REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
207º y 158º
Maracay, 29 de Agosto de 2017



PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.133.432

APODERADO JUDICIAL: LUIS MALDONADO Defensor Público provisorio de la defensoría publica segunda con competencia en mercantil, civil y administrativa, especial en Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda.

PRESUNTO AGRAVIANTE: RAMON RODRIGUEZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.441.142


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 15.594


Mediante escrito presentado por la distribución el 24 de Agosto del 2017 el ciudadano JOSE RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.133.432, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.494, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” contra el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, quien en su escrito libelar señala que dicha acción arbitraria y temeraria violento de forma flagrante los derechos constitucionales de su representado como lo es la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253 todos consagrados en la constitución, que luego de un estudio detallado por parte de esta operadora de justicia para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO.

Luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar quien aquí decide observa que la presunta violación del derecho Constitucional denunciado se encuentra establecida en el artículo:

Artículo 47: “(…) El hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables (…)

Así como también en lo que respecta al debido proceso dispuesto en lo artículo 49, la tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253 establecido en la carta magna en concordancia con la dispuesto en la norma que regula lo relativo a materia de desalojos arbitrarios de viviendas en sus artículos 1 y 5 Numeral 7.

En este sentido, el presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consisten en los supuestos actos de desalojo Arbitrario generado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.441.142, relacionados con un inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Residencias Las Reinas, Torre Elena, Piso Nº 3, Apartamento Nº 36, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde según el quejoso: Los primeros días del mes de Agosto de 2001 celebro contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana ADA AGUSTINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ.

Que en el mes de Octubre 2014, fallece la ciudadana arrendataria ADA AGUSTINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, quien es tía de de mi representado, luego el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos como agraviante comparece al inmueble notificándole al arrendatario que asumiría las riendas de la relación arrendaticia.

Que en fecha 24 de julio de 2017, el ciudadano JOSE RUIZ GUILLEN, se dirige a la vivienda y se encuentra con una situación atípica, donde el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, quien se encontraba en el inmueble procedió a cambiar el cilindro de la puerta de acceso del inmueble objeto de la relación arrendataria, impidiendo el acceso al ciudadano arrendatario y dejando privada ilegítimamente a la madre del ciudadano JOSE RUIZ GUILLEN, quien se encontraba en el interior del inmueble.

Que en fecha 04 de agosto 2017, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, en colaboración con la Defensa Pública con competencia en la materia, actuando según las atribuciones que confiere la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, realizaron inspección al inmueble objeto de la relación contractual existente y verificaron la materialización del desalojo arbitrario, quedando demostrado en acta Nro. 44-17 de fecha 04 de agosto de 2017.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra los supuestos actos de desalojo arbitrario generado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé vías alternas ordinarias, breves y administrativas, para satisfacer tal pretensión. En razón de lo anterior, este Tribunal, considera que la vía de amparo no es idónea para dilucidar problemas de legalidad como es el caso en cuestión, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Además se encuentra demostrado con las pruebas que obran en autos, la existencia de un procedimiento instaurado ante el Ministerio Publico; el cual ordenó practicar la investigación pertinente y que aun se encuentra en fase de sustanciación, por lo que se hace forzoso declarar inadmisible la acción de amparo a tenor de la norma establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por JOSE RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.133.432, debidamente asistido por el Defensor Público provisorio de la defensoría publica segunda con competencia en mercantil, civil y administrativa, especial en Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda Abogado LUIS MALDFONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.494, contra el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.441.142.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del Mes de Agosto del año dos Mil Diecisiete (2017).- AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.-

ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. CARLA PINTO.-


VGJ/CP/az/am
EXP Nro.15.594.