REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2017
207° y 158°
Expediente Nº C-18.383-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.453.863 y V-4.854.403, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados HENRY VELÁSQUEZ y LUIS SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.975 y 132.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “TEC CELULAR, F.P.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 123, Tomo 01-B, representada legalmente por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER NOGUERA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.683.903.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JEOBANI MÉNDEZ y LUIS TOMMASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.727 y 114.427, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En tal sentido, este expediente fue recibido por ante esta alzada en fecha 25 de abril de 2017, constante de una (1) pieza, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y también se indicó que pasado dicho término, esta alzada dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes en conformidad con el 521 eiusdem.
En fecha 31 de mayo de 2017 la parte recurrente consignó escrito de informe junto con anexos. (Folios 91 al 113)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) del presente expediente, decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el juzgado a quo, en la cual, dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM (…) para intentar y sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble arrendado (…) TERCERO: Se condena a la DEMANDANTE al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017 la parte demandada interpuso recurso apelación contra la sentencia definitiva dictada, indicando únicamente, lo siguiente: “(…) comparece por ante este juzgado el abogado Henry Velásquez, IPSA 120975, en mi carácter de apoderado de la parte actora, con la finalidad de “APELAR” a la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20 de marzo de 2017 (…)” (Folio 183)
IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 31 de mayo de 2017 la parte recurrente consignó por ante esta alzada escrito de informe junto a anexos inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Para el caso que hoy nos ocupa, se observa un procedimiento judicial incoado en procura de los derechos de mis representados MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, arriba identificados, para el desalojo de un local comercial identificado con el N° N1-03, ubicado entre las Avenidas Mariño y Miranda, C.C Paseo Mariño, Piso 2, Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Edo. Aragua; inmueble este que le pertenece a mis representados según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 15 de Julio 1993, Nº 36, Folios 155 al 158, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompaño en copia certificada marcado “A”.
La sentencia que hoy se recurre, de manera poco exhaustiva, ampara la falta de cualidad argüida por la demandada entorno a mis representados, sobre la base de un silogismo ambiguo y poco dedicado, cuyo fundamento dista de las previsiones normativas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la relación arrendaticia que actualmente se revisa, tuvo su configuración incipiente entre las personas jurídicas de C.C PASEO MARIÑO, C.A y TEC CELULAR, F.P, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento inserto en el presente expediente, con lo cual según lo deducido por el tribunal a quo en el fallo engendrado, serían los únicos sujetos legitimados para conformar la relación jurídico procesal que se deriva del presente asunto, en nada se atendió la vinculación demostrada y existente entre las personas de mis representados y la mencionada empresa C.C PASEO MARIÑO, C.A., así como los intereses comunes que pudieran subsistir entre ambas figuras entorno al desaloja (sic) del ya mencionado local.
De esta forma se tiene, como aspecto meridianamente relevante, que los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, supra identificados, además de ser propietarios inequívocos del inmueble arriba descrito, son accionistas y Directores Generales de la empresa C.C PASEO MARIÑO, C.A, asumiendo con ello la gestión y representación de dicha compañía en todos sus asuntos.
Lo anteriormente aseverado bien se aprecia en copia certificada de Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil C.C PASEO MARIÑO, C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, bajo el Número 19, Tomo 3-A, de fecha 06 de Febrero de 2007, la cual acompaño marcado “B” y la copia certificada del documento poder conferido por dicha empresa a la ciudadana FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, siendo anexado en copia certificada marcado “C”.
De ahí que mis representados no sólo pudieran conferir poder a la abogada FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, para llevar a cabo diversas actividades en favor de la antedicha Sociedad Mercantil, sino que a su vez la habrían autorizado para el arrendamiento de los locales de un inmueble que les pertenecía, tal y como se observa en la parte inicial del contrato de arrendamiento inserto en el presente expediente.
Resulta incuestionable, sustentado en lo referido, que tanto mis prenombrados poderdantes y la Sociedad Mercantil C.C PASEO MARIÑO, C.A, comparten un interés homogéneo y estrecho sobre el ámbito de la relación arrendaticia descrita, cuyas ventajas o procuras en la percepción de un canon de arrendamiento tienen un destino común, siendo que las insolvencias derivadas en la percepción de tales cánones, traen consigo el menoscabo directo o contingente, de acuerdo como se vislumbre, de los derechos de mis representados.
