REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, La Victoria, miércoles dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete de 2017.
207º y 158º

ASUNTO N°: DP31-L-2017-000385
PARTE ACTORA: ISA MARY TORREYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.191.955.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. Abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.592.119, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.840.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE SAN, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: JOSE MIGUEL ROA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.671.770, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, miércoles dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:1 5 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana ISA MARY TORREYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.191.955., asistida en este acto por el ciudadano, JAVIER ANTONIO LOPEZ MOLINA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.592.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.240.840, y por la parte demanda, La Entidad de Trabajo, TRANSPORTE SAN C.A., representada por el Abogado JOSE MIGUEL ROA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.671.770, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en fecha catorce (14) de diciembre de 2001, prestando servicios como SECRETARIA, para LA DEMANDADA, y que tal relación laboral finalizó en la fecha treinta (30) de junio de 2017, por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber devengado como último salario normal mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), equivaliendo a salario normal diario de Bs. 2.666.67; siendo el salario integral diario de Bs. 3.051,85 (resultado de la aplicación de sumar al salario diario normal, las alícuotas correspondientes de vacaciones y utilidades en razón de 22 y 30 días anuales respectivamente, es decir: salario normal diario (Bs. 2.666,67) + alícuota de vacaciones (Bs. 162,96) + alícuota de utilidades (Bs. 222,22)= Bs. 3.051,85),y hace del conocimiento que el salario acordado entre las partes se pagaba de forma mensual y a cabalidad, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados por lo variable de su salario. TERCERO: LA DEMANDANTE manifiesta que para el momento del cese de la relación laboral poseía una antigüedad de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS. CUARTO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: 1) Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.464.888,89), de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. Monto que resulta de calcular 30 días por 16 años y este total de días multiplicarlo al último salario integral diario devengado a saber 30 días X 16 años= 480 días; 480 días X Bs. 3.051,85= Bs. 1.464.888,89. 2) Intereses de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.826,31). 3) Utilidades, anuales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.200.001,50), de toda la relación laboral. 4) Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CINCO DECIMAS (Bs. 40.000,05). 5) Vacaciones y Bono Vacacional anual, por la cantidad de UN DOSCIENTOS OCHENTA MIL UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.280.001,60). 6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 160.000,20). 7) Cesta ticket, y su indemnización por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.983.895,74). 8) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.464.888,89). 8) Bonificación Especial Complementaria por Terminación de la Relación de Trabajo, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) QUINTO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados relativos a las cantidades de dinero por bonificación de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional anual, intereses de prestaciones sociales por toda la relación laboral, cesta ticket y su indemnización, así como tampoco la bonificación especial complementaria alegada; y conviene en los montos demandados con relación a los demás conceptos señalados. SEXTO: LA DEMANDADA manifiesta que en el transcurrir del tiempo de la relación laboral LA DEMANDANTE recibió los pagos correspondientes por intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades de forma anual; que a los efectos del cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades de sus trabajadores, se realizan conforme a lo establecido en la LOTTT, sin beneficios distintos a los establecidos en la misma SEPTIMO: LA DEMANDADA hace del conocimiento que de igual forma cancelaba de forma regular oportuna y siempre conforme por LA DEMANDANTE los bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso, compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba. Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen libres de todo apremio, en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque emitido a su favor, con cargo a cuenta abierta en BANCO MERCANTIL, contra la Cuenta Corriente Nro. 0105-0105-92-2105043290 de TRANSPORTE SAN, C.A., de fecha 31 de julio de 2017, distinguido con el Nro.61043290. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales debidamente calculadas en base a salario integral, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional anual, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Cesta ticket y su indemnización, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo y Bonificación Especial Complementaria. En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos y que no existen más conceptos laborales que se le adeuden por cuanto para la fecha se encuentran cancelados y por el aceptados, bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso y compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba; que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicita de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente transacción judicial, a los fines de que tenga los efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante la ciudadana, ISA MARY TORREYES ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ARGENIS PARRA

PARTE ACTORA Y EL BOGADO QUE LE ASISTE



EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO