REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de agosto de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.399-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.688.694.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.565.679.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.151.416.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256, en contra la decisión de fecha 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 18 de mayo de 2017, según nota estampada por la secretaria de este Juzgado (Folio 70), y mediante auto expreso de fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal fijó dentro de los (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71).
Asimismo, en fecha 08 de junio de 2017, fue presentado por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, debidamente asistido en este acto por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.158, escritos de informes (Folios 72 y 73 con su vuelto).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios sesenta y uno al sesenta y tres con sus vueltos (61 al 63 con sus vueltos) de la presente decisión recurrida de fecha 21 de abril de 2017, dictado el Juzgado a quo, en donde se puede observar, lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se evidencia, que efectivamente que (sic) la presente demanda se admitió conforme a los dispuesto en el procedimiento ordinario, debido a que se emplazó a la demandada para que compareciera en el plazo de 20 días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; cuando lo correcto era citarla a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, por lo que éste Tribunal al no efectuar la aplicación correcta de la ley, actuó en contravención a lo dispuesto en la referida ley, tramitando la causa por el procedimiento ordinario que a todas luces no era lo correcto, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial de la parte demandada, lo que conlleva la nulidad de las actuaciones verificadas en la presente causa.
De ahí que, habiéndose determinado que la citación de la parte demandada estaba viciada, a su vez inficionó los demás actos subsiguientes realizados por este tribunal, por lo que resulta procedente en el asunto de marras es la nulidad de todas las actuaciones a partir del 07 de Abril de 2016, fecha del auto de admisión de la demanda, acordándose la reposición al estado de nueva admisión por el procedimiento legalmente previsto para ello.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se fije día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Mediación conforme a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda, y se ordene la citación de la parte demandada a los fines de que se fije día y hora para que tena lugar la Audiencia de Mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al (sic) partir del folio del presente expediente. …”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 26 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, supra identificado, asistido en este acto por la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado a quo, que señaló (folio 66):
“… Apelo de la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 21 de Abril de 2017, , (sic) estando dentro del lapso legal para ejercer recurso de Apelación, ejerzo formalmente en este acto Recurso de APELACIÓN del Auto de fecha 21 de Abril de 2017.…”
IV. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, en fecha 08 de junio de 2017, fue presentado por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, debidamente asistido en este acto por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.158, escrito de informes donde señaló entre otras cosas lo siguiente: (Folios 72 y 73 con sus vueltos)
“… En fecha 09 de Mayo (sic) de Abril (sic) de 2016, se admite la demanda de Desalojo, librando boleta de citación, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien manifiesta que se negó a firmar la ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-8.565.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la práctica de la notificación por el Secretario del Tribunal, el cual consigno el 06 de Diciembre de 2016. Ahora bien en fecha 09 de Diciembre de 2016, comparece la ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.565.679, parte demandada, quien confiere Poder Apud Acta al Abogado, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 6.077.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.416, quien presenta escrito es fecha 16 de Diciembre de 2016, donde hace observación de erros (sic) de boleta de notificación, por lo que el Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, que declara “tenga se presente este acto como complemento de la boleta de notificación” convalidando la actuación de la parte demandada, la cual estando a Derecho (sic) no contesto la demanda en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco presento (sic) prueba quedando en confeso. Es por lo que solcito se declare Con Lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión del Auto de fecha 21 de Abril de 2017, conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. …”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta éste Juzgador para dictar el presente fallo, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de desalojo de vivienda, incoada por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.688.694 asistido en este acto por la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256, en contra de la ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.565.679. (Folios 01 al 03).
Asimismo, en fecha 07 de abril de 2016, por auto fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca por ante el Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes para su citación. (Folio 29).
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (Folio 55 y 56).
Igualmente, en fecha 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito a través de la cual, solicito al Tribunal a quo que se tenga por confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
En fecha 13 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de la causa escrito solicitando la nulidad de la presente causa y que reponga al estado de declarar nuevamente la admisión de la demanda (Folios 58 y 59 con sus vueltos).
Asimismo, la parte demandante en fecha 15 de marzo de 2017, presentó escrito solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60)
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la reposición de la causa dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal a quo.
En este sentido, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es por ello, que, cuando la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017 (Folios 58 y 59 con sus vueltos) solicita la reposición fundada en:
“…Ahora bien, una vez admitida la demanda se procedió con la citación de la accionada conforme al articulo (sic) 218 ejundem (sic), tal como consta en auto de fecha 06 de Diciembre (sic) del 2.017, y por razones que desconozco se inicio el proceso por la Vía Ordinaria conforme al Articulo (sic) 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la notificación de fecha 13 de 0ctubre (sic) de 2.017, se hace la salvedad de lo dispuesto en el articulo (sic) 344 del mismo código, en donde mi defendida deberá comparecer ante este tribunal a las diez de la mañana (10:00), pasados que sean veinte (20) días de continuos siguiente a la citación, (situación que fue subsanada posteriormente, porque lo correcto es 20 dias (sic) de despacho); En vista de la anterior y por encontrarme en la fase procesal oportuna para interponer mecanismo en defensa del proceso y del derecho a la defensa, invoco la Errónea Aplicación del Procedimiento para la Demanda de Desalojo de Inmueble, siendo que esta acción tiene pautado un procedimiento especial que es el que debió haber seguido, previsto en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a lo atinente a lo expresado en Titulo (sic) IV Del Procedimiento Judicial, Capitulo I, De Las Demandas y Capitulo II, De la Audiencia de Mediación y la Sustanciación. …”
“… En vista de los argumentos de hechos y de derecho antes expresados solicito: 1.- Declarar la NULIDAD ASOLUTA (sic) de todo lo actuado en la presente causa.
2.- Que se reponga el asunto al estado de declarar la admisión de la demanda y se proceda a sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ….”
Ahora bien, ésta Alzada observa que en la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2017 (Folios 61 al 63 con sus vueltos), reconoce el error en el que incurrió al admitir la demanda por el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era admitir la demanda por los trámites del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, conforme a los dispuesto en el artículo 101 de la norma ut supra.
A este respecto, el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece lo siguiente:
“… El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia 37 obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil….”
Es por ello, que el Tribunal a quo al percatarse de tal desacierto jurídico subsanó dicho error ordenando la citación de la parte demandada a los fines de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación, dando cumplimiento a lo estableció en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Por lo tanto, ésta Alzada considera que la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, donde repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, y se ordene la citación de la parte demandada a los fines de que se fije el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de medición conforme a lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que ordenó el proceso permitiendo a las partes el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela judicial efectiva. Y así establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se confirma la decisión antes señalada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CORREIA ACEVEDO, antes identificado, asistido en este acto por la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256, en contra la decisión de fecha 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2017. En consecuencia
TERCERO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de abril de 2016 así como todas las actuaciones subsiguientes a este. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 457 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admita nuevamente la demanda y ordene la citación de la parte demandada a los fines de que se fije día y hora para que tenga lugar la audiencia de mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
QUINTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp
Exp. C-18.399-17
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