Aunado a lo supra comentado, a objeto de desechar en definitiva la falta de cualidad aducida por el tribunal a quo en su fallo, basta conciliar el contenido del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, del cual se podría inferir quiénes son los facultados para intentar cualquier acción judicial derivada del marco normativo contenido en dicha ley, configurándose en tal precepto una concurrencia indubitable de varios sujetos que en suma son concebidos como el arrendador, siendo el propietario del inmueble arrendado uno de esos sujetos
Por ende mis mandates, más allá de ser accionista y representantes legales de la Sociedad Mercantil C.C PASEO MARIÑO, C.A, al ostentar la condición de propietarios del inmueble en cuestión, atendiendo al contenido en el artículo 6 de la comentada ley especial, se encuentran perfectamente legitimados para interponer las acciones judiciales correspondientes, derivadas de cumplimiento del contrato de arrendamiento que hoy se estudia, debiendo poseer por determinación de la ley, de manera diáfana, la condición de demandante para este caso, con lo cual debería ser resuelta la pretensión propuesta mediante una sentencia satisfactoria.
En definitiva, para que exista cualidad activa es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente, detentando y afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, quedando en las personas de mis representados más que demostrada tal cualidad para el presente asunto (…)
Siendo así, y en favor de los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, plenamente identificado en autos, esta representación judicial solicita a este digno Juzgado Superior REVOQUE el fallo proferido, en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, declare CON LUGAR la demanda propuesta entonces por este representación, puesto nada probó la parte demandada, y se ORDENE la entrega material del inmueble acá descrito, con lo cual sería satisfecha la pretensión de mis representados (…)” (Subrayado nuestro)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, y posteriormente, en esta sede jurisdiccional, mediante su escrito de informe grosso modo reiteró que sí tiene cualidad para actuar en este juicio y que la demanda debe ser declarada con lugar, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
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De los Hechos Controvertidos:
El apoderado de la parte demandante alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mis representados dieron en arrendamiento un Local Comercial identificado con el N° N1-03, el cual se encuentra ubicado en inmueble de su propiedad y cuya dirección se tiene en la Avenida Mariño, C.C Paseo Mariño, Piso Dos, Turmero, Estado Aragua, el cual les pertenece a mis representados según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua en fecha 15 de Julio 1993, Nro. 36, Folios 155 al 158, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompañamos en copia simple marcado “B”.
Tal relación arrendaticia se gestó con la firma personal TEC CELULAR, F.P, representada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER NOGUERA LARA (…) cuya temporalidad se tuvo desde del 01 de Octubre de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2015, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado (sic) Aragua, en fecha 15 de Junio de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, (sic) el cual anexo marcado con la letra “C” (…)
La relación arrendaticia sobre la cual se demanda se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado a partir del Primero (1°) de Octubre (sic) del año 2014 hasta el 30 de Septiembre del año 2015, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.753,oo) mensuales (más I.V.A.), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas de acuerdo a la Cláusula Tercera Contractual.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que la arrendataria antes identificada, durante la vigencia del contrato, se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo así con lo estipulado en la Cláusula Tercera contractual, debiendo a pagar por concepto de canon de arrendamiento los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2015, cuyo monto total asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 8.259,oo), esto sin considerar el I.V.A.
Ahora bien, con base a lo antes narrado se atisba la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria TEC CELULAR, F.P en sus obligaciones contractuales y legales, por lo cual se demanda EL DESALOJO del inmueble arrendado (Local Comercial), en función a contrato de arrendamiento celebrado entre mis representados y la mencionada firma personal (…)
En mérito de los hechos expresados y con fundamento, los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 40, literales A, G e I, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, procedo a DEMANDAR formalmente en este acto a la firma personal TEC CELULAR, F.P, representada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER NOGUERA LARA (…) para que convenga o bien sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: El DESALOJO del Local Comercial, ubicado en la Avenida Mariño, C.C Paseo Mariño, distinguido como el N1-03, Piso Dos, Turmero, Estado (sic) Aragua;
SEGUNDO: Que se me haga la entrega material del local arrendado en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente y al día en los servicios públicos y privados del inmueble (…)”
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos consignó escrito de contestación a la demanda donde plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Como defensa de fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo y hago valer como defensa de fondo como punto previo a la sentencia definitiva, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACCIONANTES: MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM (…)
Conforme al análisis de los hechos antes transcritos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, y a la declaración expuesta en el citado contrato de arrendamiento; rechazo, niego y contradigo en forma total y absoluta, por ser falso, el hecho, en cuanto a que los demandantes: MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, identificados en autos hayan cedido en arredamiento a mi representada TEC CELULAR F.P., identificada en autos, el inmueble identificado en el libelo de demanda, y cuyo desalojo es objeto de la presente acción, y por tanto, que mi representada haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con los nombrados accionantes, que pudiere generar la existencia de una supuesta y negada relación arrendaticia entre ambas partes, y que otorgue a los accionantes la legitimidad y cualidad para intentar presente acción. Fundamento tal rechazo, negación y contradicción, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que explano a continuación: Se desprende en forma clara, precisa y lacónica del citado contrato de arrendamiento que acompaño (sic) la parte actora al libelo de demanda marcado “B”; que la otorgante ciudadana: FELICIA ELENA FRUGIERRO BALZA, suscribió el referido contrato de arrendamiento, obrando como apoderada de la persona jurídica: C.C. PASEO MARIÑO (…) Ahora bien, en referencia a la declaración de la ciudadana FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, en el referido contrato, en cuanto a que también otorgo (sic) el mismo con la supuesta y negada autorización de parte de los ciudadanos: MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, parte accionante en el presente juicio, es importante establecer, que la referida ciudadana FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, fuere autorizada por los hoy accionantes, tal autorización debió haber sido conferida por los demandantes: MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, mediante instrumento autenticado, en donde conste su voluntad y consentimiento (…) por ende queda entendido, que la otorgante FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, SUSCRIBIO (sic) EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU PODERDANTE: C.C. PASEO MARIÑO, C.A., YA QUE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ÚNICAMENTE SE DEJO (sic) CONSTANCIA DEL REFERIDO INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO: C.C. MARIÑO, C.A., EL CUAL LA FACULTA COMO APODERADA DE LA REFERIDA PERSONA JURIDICA (sic), Y POR TANTO, TAL PERSONA JURIDICA, (sic) C.C. MARIÑO C.A., ES LA QUE TIENE LA CONDICIÓN EXCLUSIVA COMO ARRENDADORA EN EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)
1.- Rechazo, niego y contradigo en forma total y absoluta lo afirmado por la parte demandante cuando señala en su libelo (…)
Fundamento mi rechazo, negación y contradicción, en base a lo alegado en el Capitulo (sic) I, por ser falso, el hecho en cuanto a que los demandantes MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, identificados en autos, le hayan cedido en arrendamiento a mi representada TEC CELULAR F.P., identificada en autos, el inmueble identificado en el libelo de demanda (…)
2.- Rechazo, niego y contradigo en forma total y absoluta lo afirmado por la parte demandante cuando señala en su libelo (…)
Fundamento tal rechazo, en virtud de que mi representada, suscribió el contrato de arrendamiento plenamente identificado en autos, exclusivamente con la ciudadana FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, quien actuó única y exclusivamente en su carácter de apoderada de la persona jurídica C.C. PASEO MARIÑO, C.A., quien tiene la condición de ARRENDADORA, y en tal sentido, es la única obligada directamente con mi representada TEC CELULAR F.P., y por ende, la que tiene la exclusiva cualidad e interés jurídico para poder intentar una acción judicial en contra de mi representada (…)
3.- Rechazo, niego y contradigo, en forma total y absoluta, todos los artículos estipulados por la parte actora como fundamentos de derecho de su acción (…)
4.- Rechazo, niego y Contradigo, en forma total y absoluta, el Petitorio y la estimación de la demanda, esgrimido por la parte accionante, en el Capitulo (sic) III del Petitorio y Capitulo (sic) IV de la Estimación de la Demanda (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en analizar, en principio, la cualidad del actor para instaurar la presente demanda y, en caso de considerar que en efecto tiene la cualidad requerida, pasar a verificar la procedencia o no de la causal de desalojo sostenida en la demanda. Así se declara.
