalado en los envases de las distintas presentaciones del producto.
c) Que la empresa responsable de la operación comercial que explota y distribuye los productos identificados con el signo BENZOL es WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., que es la empresa que hoy demandamos.
Lo anterior consta amplia y suficientemente en las distintas actas de la citada Inspección Judicial y de las medidas cautelares de secuestro practicado por los dos tribunales ejecutores, tanto el de la jurisdicción del estado Aragua como el del Área Metropolitana de Caracas.
Con esta Inspección Judicial y las medidas decretadas y practicadas por los tribunales ejecutores de medidas se verifica que la demandada WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A. viola los derechos de Propiedad Intelectual de nuestra representada, y en consecuencia, los derechos de uso exclusivo de nuestra mandante, : ‘’PRODUCTOS VENSOL, C.A.’’
I.3 LA EMPRESA INFRACTORA NO ACREDITA EL USO LEGÍTIMO SOBRE LA MARCA ‘’BENZOL’’
Queremos destacar que ni en el momento de la práctica judicial, ni en momento posterior, la empresa infractora ha consignado documento alguno del que se pueda evidenciar el uso legítimo sobre la maraca BENZOL; ni tampoco exhibió licencia o autorización de uso que le acredite usar legalmente la marca; evidencia esta que alegamos a favor de nuestra representada, y en razón de la cual ratificamos la violación de los Derechos de Propiedad Intelectual de nuestra mandante sobre los derechos de uso exclusivo sobre la marca BENZOL en Venezuela.
Es necesario señalar que lejos de por lo menos tratar de justificar la usurpación del nombre, en fecha 13 de diciembre de 2012 la ciudadana Matilde Lina Camacho Camacho consignó documento poder que la acreditaba como apoderada de la hoy demandada la sociedad mercantil William Pearson C.A. conjuntamente con escrito de oposición por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, juzgado que conoció de la solicitud y se pronunció sobre las medidas solicitadas, no así sobre el referido escrito in comento por cuanto la norma de la ley especial no permite oposición alguna de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 112, primer aparte de la Ley sobre el Derecho de Autor. Vista desde este ángulo, dentro del proceso, la referida oposición carece de importancia como en efecto así lo apreció el tribunal, pero de la lectura del mismo se puede observar que la referida apoderada en dicho escrito confiesa en varias oportunidades “que su representada tiene varios años usando la marca Benzol es decir comercializando el producto en los distintos supermercados del país, que tiene 11 años con una solicitud de registro por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) y dicho ente no le ha dado respuesta, no entiende como le otorgan un registro a un tercero obviando el procedimiento de su representada’’. Esta confesión, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1401 y 1405 del Código Civil hace plena prueba en su contra, cuestión que haremos valer en su oportunidad.
El registro de las maracas VENZOL y BENZOL, para distinguir productos en la clase 04 del clasificador internacional (Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado); le atribuye a nuestra representada derechos de uso exclusivos para ofrecer al público consumidor y canales de comercialización de dichos productos. También le confiere el derecho de impedir que terceros, sin su autorización, usen la marca BENZOL, en relación con productos idénticos o análogos.
Así, lo expresado anteriormente, esto es, la comercialización por parte de la demandada de esos productos en la marca BENZOL, constituye una evidente, clara violación a los derechos de propiedad intelectual de nuestra mandante. De allí que emprendemos esta Acción, con el objeto de que cesen los actos contrarios a derecho, sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada y se evite que el público consumidor adquiera un producto distinto al de su preferencia. Es importante destacar que los productos fabricados y comercializados por mi mandante, gozan de una importante reputación en todo el país, son conocidos por un sector importante de los consumidores, por lo cual, el uso por parte de un tercero no autorizado viola el derecho de los consumidores a elegir el producto de su preferencia, en violación del articulo 117 de la carta magna.
Es el caso, ciudadano Juez, que la mencionada prueba anticipada de inspección judicial solicitada por nuestra mandante y realizada por el Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; se efectuó dentro de lo prescrito por el Ordenamiento Jurídico vigente y demuestra que efectivamente la demandada esta usando de manera ilícita la marca BENZOL (…)”
Con las prácticas que está ejecutando la demandada, al usar ilegítimamente una marca cuya titularidad es de mi mandante, le está causando serios daños y perjuicios, pues el uso del signo BENZOL nunca ha sido autorizado. La demandada carece de un título legítimo para tal uso, en clara violación del derecho de uso exclusivo por parte de “PRODUCTOS VENSOL, C.A.”
De allí que la conducta ejecutada por WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, además de se runa infracción, supone además daños de orden patrimonial y moral, por lo que corresponde a mi representada le otorguen la correspondiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con base en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela, que se derivan naturalmente de la violación del infractor de los derechos de uso exclusivo por el Uso no autorizado de la marca, al utilizar la marca BENZOL perteneciente a mi mandante, causando con ello confusión en el público consumidor sobre el producto que desea adquirir, y en consecuencia un daño económico a mi mandante, pues con las acciones desapegadas a derecho, están frustrando las legítimas expectativas por parte de mi mandante de obtener un beneficio económico por la explotación comercial de las marcas de su propiedad (…)”

Por todo ello, la demandante pidió que la demandada convenga o sea condenada a lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Al cese en la comercialización de cualquier productos (sic) contenido en la clase 03 del clasificador internacional (ó 04 de Clasificador Nacional) identificados por la demandada con la marca BENZOL.
SEGUNDO: Al retiro de los circuitos comerciales de todos los productos envasados y distribuidos por la demandada que contengan la marca BENZOL.
TERCERO: A la destrucción a su costa de todo material, envase, embalaje, material impreso o publicidad contentivo de la marca BENZOL de los circuitos comerciales.
CUARTO: Retirar de la página web http://www.williampearson.com.ve toda información que contenga la marca BENZOL.
QUINTO: A la publicación en prensa a su costa, de una eventual y oportuna sentencia Condenatoria de la demandada.
SEXTO: A la indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la demandante por un monto de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo) fundamentado en el daño emergente y el lucro cesante por varios años sufridos por el titular del derecho (…)
SEPTIMO: (sic) Al pago de las costas y costos del presente juicio (…)”
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Por su parte, la abogada LINA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos contestó la demanda, señalando grosso modo, lo siguiente:

Que el abogado ERMES SUARES TORRES, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VENSOL C.A., introdujo ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, basado en el artículo 111 de la Ley de Derecho de Autor, aduciendo que su representada está siendo objeto de una infracción marcaria, por cuanto es titular del Registro de Marca Nº P312018, para la marca Benzol (lo cual pretende demostrar con una copia simple, sin sello ni firma) y expresando que su representada WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., comercializa el producto Benzol Pearson. Que alega temeraria mente una presunta violación marcaria, la cual pretende demostrar con una inspección hecha por el indicado Tribunal de Municipios en la sede de su representada, a los fines de supuestamente, evitar que se siga violando la propiedad intelectual sobre dicha marca, consignando además dos (02) latas de Pearson Benzol contentivas del producto químico desinfectante, conjuntamente con el escrito.

Que en fecha 04 de diciembre de 2012, el Juez de Municipio mencionado, se trasladó a la sede de su empresa con el fin de realizar la inspección acordada, dejando constancia que no observó la existencia de productos identificados con el nombre BENZOL. Posteriormente procedió a decretar unas medidas cautelares anticipadas, utilizando como fundamento legal lo establecido en los artículo 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor. Que en el auto de motivación del decreto el pedimento derivaba “del título de propiedad intelectual”. Que cuando procede a calificar la pretensión deducida por el accionante, hace referencia a la Ley de Propiedad Industrial. Que tal contradicción o error en la motivación legal, en la cual incurrió el Juez de Municipio, fue el resultado de haber realizado una incorrecta valoración y aplicación del ordenamiento jurídico vigente que regula la materia que estuvo bajo su conocimiento, siendo que, dicho Juez desconoce que al caso de marras, NO SE LE APLICA la Ley de derecho de autor, porque “MARCAS” no es materia propia de la Ley de propiedad intelectual, pues “MARCAS” es tema regulado por la Ley de Propiedad Industrial, pues son dos materias distintas, tanto así que el legislador ubica el tratamiento de cada una en normativas legales especiales y diferentes.

Que contra dichas medidas, esta representación interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30 de abril de 2013, declaró: Primero: Admisible la acción de Amparo, Segundo: Con lugar el Recurso de Amparo Interpuesto por su representada y Tercero: El restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que contiene el Decreto de las Medida Cautelares anticipadas, tramitadas en la Solicitud de medidas peticionadas por Productos Vensol C.A., que se tramitara en el expediente Nº 3656-2012, nomenclatura de dicho Juzgado. Por último, el Juzgado 4to. De Primera Instancia declaró: “Nula y sin efecto, todas las actuaciones posteriores al referido decreto de medidas Cautelares anticipadas”. Que no existe pronunciamiento pendiente en relación a tales medidas, en virtud de que fueron anuladas y en consecuencia desechadas.

Que en razón de los inciertos e infundados alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante expresa lo siguiente: Que no es cierto que su representada esté incursa en violación marcaria alguna. Que la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., posee solicitud de Registro de la marca BENZOL WP, de fecha 12 de febrero de 2001, ante el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SAPI (Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial) signado con el Nº 190779. Que su representada tiene más de diez (10) años usando la marca BENZOL WP, es decir, comercializando este producto, en los distintos supermercados del país. Que es claro e indubitable que ella tiene el uso de la marca para este producto, contando con todos los permisos, y con procedimiento administrativo ante el ente encargado, por lo que es absurdo hablar de intención dañosa, mala fe, y menos aún uso no autorizado de marca.

Que existe una solicitud de registro de marca de hace 11 años por ante el SAPI al cual el órgano administrativo no le ha dado respuesta, es decir, un derecho de preferencia marcaria, y sin embargo le otorgan un registro a un tercero obviando el procedimiento pendiente por su representada, lo cual resulta a todas luces absurdo, arbitrario e ilegal. Que su representada cuenta con otra solicitud de registro de marca PEARSON BENZOL W.P., inscripción Nº 09-12439, de fecha 31 de julio de 2009, por ante el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SAPI: la cual igualmente se encuentra esperando decisión del SAPI, por un recurso administrativo y hasta la fecha, no ha existido respuesta.

Que la presente demanda constituye una verdadera acción temeraria, con el fin único de causar daños a su representada, y ello puede evidenciarse de las ilegitimas medidas acordadas y afortunadamente anuladas por vía constitucional que sirven de fundamento a la presente acción, con las cuales se pretendió colocar a su representada contra la pared y lograr provechos económicos en su perjuicio. Que impugna y desconoce todas las actuaciones anteriores al decreto de fecha 06 de diciembre de 2012, cursantes en el expediente 3656, cursante a los folios 30 al 83. Que impugna y desconoce las actuaciones cursantes a los folios 84 al 158.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya causado daños y perjuicios a la accionante. Niega, rechaza y contradice que su representada haga incurrir en error al consumidor y con ello perjudique a la accionante. Niega, rechaza y contradice que su representada sea una empresa transnacional Inglesa, por cuanto su representada es una empresa Nacional, y no se dan supuesto de ninguna conexión con ninguna otra empresa. Niega por irrespetuoso y atrevido de parte de la actora que la afirmación tendenciosa de que su representada ostente de ser una empresa poderosa, que está por encima de la norma jurídica; y le insta a que pruebe semejante barbaridad, y menos aún estar amparado por Gobierno de Reino Unido.

Que impugna y desconoce la solicitud 3656, que ya fue desechada en la acción de amparo 7447, pero que a todo evento no le es oponible a su representada al estar infestada de nulidad, por haber sido retirada por la accionante y en consecuencia no tiene certeza jurídica, ni seguridad jurídica lo que inevitablemente le conlleva a su nulidad absoluta, pues las actuaciones fueron manipuladas por la parte y el Juzgado las entregó por lo que las actuaciones contenidas en el mismo son nulas.

Que el soporte de la pretensión contenida en la presente demanda CARECE DE ASIDERO LEGAL y por ende ES CONTRARIA A DERECHO, por cuanto se soporta en un procedimiento inexistente el cual fue declarado nulo mediante decisión judicial por vía del control constitucional ejercido por el Amparo propuesto por su representada. En consecuencia, la presente acción deviene en improponible y por ende contraria al orden jurídico, porque el asidero legal es inexistente, y así solicita en nombre de su representada sea declarado por este Juzgado.

Que es inadmisible o en su defecto sin lugar, porque no se señala el hecho generador del daño y sus causas; es decir, no se cumplió con la relación de los daños, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no estableciéndose la especificación del cual es la relación de causalidad entre los daños señalados y los hechos imputables presuntamente a su mandante. Reclama la accionante unos daños y perjuicios sustentados en un hecho ilícito según sus dichos por su representada, por lo que se hace necesario determinar que es el hecho ilícito. Que no existe una relación de causalidad o causa-efecto entre el daño que señala haber sufrido y el cual no aparece especificado ni determinado y tampoco se señala en que ha consistido la culpa de la demandada, es decir el daño causado que no se especificó en qué consiste no puede adjudicársele que provenga directamente de acción dañosa y culposa de la demandada.

Que en cuanto al lucro cesante reclamado, encuadrado dentro de los daños patrimoniales es igualmente improcedente porque no se trata de un proyecto incierto, o de un juego numérico y nada más, sino como bien lo ha señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la ganancia frustrada. Que es improcedente reclamar daños morales, por cuanto la pretensión, por ser contraria a la norma, al tratarse el accionante de una persona jurídica, tal y como está perfectamente demostrado en autos. Aunado al hecho de que no determina la accionante en que han consistido los supuestos daños morales causados.

Que la sola existencia de BENZOL wp en el mercado, no constituye prueba alguna de violación marcaria, siendo el caso además de que el accionante no produce el producto VENSOL (que es el que ellos envasan y venden), sino que solo lo envasa, al igual que su representada y distribuido por el Estado Venezolano al ser un derivado del Petróleo, no pudiendo tampoco presumir “ope legis” la obtención de esos productos por medio de un procedimiento previamente patentado, sin que haya tenido lugar la correspondiente etapa probatoria del juicio principal. Que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no es posible presumir en forma razonable que la MARCA VENSOL ha sido transgredida por la comercialización del producto PEARSON BENZOL WP. Que la parte actora actúa con intención de causar daño, de una manera premeditada, por cuanto su representada tiene el uso desde hace 9 años y una solicitud de Registro de Marca PEARSON BENZOL WP desde hace 11 años, y la accionante tiene el uso de dicha marca y además sorpresivamente logró registrar el genérico palabra BENZOL, de una forma sorprendente e ignorando el SAPI su solicitud.

Que no se trata del mismo producto identificado con el mismo nombre, y que además su precio está muy por encima del precio de la accionante, así que evidentemente no existe ninguna competencia y que el producto PEARSON BENZOL W.P., le genera competencia y que debe invertir para colocarse y mantenerse en el mercado cuando sus precios son muchísimos más accesible, y siendo además que el producto de sus representada tiene en el mercado muchos años, por lo que existe una coexistencia de ambos productos en el mercado que se han aceptado. Que por todas las anteriores razones, fácticas y jurídicas antes expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se les condene en costas y costos procesales a la parte demandante.

3

Ahora bien, una vez señalado los argumentos sostenidos por las partes en el presente juicio, este tribunal superior debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en analizar si en efecto la parte demandada está explotando comercialmente una marca perteneciente a la parte actora y si dicha conducta, en caso de ser cierto, ha generado daños y perjuicios. Así mismo, antes del fondo del asunto se deberá verificar si la demanda interpuesta resulta ser improponible o inadmisible, tal y como fue denunciado por la parte demandada en su contestación.

En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar el acervo probatorio presentado por las partes en el presente procedimiento, lo cual se hará seguidamente:

4

La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de julio de 2013 (Folios 55 al 60, II pieza) promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Copia de certificación del estado emitida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) correspondiente al estado administrativo del registro de la marca “VENSOL” No. F89523, el cual presuntamente corre inserto en la letra “D” de los documentos acompañados junto al escrito libelar. Al respecto, este tribunal superior observa que el anexo “D” indicado por el promovente no se corresponde con el medio probatorio aquí señalado, por lo que, al no constar en autos, inexorablemente se debe desechar del procedimiento. Así se declara.

2.- Copia certificada del correspondiente certificado de registro de marca No. P312018 correspondiente a la marca “Benzol” emitida por la Dirección de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). (Folios 61 y 62, II pieza) En relación a este medio probatorio, este juzgador advierte que se trata de un documento público en razón a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 55 y 56 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que, posee pleno valor probatorio. En tal sentido, se desprende del mismo, que la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS VENSOL C.A.” es la titular de la marca “Benzol” desde el 10 de noviembre de 2011. Así se declara.

3.- Publicación correspondiente al “Diario Vea” de fecha 6 de mayo de 2010. (Vuelto del folio 76, II pieza) Al respecto, este juzgador observar que la presente documental se trata de una publicación en prensa ordenada de acuerdo a lo dispuesto del artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, posee pleno valor probatorio. De ese modo, se considera demostrado que en fecha 6 de mayo de 2010 se publicó el “Diario Vea” dos carteles contentivos a la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS VENSOL C.A.” en relación al registro de la marca “Benzol”. Así se declara.

4.- Presuntos “documentos web” relativos a solicitudes de registro de marcas de la parte demandada. Al respecto, quien aquí decide observa que la parte promovente no proporcionó dirección electrónica alguna donde supuestamente se podría verificar la información mencionada, sino que, únicamente, procedió a fijar en su escrito dos imágenes ininteligibles, por lo que, este tribunal desecha del procedimiento dicho medio probatorio. Así se declara.

5.- Fotografías. (Folio 83 al 85, II pieza). En relación a este medio probatorio, este tribunal observa que el promovente no agregó a los autos ningún elemento que demuestre la autenticidad de las fotografías, es decir, no se identificó la hora, ni el lugar donde fueron tomadas, no se consignó el rollo, chip o dirección electrónica donde se encuentran almacenadas, ni se identificó a la persona que tomó tales impresiones, por lo que, forzosamente se deberán desechar del procedimiento. Así se declara.

6.- Inspección Judicial. Sobre este medio probatorio, quien aquí decide observa que el mismo fue declarado inadmisible por el juzgado a quo y por lo tanto, no es susceptible de ser valorado. Así se declara.

7.- Experticia. Respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que a pesar sido admitida por el juzgado de la causa, no fue evacuada en el lapso legal correspondiente por falta de impulso procesal y, por lo tanto, no es susceptible de ser valorada. Así se declara.

8.- Informe solicitado al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual consta inserto a los autos del folio 180 al 181 de la segunda pieza del expediente, quien mediante oficio No. DRPI/EA/2013-00526, indicó lo siguiente:

“(…) REGISTRO NRO F-89523 de fecha 12 de Febrero de 1979, Marca Producto VENSOL, para distinguir “limpiadores” incluidos en la clase 04 nacional de la clasificación de la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 106, cuyo peticionario es el ciudadano Alfonso F. Ruiz (…) Vigente hasta el 12 de Febrero de 2004. En fecha 27 de Enero de 2004 se introdujo la renovación a este Registro, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2004 se introdujo una cesión a favor de PRODUCTOS VENSOL, C.A… …la cual fue desistida en fecha 01 de Noviembre de 2011, por presentar defecto de forma y luego en esa misma fecha 01 de Noviembre de 2011 se introducen dos cesiones la primera de ella del ciudadano ALFONSO F RUIZ a la ciudadana ELSI JOSEFINA TORRES y la segunda Cesión de la ciudadana ELSI JOSEFINA CARDOZA TORRES a la Firma PRODUCTOS VENSOL C.A. Dichas actuaciones aún se encuentran en trámites para ser asentadas en los Libros de Protocolo.
REGISTRO NRO P-312018 de fecha 10 de Noviembre de 2011, Marca de Producto BENZOL, para distinguir: “Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado”, incluidos en la clase 03 de la clasificación internacional de Niza, cuyo titular es la firma PRODUCTOS VENSOL, C.A (…) Vigente hasta el 10 de Noviembre de 2026.
SOLICITUD NRO 2001-2973 de fecha 26 de Abril de 2010, Marca del Producto BENSOL/WP, para distinguir: “Aceites y grasas industriales, lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado, bujías, mecha”. Incluidos en la clase 04 de la clasificación internacional de Niza, cuyo peticionado es la firma WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en Caracas, Venezuela. Se encuentra observada publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro 450 de fecha 12 de Abril de 2002 y en fecha 12 de Junio de 2002 se introdujo escrito de contestación a la observación (…)”

De la anterior información remitida al juzgado de la causa, se verifica que las marcas “Vensol” y “Benzol” están registradas en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) a favor de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS VENSOL C.A.”. Así mismo, se observa en la base de datos de dicho organismo se encuentra registrada una solicitud por parte de la aquí demandada, respecto a la marca “Bensol/WP” a la cual se le realizaron observaciones. Así se declara.

9.- Confesión de la parte demandada, ya que, en su escrito de contestación indicó que “(…) Mi representada tiene más de diez (10) años usando la marca BENZOL WP, es decir comercializando el producto (…)”. Sobre el presente medio probatorio, este juzgador estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, 03 de agosto de 2004, Exp. No. AA20-C-2003- 000668)

Esta posición es compartida por el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:

“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

En tal sentido, conforme a lo anteriormente razonado y citado, resulta meridianamente claro que ninguna afirmación realizada por la demandada en su contestación puede considerarse como una confesión espontánea y, por lo tanto, dicho medio probatorio debe ser desechado. Así se declara.

De este modo, han quedado valorados los únicos medios probatorios debidamente promovidos y admitidos por el juzgado a quo en la oportunidad procesal correspondiente conforme a nuestro código adjetivo civil.

Por su parte, la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2013 (Folios 86 al 88, II pieza) promovió las siguientes probanzas:

1.- Copia simple del documento administrativo de la solicitud de Registro de la marca “Benzol WP”, de fecha 12 de febrero de 2001, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) el cual corre inserto a los folios 45 al 47 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, por cuanto la anterior documental no fue impugnada en su debida oportunidad, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Copia certificada de solicitud de registro de la marca “Benzol WP” de fecha 12 de febrero de 2001, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) el cual riela del folio 89 al 125 de la segunda pieza del expediente. Respecto a la anterior documental, este juzgador observa que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil. Así se declara.

Siendo así las cosas, con las instrumentales anteriormente mencionadas se verifica que la Sociedad de Comercio aquí demandada, en fecha 12 de febrero de 2001 interpuso ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), solicitud para registrar a su favor la marca “Benzol WP”. Así se declara.

3.- Documento electrónico que supuestamente se extrajo del portal web de la Real Academia Española. En relación a este medio probatorio, esta alzada estima oportuno señalar que el autor patrio Humberto E. T. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” (2009), Tomo II, página 943, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En cuanto a las páginas web, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no las regula en forma expresa, escapándosele al legislador atribuirle eficacia probatoria, lo cual no significa que carzcan de eficacia y que no puedan ser propuestos como medio de prueba, pues en definitiva se trata de documentos electrónicos que existen en la red o Internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos o por personas naturales e incluso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante en el proceso judicial, de manera que no podemos descartar su fuente probatoria. Luego, su proposición en el proceso, debe realizarse por medio de las pruebas libres, acompañado de otro medio de prueba subsidiario como será la inspección judicial, que permita al operador de justicia ingresar por medio de un computador a la Internet y especialmente a la página web de que se trate, y verificar la información promovida por las partes, dejando constancia en un acta que debe levantar al efecto, lo que se traduce, que el proponente, debe proponer la prueba libre en el lapso probatorio, identificando la página web, atribuirle la autoría a determinada persona y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, la cual -como señalamos- debe ser propuesta igualmente como subsidiaria de la prueba libre (…)”

Visto el criterio doctrinario anteriormente citado, el cual este juzgador comparte y acoge, se verifica que la parte demandada se limitó a promover un documento electrónico sin proponer algún medio probatorio subsidiario con el objeto de que la juez de la causa pudiera verificar el contenido presuntamente almacenado en la página web, por lo que, ante tal omisión, se deberá desechar del procedimiento dicha prueba. Así declara.

4.- Documento electrónico que supuestamente se extrajo del portal web del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Al respecto, quien aquí decide observa que la parte demandada se limitó a promover un documento electrónico sin proponer algún medio probatorio subsidiario con el objeto de que la juez de la causa pudiera verificar el contenido presuntamente almacenado en la página web, por lo que, ante tal omisión, también se deberá desechar del procedimiento dicha prueba. Así declara.

5.- Oficios números 002308, 1059 y 291, en originales de fechas 14 de noviembre de 2000, 07 de noviembre de 2007 y 12 de marzo de 2012, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Salud Ambiental, Maracay Estado Aragua, los cuales rielan de los folios 128 al 136 de la segunda pieza del expediente. Respecto a estas instrumentales, este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de certeza sobre su contenido y que no fueron desvirtuados a lo largo del procedimiento mediante prueba en contrario. En tal sentido, se desprende al primer oficio la respuesta de la solicitud de autorización de venta y aprobación del rotulo para la comercialización del producto “Benzol WP”; al segundo se observa la autorización sanitaria de venta del producto antes mencionado registrado bajo el número M.P.P.S.: PD-02962 de fecha 29 de septiembre de 2007, valido hasta el día 25 de septiembre de 2012; y al tercero referente a la renovación de la mencionada autorización vigente desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 23 de febrero de 2017, documentos éstos de donde se desprende el nombre del producto comercializado por la demandada y las fechas de las autorizaciones dadas por dicho organismo. Así se declara.

6.- Informe al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Salud Ambiental, Maracay estado Aragua, cuyas resultas corren insertas al folio 207, mediante la cual informó al tribunal a quo sobre el contenido de los oficios 1059 y 291 de fechas 07 de noviembre de 2007 y 12 de marzo de 2012, respectivamente, los cuales ya fueron mencionados y valorados supra. Así se declara.

7.- Inspección Judicial. Respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que a pesar sido admitida por el juzgado de la causa, no fue evacuada en el lapso legal correspondiente por falta de impulso procesal y, por lo tanto, no es susceptible de ser valorada. Así se declara

8.- Posiciones Juradas. Sobre este medio probatorio, quien aquí decide observa que el mismo fue declarado inadmisible por el juzgado a quo y por lo tanto, no es susceptible de ser valorado. Así se declara.

5

Una vez valorado el material probatorio, este tribunal superior debe emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, lo cual se hará seguidamente:

En principio, es necesario destacar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que la pretensión de la actora carecía de asidero legal y que era contraria a derecho, por cuanto se soporta en un proceso declarado inexistente en el marco de un procedimiento por amparo constitucional. Ante tal señalamiento, quien aquí decide observa que el presente caso no deviene de ningún otro previamente establecido o terminado, sino que, por el contrario, se trata de una pretensión por el presunto uso no autorizado de una marca registrada y solicitud de indemnización por daños y perjuicios, lo cual está subsumido en normas vigentes de la Ley de Propiedad Industrial y el Código Civil, por lo que, sin lugar a dudas, debe considerarse que lo peticionado por la parte demandante tiene completo respaldo dentro del ordenamiento jurídico venezolano y, por ello, de entrada no puede considerarse contrario a derecho. Así se declara.

En segundo término, este juzgador también advierte que la demandada de autos en su contestación indicó que al pretenderse una indemnización por presuntos daños y perjuicios, la actora ha debido de especificarlos adecuadamente conforme lo exige el artículo 340.7 del Código d Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, se debe declarar inadmisible la demanda. Respecto a esta denuncia, quien aquí decide estima que si la demandada consideraba que el escrito libelar padecía de algún defecto de forma ha debido, en la oportunidad legal correspondiente, oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 de nuestro código adjetivo, y al no haberlo hecho, obviamente, convalidó la estructura formal de la demanda interpuesta en su contra. En consecuencia de lo anterior y en resguardo del principio pro actione (a favor de la acción) se debe reiterar que la pretensión contenida en la demanda resulta ser perfectamente admisible en derecho. Así declara.

Señalado lo anterior, no queda más que analizar lo angular del presente juicio relativo a la denuncia por el presunto uso no autorizado de una marca registrada. En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo tercero (3º) de la Ley de Propiedad Industrial establece que: “Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo de dibujos industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro”

De acuerdo al contenido de la referida norma, el derecho a usar exclusivamente una marca, se adquiere por el registro del signo marcario, lo cual deberá hacerse por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que es el organismo autorizado para registrar la marca, una vez que se hayan cumplido los trámites correspondientes.

Ahora bien, la parte actora indicó en su libelo que es titular de las marcas “Vensol” y “Benzol”, lo cual fue posteriormente demostrado mediante los elementos probatorios cursantes en autos. Así mismo, indicó que la parte demandada está comercializando un producto denominado “Pearson Benzol WP” con lo cual presuntamente está usurpando su titularidad a la marca “Benzol”, que le pertenece desde su registro en fecha 10 de noviembre de 2011.

En ese sentido, se debe señalar que luego de una breve y sencilla investigación en fuentes bibliográficas y en información dispuesta en diversas páginas web, este tribunal superior pudo constatar que la palabra “Benzol” es sinónimo de “Benceno” y que su definición es la siguiente: “Hidrocarburo líquido, de estructura en forma de anillo y con seis átomos de carbono, aromático, incoloro e inflamable, de amplia utilización como disolvente y como reactivo en operaciones de laboratorio y usos industriales.”, tal y como se desprende del Diccionario de la Real Academia Española y del contenido visible en las siguientes direcciones:
https://es.oxforddictionaries.com/definicion/benzol;
http://www.definicion.org/benzol; y, http://www.academia.edu/7650984/BENCENO_Nombre_qu%C3%ADmico_Benceno_Sin%C3%B3nimos_Ciclohexatrieno_Benzol.

De ese modo, se verifica claramente que la palabra “Benzol” como sinónimo de “Benceno” corresponde al nombre en idioma español de un hidrocarburo, tal y como también lo son, por ejemplo, el “Metano”, “Etano”, “Butano”, “Propano”, etc. En consecuencia, la palabra “Benzol” resulta ser de uso común y frecuente no solo en Venezuela sino también en todos los países de habla hispana, ya que, por su naturaleza, forma parte de los estudios relativos a la materia identificada como “Química” en los distintos niveles de educación y es un compuesto necesario en diversas actividades comerciales.

Siendo así las cosas, se debe considerar el signo “Benzol” como una “marca débil” debido a que presenta poca fuerza distintiva por tratarse de un vocablo correspondiente a un hidrocarburo, el cual puede ser utilizado en conjunto con otras palabras sin que de ese modo pueda alegarse que se está vulnerando el derecho de exclusividad de la marca.

Al respecto y desde el punto de vista del derecho comparado, es menester resaltar que Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de Colombia, mediante ponencia de la Consejera Maria Claudia Rojas Lasso, en fecha 9 de marzo de 2006, radicación número: 11001-03-24-000-2003-00288-01, dispuso grosso modo lo siguiente:

“(…) Las marcas enfrentadas son Deutsche Bank y Deutsch-Sudamerikanische Bank Ag , entre las cuales existe indudablemente similitud gráfica, fonética, visual y conceptual. No obstante, la Sala observa que se trata de marcas débiles puesto que incluyen vocablos de uso común que no pueden apropiarse en forma exclusiva por ninguna personas. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en este sentido ha precisado: “...La apropiación como signos de uso exclusivo de vocablos genéricos o descriptivos, o que contengan prefijos o sufijos que se han convertido en usuales o comunes, no está permitida, en primer lugar porque esos vocablos no cumplen con las condiciones de distintividad de la marca, y en segundo término, porque impedirá que otros empresarios puedan utilizarlos, eliminando de uso comercial palabras que pertenecen al uso generalizado de los productos. Por ese motivo, las marcas que contienen esa categoría de expresiones, son marcas débiles, que enfrentarán más tarde la contingencia de que se inscriban otros signos que contengan esas mismas palabras, sin que puedan formularse observaciones al nuevo registro con opción de éxito (…) (TJAC, Proceso 21 IP, 98, Sent. Septiembre 3 de 1998”. No cabe duda que la expresión Deutsche Sudamerikanische Bank Ag no es apropiable en forma exclusiva puesto que contiene vocablos que no son apropiables en forma exclusiva ya que en la palabra Deutsche se refiere al país de origen al igual que Sudamerikanische y el término “Bank” es de uso común para designar una entidad o establecimiento bancario. Frente a estos planteamientos, el signo DEUTSCHE BANK era susceptible de ser registrado, no obstante la similitud existente entre ambas marcas, ya que se trata de marcas débiles. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y ordenará el registro de la marca solicitada (…)”

En igual sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012 emitida en el Proceso 072-IP-2012, estableció que:

“(…) La marca débil es aquella que no posee la suficiente fuerza distintiva para impedir el registro de marcas con cierto grado de similitud, a diferencia de las marcas arbitrarias o de fantasía. Ahora bien, todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que:

“Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades”. (Proceso 99-IP-2004, marca: DIGITAL SMOKING, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1134, de 11 de noviembre de 2004).

En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva.

La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro”.

No obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro.

El titular de una marca débil, al contener ésta una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles, y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2013 contenida en el expediente No. AA20-C-2012-000124, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En primer lugar, estima la Sala conveniente referirse al artículo 134 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del acuerdo de Cartagena, el cual, prevé lo que constituye una marca, definiéndola como: “…cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado…”.

