REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de agosto de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N°INH-1.360-17

JUEZA INHIBIDA:Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I.ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 48026-15 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.985, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.179.001.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 01 de agosto de 2017, contentivas de una (01) pieza constante de seis (06) folios útiles (folio 7). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2017, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa en las presentes actuaciones (Folio 2 con su vuelto), acta de inhibición de fecha 26 de junio de 2017, levantada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, expediente N° 48026-15 (nomenclatura interna de ese Juzgado), referido a demanda por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.985, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A, en lo siguiente:
“(...) Ahora bien, siendo que en la presente causa en fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano JONNY BEYROUTY BASSAL BASSAL en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. asistido por la abogada Matilde Paiva, procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la misma Sin Lugar en fecha 20 de marzo de 2017… no obstante, al manifestar nuevamente la apoderada de la parte demandada, que no he actuado en el referido juicio de manera imparcial, es por esta razón, y siendo que no tengo interés en la presente causa , y a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 82 en su ordinal 17… y conforme a lo previsto en el artículo 93(…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2017, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…” (Sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido, ésta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 17º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “(…) Ord. 17º: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada de dictada la determinación final. (…)”
Por consiguiente, y con relación al recurso de queja a que se hace referencia el ordinal 17 ut supra, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria define el recurso de queja como: “El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos. No figura en el elenco con sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso y, consecuentemente, tampoco señala la autoridad competente para conocer.” (Magistrado ponente Dr. Luis H. Faría Mata en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990.)
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 02 con su vuelto) suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“(…)Ahora bien, siendo que en la presente causa en fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano JONNY BEYROUTY BASSAL BASSAL en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. asistido por la abogada Matilde Paiva, procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la misma Sin Lugar en fecha 20 de marzo de 2017… no obstante, al manifestar nuevamente la apoderada de la parte demandada, que no he actuado en el referido juicio de manera imparcial, es por esta razón, y siendo que no tengo interés en la presente causa , y a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 82 en su ordinal 17… y conforme a lo previsto en el artículo 93. (…)”
En consonancia con lo anterior, observa este Juzgador que el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” Sin embargo, no se observa de autos que haya sido interpuesta, admitida y decidida la queja indicada en el dispositivo legal antes en contra de la jueza Dra. Luz Maria Garcia, por lo que la referida causal no quedó demostrada. Así se decide.
En otro orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgador, el hecho cierto que el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.179.001, asistido por la abogada Matilde Paiva, en fecha 01 de agosto de 2016, interpuso recusación en contra de la jueza Dra. Luz María García, en el expediente 48.026 (nomenclatura interna de ese despacho) y luego conforme a lo declarado por la Jueza que se inhibe, los referidos ciudadanos mantuvieron su posición al exteriorizar que la Dra. Luz María García no ha actuado con imparcialidad en el juicio de cumplimiento de contrato (Exp. 48.026), todo lo cual hace evidente que puede verse afectado el ánimo y la consecuente actuación de la Jueza que conoce el caso, por cuanto ha sido objeto de manifestaciones negativas en su contra, según lo expresado por esta última, razón por la cual y a criterio de quien juzga, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, esto en garantía de la efectiva administración de justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara CON LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no deberá conocer del expediente llevado en el Tribunal a su cargo, bajo el Nro. 48.026 (nomenclatura interna de dicho Tribunal). Así se decide.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 48.026-15 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.985, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.179.001.
SEGUNDO: En consecuencia, la Jueza Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, debe apartarse del conocimiento de la causa signada con el N° 48.026, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
TERCERO: Se ordena al Juez que resulte competente en razón de la distribución seguir conociendo de la causa signada con el N° 48026-15 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.985, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.179.001.
CUARTO: Se ordena notificar a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/fcz
Exp. Nº INH-1.360-17