En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar el acervo probatorio presentado por las partes en el presente procedimiento, lo cual se hará seguidamente:
La parte actora promovió en su libelo:
1. Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 8, Tomo 117, folios 31 hasta el 33 de los libros de autenticaciones de esa oficina. (Folios 05 al 07) Respecto a la presente documental, este tribunal superior observa que la misma resulta ser manifiestamente impertinente de acuerdo a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desecha del procedimiento. Así se declara.
2. Copia certificada de documento compra venta celebrado en fecha 15 de julio de 1993 por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 36, folio 155, tomo 2, protocolo primero. (Folios 09 al 13 junto con sus vueltos) En relación a la presente instrumental pública, esta alzada observa que la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia, posee pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. En ese sentido, se verifica que los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, son copropietarios de un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida Mariño de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con una superficie aproximada de 965, 40 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una medida de 17, 03 mts, la avenida Mariño; por el ESTE: en seis líneas quebradas partiendo del lindero Norte en ángulo recto, siendo la primera de 20, 53 mts, luego el ángulo recto y hacia el viento Este una línea de 3, 10 mts, de seguidas en ángulo recto y en sentido Sur una tercera línea de 14, 31 mts continuada por una linea de 3, 16 mts dirigida en ángulo recto hacia el Oeste, luego una línea que nace en ángulo aproximado de 45 grados dirigida al Sur, de 2, 58 mts y por último en línea que continúa en un ángulo aproximado de 45 grados dirigida hacia el lindero Sur de 20, 46 mts con terrenos que son o fueron de Valerio López y de la familia Chille, en ese orden; por el SUR: en 15, 03 mts la calle Miranda de la población de Tumero; y OESTE: en línea recta de 56, 29 mts propiedad que es o fue de Manuel Pérez. Así se declara.
3. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2015, anotado bajo el No. 03, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folios 15 al 19). Respecto a la presente documental autenticada, quien aquí decide observa que no fue tachada de falsa en la oportunidad legal correspondiente y, por lo tanto, posee pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, de dicho contrato locativo se desprenden las siguientes características acordadas por las partes:
“Yo, FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA (…) actuando con Poder Especial autenticado bajo el No. 3 Tomo 15 en fecha 12 de febrero de 2010 por ante la Notaria (sic) Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, en nombre de C.C. PASEO MARIÑO C.A (…) y autorizada por MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM (…) quien para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra TEC CELULAR, F.P (…) representado por el ciudadano HECTOR ALEXANDER NOGUERA LARA (…) quien para los efectos se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento un Local comercial identificado como N1-03 que forma parte integrante de un inmueble propiedad de los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM conforme a documento protocolizado en El Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua en fecha 15 de julio 1933 No 36, Folios 155 al 158 Tomo 2 Protocolo Primero (…) SEGUNDA: la duración de este contrato es por UN (1) año fijo, contado a partir de 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 (…) TERCERA: el canon de arrendamiento fijado de común acuerdo entre las partes ha sido pactado (…) en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.753, 00) (…) El canon acordado por LA ARRENDATARIA quien se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario (…)”
4. Copia simples de recibos de pago. (Folios 20 al 21). Al respecto, este juzgador observa, que las documentales aquí identificadas se tratan de copias simples de instrumentos privados, las cuales, no tienen valor probatorio alguno por no adecuarse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se desechan del proceso. Así se declara.
Posteriormente, en esta segunda instancia, la parte actora promovió lo siguiente:
a. Copia certificada de documento compra venta celebrado en fecha 15 de julio de 1993 por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 36, folio 155, tomo 2, protocolo primero. (Folios 94 al 100 y vueltos). Respecto a este documento, quien aquí decide observa que el mismo ya fue valorado en líneas anteriores. Así se declara.
b. Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “C.C. PASEO MARIÑO, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 19, tomo 3-A, año 2007. (Folios 101 al 108)
c. Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 3, tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa oficina. (Folios 109 al 113)
En relación a las instrumentales que anteceden, identificada “b” y “c”, este tribunal estima que las mismas por tratarse de un documento público y autenticado, respectivamente, tienen pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de las mismas se desprende que los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, son accionistas y directores generales de la Sociedad Mercantil “C.C. PASEO MARIÑO, C.A.” y en tal carácter fue que otorgaron poder especial a la ciudadana FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA para que ésta, entre otras cosas, se encargara de arrendar inmuebles. Así se declara.
Por su parte, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Mérito favorable de autos o del principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este juzgador debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que, es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, el operador de justicia debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2. Informe a la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, a los fines que indicara qué clase de documento fue inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el No. 3, Tomo 15 y que expidiera copia certificada de dicho instrumento. En relación a este medio probatorio, quien aquí decide observa que no consta en autos las resultas de la información solicitada mediante oficio No. 0340-2016 inserto al folio 64 del expediente, no obstante, se verifica que la información que pretendía obtenerse mediante este medio probatorio fue aportada por la parte demandante mediante la consignación del poder autenticado que corre inserto a los folios 109 al 113 del expediente, el cual, ya fue supra valorado. Así se declara.
3. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2015, anotado bajo el No. 03, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folios 46 al 50) En relación a este documento, esta superioridad observa que ya fue valorado en líneas anteriores. Así se declara.
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Una vez valorados todos los medios probatorios en la presente causa, este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido:
En primer lugar, este juzgador observa que el demandado de autos al momento de contestar indicó que “(…) Rechazo, niego y Contradigo, en forma total y absoluta, el Petitorio y la estimación de la demanda, esgrimido por la parte accionante, en el Capitulo (sic) III del Petitorio y Capitulo (sic) IV de la Estimación de la Demanda (…)” Así las cosas, advierte este tribunal superior que la parte demandada rechazó pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hacía por insuficiente o exagerada, por lo que, dicha impugnación genérica debe considerarse como no interpuesta, ya que, nuestro código adjetivo limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, relativa a si es reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. (Vid. Sentencia No. 04-0894, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2004)
En segundo término, aprecia quien decide que la demandada de autos opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM para intentar la pretensión de desalojo contenida en la demanda que marcó el inicio del presente procedimiento.
En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.
Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)
Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).
Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)
En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.
En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. (Vid. Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt)
Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas agregadas).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Explicado lo anterior, quien decide observa que la presente demanda por desalojo fue interpuesta por los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, supra identificados, como personas naturales, basando su pretensión en un contrato de arrendamiento suscrito como arrendadora por la abogada FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “C.C. PASEO MARIÑO C.A.”. Ahora bien, con el objeto de determinar si en efecto los ciudadanos anteriormente mencionados poseían o no cualidad para interponer la demanda, se debe atender a los elementos de prueba que constan en autos. En ese sentido, se verifica que la ciudadana FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA, en carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “C.C. PASEO MARIÑO C.A.” y autorizada -según sus dichos- por los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM procedió en fecha 15 de julio de 2015 a arrendarle a “TEC CELULAR, F.P” un local comercial identificado como N1-03 que forma parte de un inmueble propiedad de los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM ubicado en la avenida Mariño de la ciudad de Turmero, estado Aragua. (Cláusula primera del contrato locativo).
Así mismo, se verifica que además de lo establecido en el contrato de arrendamiento, los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM demostraron ser coprietarios del inmueble donde se encuentra el local arrendado y que fueron ellos, en su condición de accionistas y directores generales de la Sociedad Mercantil “C.C. PASEO MARIÑO C.A.” quienes le otorgaron poder a la ciudadana FELICIA ELENA FRUGGIERO BALZA para que, entre otras cosas, procediera a arrendar inmuebles.
En tal sentido, tomando en consideración todas las circunstancias mencionadas, este juzgador estima que los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, sin lugar a dudas, tienen interés y cualidad para intentar la demanda y solicitar el desalojo del local comercial objeto de este procedimiento, el cual, forma parte de un inmueble que les pertenece y que fue arrendado por una abogada en carácter de representante legal de una sociedad de comercio donde forman parte como accionistas y directores generales. En abono de lo anterior, este tribunal superior debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 484 de fecha 28 de junio de 2017, dejó establecido lo siguiente: “(…) el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto (…)”; por lo que, resulta ser meridianamente claro que el propietario por ser el beneficiario del arrendamiento, puede, solicitar el desalojo siempre y cuando esté presente algunas de las causales expresamente establecidas en la ley.
