REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
Expediente Nº: EXQ-18.443-17
SOLICITANTE: Ciudadana ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.113.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados AYMARA ARAUJO MARÍN, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO y NISTENJAH MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.350, 70.939 y 122.216 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
I.-ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2017, la abogada AYMARA ARAUJO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.409, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.351, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.113, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 26 de junio de 2017, bajo el Nº Exq-18.443-17, constante de una (1) pieza de veintitrés (23) folios útiles, (folio 24).
Con la señalada solicitud, la ciudadana abogada AYMARA ARAUJO MARÍN, antes identificada, consignó firmado y sellado el original de la Sentencia de Divorcio debidamente legalizada por el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 21 y 22), la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folios 08 al 19), asimismo dicha decisión fue apostillada en fecha 13 de febrero de 2017, por el secretario de estado, ciudadano STEVE SIMON, (folio 06).-
Igualmente, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL, a los abogados AYMARA ARAUJO MARÍN, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO Y NISTENJAH MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.350, 70.939 y 122.216 respectivamente, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, estado de Illinois, Estados Unidos de América, de fecha 10 de febrero de 2017, cursante a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente.
Asimismo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, esta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procedió a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 25).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal Superior, donde dejó constancia que fue entregado oficio al Ministerio Público (folios 30 y 31).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, la ciudadana abogada AYMARA ARAUJO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.409, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.351, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.113, señaló mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 25 de abril de 2017 (Folios 01 y 02), lo siguiente:
“(…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS. Nuestra Poderdante ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL, contrajo matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1983, en Sioux Falls, Dakota del Sur, Estados Unidos de América, con el demandado ciudadano Gayle Jerome Emmel, de quien se desconoce el domicilio actual. Es el caso ciudadano juez que mediante Sentencia Firme numero Judicial 27 FA10-7183, dictada por El Tribunal Cuarto Distrito Judicial Tribunal de Familia en fecha veintidós de octubre de 2010, se decreto la disolución del matrimonio, en lo adelante nos referiremos a esta decisión como “La Sentencia”, la cual acompañamos al presente libelo marcada “B”. Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que la ciudadana Isabel Cristina Paolini de Emmel, debidamente representada por el abogado …(…)… y Gayle Jerome Emmel, solicito la disolución del matrimonio debido a que a que (sic) existe una ruptura irremediable del vinculo matrimonial, según los términos del artículo 51806 de las Leyes del Estado de Minnesota y sus enmiendas, en consecuencia, de tal solicitud devino “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró entre otras cosas 1. Disueltos los lazos matrimoniales existentes entre las partes, ciudadanos Isabel Cristina Paolini de Emmel y Gayle Jerome Emmel. 2. No se adjudica a ninguna de las partes beneficio de manutención de cónyuge, ya sea pasado, presente o futuro; ambas partes renunciaron a dicho derecho. 3. La demandante Isabel Cristina Paolini de Emmel será responsable de su propio seguro medico. El demandado Gayle Jerome Emmel., será responsable de su propio seguro medico. 4. La División de bienes que se realiza en “La Sentencia” es total, definitiva, completa y equitativa. Queremos puntualizar Ciudadano Juez, que según lo expresado “La Sentencia”, el divorcio fue de mutuo acuerdo, sin ningún tipoi de contención alguna entre ellos, evidencia que la misma quedo definitivamente firme y archivada. …(…)… CAPITULO V. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Isabel Cristina Paolini de Emmel, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Tribunal el Pase en Autoridad de la Cosa Juzgada a la Sentencia Firme número judicial 27FA10_7183, dictada por el Tribunal Cuarto Distrito Judicial Tribunal de Familia.….(…)”.
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud, en ese sentido, el Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL Y GAYLE JEROME EMMEL, siendo además que el órgano jurisdiccional Estadounidense determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación americana, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 22 de octubre de 2010, caso 27 FA10-7183, y apostillado en fecha 13 de febrero de 2017, y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL Y GAYLE JEROME EMMEL, estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar la Sentenciadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Minnesota, Estados Unidos de América, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, los ciudadanos ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL Y GAYLE JEROME EMMEL, habían estado domiciliados en el Condado de Hennepin, Minnesota, Estados Unidos de América, durante un periodo de seis (06) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, este Juzgador debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio mutuo acuerdo ante el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 22 de octubre de 2010, caso 27 FA10-7183, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandado del ciudadano GAYLE JEROME EMMEL, se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 22 de octubre de 2010, la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folios 08 al 19), apostillada en fecha 13 de febrero de 2017, por el secretario de estado, ciudadano STEVE SIMON, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, caso N° 27 FA10-7183, por el TRIBUNAL DE DISTRITO CUARTO, DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL DE FAMILIA, CENTRO DE JUSTICIA FAMILIAR, UBICADO EN EL CONDADO DE HENNEPIN, ESTADO DE MINNESOTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, apostillado en fecha 13 de febrero de 2017, por el secretario de estado, ciudadano STEVE SIMON, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la abogada AYMARA ARAUJO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.409, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.351, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ISABEL CRISTINA PAOLINI DE EMMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.113.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RCGR/LC/sam
Exp. Nº EXQ-18.443-17
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