Además, dicha norma señala que: “…podrán registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica…”, y contempla un catálogo de signos que pueden constituir marca, tales como: “...a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figura, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la referida norma, la distintividad y la representación gráfica son elementos esenciales de una marca.

La representación gráfica consiste -entre otras- en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores o figuras, de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

La característica de distintividad, es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales.

En relación a la función de la marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado: “…La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca…”. (Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000).

Ahora bien, respecto a los signos o denominaciones de carácter genérico, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado que: “…no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente…”, ya que “…no resultaría admisible que un solo empresario pretendiere apropiarse de algo que es común y que los demás empresarios habrían de necesitar, utilizando el lenguaje corriente, para referirse a su producto o servicio…”. (Vid. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ed. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Vol. IV (1994-1995), Quito, 1997. Proceso 12-IP-95. Pág. 180).

Igualmente ha dicho que: “…Una marca puede incluir en su conjunto palabras que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, y que por ser tales no pueden ser objeto de monopolio por persona alguna. Por ello el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no está legalmente facultado para oponerse a que terceros puedan utilizar dicha expresión, en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea original y lo suficientemente distintivo a fin de no crear confusión…”. (Proceso 70-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 21 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1231 de 16 de agosto de 2005).

De allí que, como ya se ha dicho, los signos de carácter genérico no pueden ser registrados cuando éstos constituyan expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie o forma de los productos o cuando los signos consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico del producto o servicio de que se trate.

Ahora bien, ello no implica necesariamente que los signos de carácter genérico no puedan ser combinados con otro signo y constituirse en una denominación compuesta o compleja, en cuyas denominaciones, como la ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “…cada uno de sus elementos puede tener un significado o carácter genérico, pero como el signo es necesario analizarlo en su integridad, sin desmembraciones o mutilaciones ortográficas o de sílabas, puede acontecer que del análisis global, ese carácter desaparezca porque el conjunto formado por ellas se traduce en una expresión con significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrado como marca…”. (Vid. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ed. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Vol. V (1996), Quito, 1998. Proceso 33-IP-95. Pág. 206).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el cual comparte esta Sala, la combinación de signos o términos genéricos, puede llegar a convertirse en una expresión con un significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrado como marca, pues, al analizarse en su integridad, ese carácter genérico desaparece (…)”

Vista la doctrina anteriormente citada, la cual esta alzada comparte y acoge, es inexorable concluir que en el presente caso la parte demandante es titular de una marca débil que no puede impedir que otras personas la utilicen en conjunto o en combinación a otros términos y que así se genere una expresión con un significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrado como marca, por lo que, quien aquí decide estima que el uso del nombre “Pearson Benzol WP” por parte de la demandada de autos no perjudica ni menoscaba de manera alguna los derechos atribuidos a la parte actora. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta superioridad reitera que las marcas registradas por la parte demandante son “Vensol” y “Benzol” y el nombre del producto comercializado por la demandada de autos es “Pearson Benzol WP” lo que denota a simple vista una diferenciación denominativa, fonética y gráfica, por lo cual, se ratifica el hecho que no puede considerarse que ha existido un uso ilegal de las marcas pertenecientes a la parte demandante. Así se declara.

Así mismo, esta alzada no puede pasar por alto que quedó demostrado en autos que la parte demandada desde hace más de una década realizó la solicitud de registro de un marca que lleva el vocablo “Benzol” y que así mismo, ha venido comercializando su producto desde una fecha anterior al registro de tal marca perteneciente a la parte actora, por lo que, en este caso no podría considerarse que la parte demandada ha intentado aprovecharse de la fama o reconocimiento comercial perteneciente a la demandante. Así se declara.

Por último, verificado que la parte demandada no ha utilizado ilegalmente el vocablo “Benzol” tal y como había sido alegado por la actora en su libelo, mal podría prosperar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios ésta peticionada. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de todos los señalamientos arriba mencionados, este tribunal superior deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y procederá a confirmar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ermes Suárez, Inpreabogado No. 12.297, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS VENSOL, C.A.” domiciliada en el Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 1926 A, Expediente Nº 552417, siendo la última modificación por acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 25 de enero de 2012, anotada bajo el Nº 33, Tomo 33-A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2015. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS VENSOL, C.A.”, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil “WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de abril de 1.997, bajo el Nº 73, Tomo 107-A Qto. (anteriormente denominada Inversiones Lustrillo, C.A.), inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 56, Tomo 102-A, de fecha 03 de diciembre de 2007, con modificación en los Estatutos registrados por acta de fecha 10 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 104-A, Nº 68, siendo su última modificación estatutaria en fecha 23 de julio de 2012, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 98-A, en la persona de su Director Administrativo Principal, ciudadano ANDRÉS R. PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.506.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:31 pm.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.152