REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE Nº REC- 1.353

JUEZ RECUSADA: Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.967 y 122901, respectivamente.

MOTIVO: RECUSACION

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por .los abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.967 y 122901, respectivamente, contra la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 14.145, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de junio de 2017, constante de una pieza de nueve (09) folios útiles (folio 10). Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 17 de julio del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios del veintiuno al veinticinco (21 al 25) escrito de recusación de fecha 30 de mayo de 2017, presentado por .los abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.967 y 122901, respectivamente, contra la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando el recusante lo siguiente:
“... RECUSAMOS A LA JUEZ NORA CASTILLO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 82 ORDINAL 15 y 18 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CUAL ESTABLECE COMO CAUSAL DE RECUSACIÓN 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, ORDINAL 18 (…) EN VIRTUD DE HABER VIOLADO DE MANERA SISTEMATICA Y CONTINUA LOS ARTICULOS 49 DEL DEBIDO PROCESO Y 26 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL EMITIR QUE NO PODIA EXPONER EN EL ACTO DE LA INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA POR LA ACTORA QUIEN AFIRMO CON SU VOZ ALTANERA, QUE ELLA NO SE IVA (SIC) A QUEDAR HASTA LAS CINCO DE LA TARDE ESCUCHANDO NUESTRA EXPOSICIONES, SIENDO ESTE UN ERROR GROTESCO E INCOMPRENDIBLE AL NEGARNOS EL DERECHO A EXPONER EN EL ACTO DE INSPECCION JUDICIAL SIN MOTIVACION ALGUNA EN BASE LEGAL CERRO EL ACTA Y ME INVITO A QUE FIRMARA (…) ”.

III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios del uno al tres (01 al 03), informe de fecha 27 de abril de 2017, presentado por la Jueza recusada, Dra. NORA CASTILLO, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) Niego, rechazo y contradigo, las afirmaciones de los recusantes, referidas a que yo halla (sic) incurrido en las causales de recusación previstas en el articulo 82 ordinales 15º y 18ª del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le fue cercenado derecho constitucional alguno referido al debido proceso y derecho a la defensa y menos aun (sic) en el acto de inspección de prueba, todo lo indicado por los apoderados es totalmente falso en ningún momento vocifere mala palabra (…)
Debo señalara que no estoy incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem por cuanto no he prejuzgado ni manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito que se ventila en esta causa ya que por el hecho mismo de haberme pronunciamiento (sic) sobre la petición de intervención de un tercero, la cual fue negada por no indicar de manera taxativa en cual de los tipos de intervención forzada previstos en el artículo 370 de nuestra norma sustantiva civil (…) así mismo, manifiesto que no existe la enemistad que indican los apoderados judiciales del demandante y que se fundamentan en el ordinal 18ºdel tantas veces indicado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) ”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante los abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.967 y 122901, respectivamente, en su escrito de recusación, inserto a los folios del veintiuno al veinticinco (21 al 25), así como el informe suscrito por la ciudadana Nora Castillo, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta la recusante en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador, observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

“Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...)”


En este sentido, corresponde a este Juzgador determina sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en los motivos jurídicos y sociales como lo son los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Para profundizar sobre es la causal de recusación contenida en el ordinal 15º, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic)

Ahora bien, con respecto a las causales 15º y 18ª invocadas para que prospere la recusación planteada, debe haber un pronunciamiento por parte de la recusada que conlleve a un adelanto de opinión sobe lo principal del pleito y existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que tanto el adelanto de opinión sobre el asunto principal como la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en la Jueza recusada, en este caso, no puede tomarse ni como adelanto de opinión ni como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, así como debe demostrarse que la juez recusada ha adelantado su opinión sobre el asunto debatido,.
En ese sentido, la parte recusante promovió un legajo de de copias certificadas de actuaciones del expediente donde se lleva la causa donde se origina dicha incidencia de recusación, contentivas de las siguientes documentales: INSPECCION JUDICIAL DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017, REALIZADA POR LA JUEZ RECUSADA, escrito de recusación, informe de la juez recusada, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, diligencia de fecha 17 de abril de 2017, suscrita por la parte actora, auto de fecha 18 de abril de 2017 negando la intervención forzada del ciudadano ROLANDO JOSE MEDINA SALAZAR, diligencia de apelación del auto dictado en fecha 18 de abril dictado por el tribunal de la causa, diligencia donde la parte demandada ratifica la apelación contra el auto de fecha 18 de abril de 2017, auto de fecha 25 de abril de 2017, auto donde la juez de la causa oye dicha apelación, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, diligencia de solicitud e copias certificadas, auto dictado por el tribunal de la causa acordando expedir las copias certificadas solicitadas, y certificación del secretario del tribunal dejando constancia que las copias anteriores son traslado fiel y exacto de su original (folios 29 al 62)
Conforme a lo anterior, se evidencia que tales documentales no aportan elementos de convicción relacionadas con la demostración de las causales de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocadas por el recusante, es por lo que, este Juzgador los desecha del proceso por inconducentes. Así se valora.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recusante estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar que se configuraron y sustentaron las causales de recusación invocadas por el, no trajo a los autos ningún medio probatorio que evidencia tales circunstancias, por lo que, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta y de que forma la recusada adelanto su opinión sobre lo principal del pleito, que alega a través de estas causales, ésta Alzada estima que la presente incidencia de recusación no debe prosperar.
En atención a lo antes expuesto, considera este sentenciador, que no existe ningún elemento de convicción que lleve a concluir, que se han configurado las causales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito y la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir tanto el adelanto de opinión sobre el asunto principal como la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso, que hagan sospechable la imparcialidad del mismo, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 14.145, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por .los abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.967 y 122901, respectivamente, contra la Dra. NORA CASTILLO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 14.145, nomenclatura interna de ese Juzgado, por lo que, la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicha cusa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.382.611, representada por .los abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.967 y 122901, respectivamente, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al segundo (02) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 pm.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO





RCGR/LC/ygrt
Exp. Nº REC-1.353