En consecuencia, en el presente caso, negarle la cualidad a los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM para interponer la pretensión de desalojo del local comercial integrante de un inmueble que les pertenece, trastocaría indudablemente la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en toda actuación judicial y se obligaría a empezar de nuevo un procedimiento donde todos los hechos serán planteados de la misma manera pero con una identificación distinta de la parte actora, lo cual, no perjudicaría solamente a las partes sino también a los órganos de administración de justicia que tendrían nuevamente la carga de sustanciar y decidir un juicio ya terminado. En virtud de ello, este tribunal superior estima que la falta de cualidad alegada no debe prosperar. Así se declara.
Siendo así las cosas, verificada la cualidad de los actores para demandar, este tribunal observa que el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.753, 00), el cual debía ser pagado los cinco (5) primeros días del mes por mensualidades adelantadas. Ahora bien, la parte de demandante indica que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, lo cual fue negado expresamente en la contestación demanda, no obstante, nunca a lo largo del procedimiento fue consignado en autos algún medio de prueba que demuestre el pago de dichas pensiones arrendaticias. De ese modo, este juzgador observa que conforme al artículo 1.354 del Código Civil, el actor cumplió con su carga de probar la obligación alegada (relación arrendaticia) pero el demandado no logró probar el pago de los cánones denunciados como insolutos.
En se sentido, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone: “Son causales de desalojos: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento (…)” En consecuencia, visto que la arrendataria aquí demandada no logró demostrar el pago de las tres (3) pensiones arrendaticias indicadas en el escrito libelar (julio, agosto y septiembre de 2015), este juzgador inexorablemente deberá declarar la procedencia del desalojo peticionado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por último, este tribunal superior no puede dejar de precisar que el demandante de autos en su petitorio también estableció que solicitaba el pago de ciertos conceptos asociados a la relación arrendaticia, incluyendo las “(…) costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales” Al respecto, este juzgador observa que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda y, tampoco, se puede entender que la pretensión sea el cobro de alguna cantidad de dinero, ya que, a lo largo del procedimiento la parte demandante nada señaló o solicitó al respecto; por el contrario, en el escrito de informe presentado por ante esta alzada la parte actora aquí recurrente expresamente indicó lo siguiente: “(…) Siendo así, y en favor de los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, plenamente identificado en autos, esta representación judicial solicita a este digno Juzgado Superior REVOQUE el fallo proferido, en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, declare CON LUGAR la demanda propuesta entonces por este representación, puesto nada probó la parte demandada, y se ORDENE la entrega material del inmueble acá descrito, con lo cual sería satisfecha la pretensión de mis representados (…)”. En consecuencia, en este caso en concreto y en aplicación del principio iura novit curia, quien aquí decide estima que de los hechos narrados del escrito libelar se ajustan cabal y únicamente con la pretensión de desalojo. (Vid. Sentencia No. 000015, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de febrero de 2013)
Así mismo, en virtud del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia No. 000342, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2012)
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.975, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.453.863 y V-4.854.403, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2017. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad activa opuesta por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.427, en su carácter de apoderado judicial de “TEC CELULAR, F.P.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 123, Tomo 01-B, representada legalmente por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER NOGUERA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.683.903.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por los ciudadanos MICHEL KALBAKGI SIKH y GEORGES CHAKOUR SALIM contra “TEC CELULAR, F.P.” todos arriba identificados. En virtud de ello:
QUINTO: Se ordena a la demandada a que entregue a los demandantes el local comercial arrendado identificado como N1-03, ubicado en el segundo (2do) piso del “C.C. PASEO MARIÑO” situado en la Avenida Mariño de la ciudad de Turmero, estado Aragua. Dicho inmueble debe entregarlo en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente y al día con los servicios públicos y privados.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:02 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/r
Exp. C-18.383-17
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