REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: C-18.324-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIBELLINI DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.130, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.419, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana HILDA ELENA DIAZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.544.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA MORALES MARTIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.197.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación en autos.

TERCERA: Ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.524
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA: Abogada Yilly Arana, inscrita en el inpreabogado bajo el N°61.207

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

I.-UNICO
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yilly Arana, inscrita en el inpreabogado bajo el N°61.207, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.524, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 20 de diciembre de 2016 fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles (folio 45).
Luego, mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, esta Superioridad fijó el décimo (10mo) día de despacho siguientes para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
En este orden de ideas, es necesario señalar que, en fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa procedió a dictar un auto donde señaló lo siguiente (folio 37):
"...Visto el escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada YILLY ARANA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.207, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se libere el bien embargado debido a la falta de impulso de la ejecución de la sentencia. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana María Teresa Grazietti no es parte en el presente juicio, es por lo que este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado…”

Ahora bien, la abogada YILLY ARANA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.207, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.524, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en los términos siguientes (folio 38):
“…Vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, APELO de la misma. Es todo…”
Ahora bien, de lo anterior se observa que la presente apelación se circunscribe en verificar si procede o no la liberación del bien embargado por la falta de impulso de la ejecución de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado el panorama precedente, y llegada la oportunidad para este sentenciador pronunciarse sobre lo ut supra planteado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” (negrillas de este Tribunal Superior).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 4, págs. 176 y 177, señala que:
“[…] Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero si del embargo que proporciona la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.
Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo mientras no asuma la condición de ejecutivo. No opera por inactividad del incidente en sede preventiva porque en ésta no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero sí rige el caso del embargo ejecutivo, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art.634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable y de allí que rija también la caducidad del embargo por inactividad. Si hubiere reembargos, el postrero ocupará el puesto del que ha caducado.
Si pasan más de tres (3) meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, habida cuenta que, como se ha dicho lo que caduca es el embargo y no todo el proceso de ejecución. Empero, también puede producirse el efecto colateral en posición prioritaria al reembargante que estaba ubicado en el orden subsiguiente…El reembargante tendrá legitimidad procesal para pedir la caducidad del embargo porque obtiene la ventaja de cobrar su crédito antes que el ejecutante […].”
El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo. No se trata de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrario el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez (10) años, conforme lo dispone el Art. 1977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho. (Sentencia, Corte en Pleno 16 de Febrero de 1994, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Mario Perci Feltri Martínez, Exp. Nro. 301, O.P.T. 1994, Nro.2, Pág 307 y ss).
Es importante para quien hoy suscribe traer a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Nro. 2842, y en tal sentido se observa de la misma que:
“…Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa –supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (tercero), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
Por lo anterior, observa la Sala que, la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la acción interpuesta, conllevaba a la culminación del proceso incoado inicialmente, ante la inactividad del ejecutante por lo que, mal pudo el juzgado accionado, negarle al accionante en amparo la liberación de los bienes embargados, alegando que mismo no era parte en el referido juicio, obviando que el mismo tenía interés sobre los bienes embargados, toda vez que en el juicio incoado por él se estaba a la espera del acto de remate de los mismos bienes, propiedad del ejecutado –Bibiano Gudiño Bastidas-, violando con tal proceder el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, quien no podía ser castigado por la inactividad del ejecutante, en el juicio de intimación incoado inicialmente.…” (negrillas del tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que, en fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana MARIANELA MORALES MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.197, ordenándose librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes propiedad de la demandada (folios 08 y 09), y no consta en autos que hasta la fecha se haya practicado la medida ejecutiva decretada, por lo que, el supuesto establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento, no se encuentra cumplido en la presente causa, vale decir que, aún no puede ser computado el lapso perentorio de tres (3) meses para proceder a liberar los bienes embargados, por cuanto no se ha materializado el embargo ejecutivo decretado, trayendo como consecuencia que lo peticionado por la ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.524, sea negado por resultar a todas luces improcedente. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yilly Arana, inscrita en el inpreabogado bajo el N°61.207, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.524, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se confirma en los términos expuestos por esta Alzada la referida decisión. Así se decide.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

II. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yilly Arana, inscrita en el inpreabogado bajo el N°61.207, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.524, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2016. E consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA por improcedente la solicitud realizada por la abogada Yilly Arana, inscrita en el inpreabogado bajo el N°61.207, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRAZIETTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.524, en fecha 07 de noviembre de 2016, referida a la liberación de los bienes embargados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/fcz.-
Exp. 18.324-16