REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete de 2017.
207º y 158º

ASUNTO N°: DP31-L-2016-000478
PARTE ACTORA: venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.174.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.733.457, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.190.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: VÍCTOR EDUARDO MARRERO SABINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.758.523, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.829.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadano GREGORY DANIEL LÓPEZ BUZNEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.174.834, representado en este acto por la ciudadana, MERCEDES SILVA OROPEZA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.733.457, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.190, y por la parte demanda, La Entidad de Trabajo, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada por el Abogado VÍCTOR EDUARDO MARRERO SABINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.758.523, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.829. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en fecha tres de julio de 2006, prestando servicios como EMBALADOR, para LA DEMANDADA. SEGUNDO: Que devenga un salario promedio actual de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00). Que desde el 21 de junio de 2011, el Demandante ha asistido a evaluaciones médicas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud que presenta sintomatología de una enfermedad ocupacional, donde se determinó que el trabajador presenta un diagnostico de: 1.- Condición postquirúrgica de tenosinovitis de D´Quervein muñeca derecha recidivante; 2.- Síndrome del túnel carpo derecho CIE-10:G56.4. Que ello provocó que fuere atendido por Consulta y tratamiento de traumatología-ortopedia y cirugía de la mano. Que el desempeño de sus funciones cotidianas, como embalador implica: bipedestación prolongada, ruido y estrés térmico, postura forzada de cuello y tronco, movimientos repetitivos con extensión y flexión de manos y muñeca, pronosupinación de antebrazo y aducción de muñeca de forma repetitiva, movimiento de flexión-extensión de la columna lumbar y cuello. Que el INPSASEL certificó el padecimiento de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, siendo su porcentaje de 50%.Que en fecha 6 de junio de 2012 el INPSASEL emite certificación en la que se diagnostica con condición postquirúrgica tardía de tenosinovitis de D´Quervein, muñeca derecha recidivante CIE-10:G56.0 y síndrome del túnel del carpo derecho CIE-10:G56.4, estableciendo la certificación que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, que le ocasiona al Demandante una discapacidad total permanente para el trabajo. TERCERA: toda vez que el Demandante ha accionado judicialmente en contra de Plumrose, reclama en su demanda los siguientes conceptos: La cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.012.000, 00), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Se ordene la indexación, corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos correspondientes. En total, el Demandante reclama a Plumrose pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.512.000, 00). CUARTA: De este modo, Plumrose reconoce como cierto que el Demandante comenzó a prestar sus servicios para Plumrose desde el 3 de julio de 2006. Por su parte la Empresa, previa negativa absoluta de todos los argumentos sostenidos por el Demandante en su escrito libelar, alega lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo que el Demandante se encuentre prestando servicios, bajo las ordenes y subordinación de Plumrose. Lo cierto es que el Demandante renunció, de manera libre y voluntaria al cargo que venía desempeñando a favor de mi representada en fecha 3 de febrero de 2017. Es importante destacar que en dicha oportunidad, el Demandante recibió el pago íntegro de todos los conceptos derivados de la relación laboral que lo vinculó con Plumrose. Niego, rechazo y contradigo que el Demandante se haya desempeñado en el cargo de embalador (empaque), siendo ahora un obrero. Lo cierto es que el Demandante, mientras se mantuvo la vigencia de la relación laboral, se desempeñó en el cargo de Asociado General. Niego, rechazo y contradigo que el Demandante actualmente devengue un salario promedio de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Lo cierto es que el Demandante desde el 3 de febrero de 2017 no presta servicios para Plumrose. Niego, rechazo y contradigo que Plumrose deba cantidad alguna al Demandante por cualquier concepto o beneficio laboral, y que dichas cantidades deban ser pagadas con el salario actualizado al momento que se vaya a pagar dicho beneficio no cancelado. Niego, rechazo y contradigo que la presunta enfermedad que padece el Demandante sea consecuencia de la prestación de sus servicios para Plumrose, y menos aún que ésta sea consecuencia del supuesto incumplimiento de Plumrose a la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Niego, rechazo y contradigo que Plumrose hubiere sometido al Demandante a factores de riesgo permanentes durante la prestación de sus servicios, y que éste hubiere prestado servicios en pésimas condiciones. Si bien existe una certificación de la enfermedad que reclama el Demandante emitida por INPSASEL de fecha 6 de junio de 2012, la misma no evidencia la violación de la normativa en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte de mi representada, y mucho menos la existencia de una relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos y la enfermedad que alega padecer el Demandante. Niego, rechazo y contradigo que fundado en un supuesto Incumplimiento y enfermedad de presunto origen ocupacional, el Demandante y su familia padezcan de un estado depresivo y estrés permanente, el cual le ocasiona un sufrimiento al Demandante y su familia. Lo cierto es que las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, y mucho menos la misma se haya originado por los supuestos y negados incumplimientos de mi representada de la normativa y condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Niego, rechazo y contradigo: (i) que para la prestación de sus servicios, el Demandante no contara con un manual instructivo de conducción de las máquinas o herramientas; y (ii) que no exista un programa de adiestramiento e inducción de riesgo en el trabajo donde se incluyan los riesgos generales y específicos que le brinden al Demandante información permanente sobre la peligrosidad en el lugar de trabajo. Lo cierto es que Plumrose cumple a cabalidad con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo: la “LOPCYMAT”) y su reglamento. Que Plumrose ha dado estricto y cabal cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral vigente, por lo que cuenta con un "Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo", Comité de Seguridad y Salud Laboral en perfecto funcionamiento, dicta talleres en materia de prevención, higiene, salud y seguridad en el trabajo, notifica a sus trabajadores de los riesgos inherentes a sus cargos y les dota de implementos y materiales de seguridad. Que Plumrose, en estricto apego a la normativa en materia de higiene, seguridad y salud laboral, cumplió con realizar la declaración en línea de enfermedad ocupacional, notificando formalmente de este modo a las autoridades competentes, en razón a lo tipificado en la LOPCYMAT y su reglamento. Que Plumrose notificó los factores y condiciones de riesgos a el Demandante, las normas de higiene y seguridad industrial, le notificó los riesgos asociados a los cargos desempeñados, le suministró equipos de trabajo y de seguridad, le notificó el análisis de seguridad de puesto de trabajo, le realizó evaluaciones médicas periódicas, el Demandante participo en charlas, curso y talleres de seguridad e higiene en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en su Reglamento. Que Plumrose cumplió con lo dispuesto en la Ley, en lo referente a la afiliación de el Demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo: "IVSS"), por lo que, en todo caso, es este organismo el encargado de pagarle al Demandante las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Que Plumrose pagó al Demandante, sin que ello implicare reconocimiento de responsabilidad alguna, todos los gastos de consultas médicas, medicamento, traslados y demás gastos derivados de la presunta enfermedad de origen ocupacional que alega padecer. Adicionalmente, Plumrose inscribió al Demandante ante una póliza de seguro privada de amplia cobertura. Que Plumrose nada adeuda al Demandante por conceptos derivados de la relación laboral toda vez que, como se señaló anteriormente, la Empresa pagó y el Demandante recibió de manera correcta y oportuna todos los conceptos derivados de la relación laboral en fecha 3 de febrero de 2017. Que Plumrose no adeuda monto alguno al Demandante, y mucho menos por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, misma que el Demandante ha calculado en la cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.012.000,00) .Que Plumrose no adeuda monto alguno al Demandante, y mucho menos por concepto de indemnización por daño moral, mismo , que el Demandante ha calculado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00). Que Plumrose no adeuda monto alguno al Demandante, y mucho menos por concepto de intereses de mora, y menos aún por corrección monetaria derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer el Demandante.17.Que Plumrose no adeuda monto alguno al Demandante, y mucho menos por concepto de costas y costos de este proceso, mismos que el Demandante ha calculado en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda. .Que Plumrose no adeuda monto alguno al Demandante, y mucho menos la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.512.000,00) derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer el Demandante. QUINTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones el Demandante y Plumrose, celebran la presente transacción, ofreciendo Plumrose pagar al Demandante, por vía transaccional, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Razón por la cual el Demandante recibe en este acto por parte de Plumrose un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano GREGORY DANIEL BUZNEGO LÓPEZ, girado contra la cuenta cliente No. 01050061341061285510, identificado con el Nº 82282153 y emitido en fecha 6 de julio de 2017, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Por su parte el Demandante, libre de todo apremio o coacción y por vía transaccional acepta en este acto el monto ofrecido por Plumrose, pagado por medio de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, identificado con el Nº 82282153, girado contra la cuenta cliente No. 01050061341061285510, emitido en fecha 6 de julio de 2017, a favor del Demandante. Parágrafo Primero: Queda entendido que la cantidad total pagada por Plumrose, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), es resultado del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que señalamos en la disposición Segunda de la presente transacción. SEXTA: EL Demandante y Plumrose manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional o laboral presuntamente sufrida por el Demandante, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a Plumrose, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”), ni a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la Deposición Segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos e indemnizaciones que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) indemnizaciones por daños y perjuicios, (ii) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (iii) indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por responsabilidad subjetiva, objetiva o de cualquier otro tipo vinculada a la enfermedad ocupacional que alega padecer, sus secuelas o eventuales deformaciones que pudieran surgir como consecuencia del mismo, (iv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (v) daños por responsabilidad civil; (vi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, LOT; RLOT; LOTTT; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de Plumrose; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la supuesta enfermedad de naturaleza laboral sufrido por el Demandante. En consecuencia, queda plenamente entendido que la suma convenida y especificada en la Disposición Cuarta, incluye cada uno de los conceptos que pudieran corresponder, por concepto de la supuesta enfermedad de origen ocupacional que presuntamente padece el Demandante, y que han sido especificados anteriormente en la Disposición Segunda, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la supuesta enfermedad de origen ocupacional sufrida por el Demandante. De este modo, queda entendido que con el presente acuerdo el Demandante renuncia a intentar cualquier acción en contra de Plumrose para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional sufrido por su persona, señaladas en la Disposición Segunda, así como todo lo que pueda relacionarse con el pago de beneficios e indemnizaciones con ocasión a la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el Demandante, así como por concepto de daños y perjuicios y daño moral, previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en general los conceptos propios del derecho común. SEPTIMA: El Demandante y Plumrose expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida. OCTAVA: En virtud de lo expuesto, el Demandante le otorga a Plumrose el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en el trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de Plumrose y/o Las Compañías con motivo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que presuntamente padece el Demandante. Así mismo, el Demandante y Plumrose se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales. NOVENA: El Demandante declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientada por su abogada asistente, antes identificada, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente acuerdo transaccional, así como reconoce que el monto pagado se corresponde con lo establecido en la legislación laboral, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de Plumrose. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática un (01) cheque recibido por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ABG. MERCEDES ALCIRA SILVA OROPEZA, ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) auto de admisión, ii) de la presente acta y sus anexos, y iii) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ARGENIS PARRA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO