REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2017-000383.
PARTE ACTORA: Ciudadano RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.861.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGAUA GIPSY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.167.835.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



Se inicia el presente procedimiento de demanda por, ENFERMEDAD OCUPACIONAL presentada por el ciudadano, RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro V- 8.732.861, debidamente asistido por la ciudadana abogada, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGAUA GIPSY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.167.835.contra la entidad de trabajo, INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Recibiéndose el presente expediente por ante este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado (con recaudos), se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por este juzgador y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que este Juzgado considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público; en otras palabras, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, pues lo que permite la norma es la elección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, de la presente demanda introducida por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado, de conocer este tipo de pretensiones, a saber:

Primeramente alega la parte actora en el folio uno (01) del escrito libelar lo siguiente: “…En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 inicie relación laboral con la persona jurídica INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, operador de mezclas, (mezclas PVC), operador de mecánica, operador de producción I, hasta la presenta fecha ya que me encuentro ACTIVO, por lo que continuo prestando mi servicio en la entidad de trabajo (…)”. (Cursiva de este Tribunal). Por otra parte continúa señalando en el CAPITULO III PETITORIO, folio 11, lo siguiente: “…Para fines de la notificación de la demandada como dirección la siguiente: Zona Industrial SANTA CRUZ, AVENIDA 1, PARCELA 14-C, SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, Estado Aragua. Persona a notificar: el ciudadano VITO RUGGERI, en su carácter de representante de la citada compañía…” (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal). No observándose en el escrito libelar lugar donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo.

En este sentido, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario traer a colación la RESOLUCION Nº 2015-014 de fecha 05 de agosto del año 2015 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en definitiva la competencia territorial de los Juzgados laborales de la ciudad de La Victoria, al disponer en el Artículo 2: “ En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios José Félix Ribas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerías), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua)”, por lo que este Juzgado considera que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (con sede en La Victoria) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, toda vez que es en ese lugar donde está ubicado el domicilio de la Entidad de Trabajo demandada.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. Y así se establece.-

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracay, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En La Victoria, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ARGENIS PARRA.
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión

LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO.