REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto del 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000182
En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES que sigue los ciudadanos ABRAHAN GOMEZ, JESUS ALVARADO, NELSON JIMENEZ, ORLANDO BOLAÑOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.912.518, V-7.294.360, V-7.175.569 y V-7.217.413, a través de su apoderadas judiciales abogadas VANESSA PANTOJA Y KARINA CORONEL, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro 139.299 y 95.740, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICA UNIVERSAL C.A..; en fecha 17 de julio del 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual inadmitió prueba de informe promovida por la parte actora (riela del folio 06 al 07 de la pieza 1 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (riela 09 pieza 1).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 28 de julio del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes 04 de agosto de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 16 de la pieza I).
En fecha 04 de agosto de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- Ejerció oportunamente recurso de apelación, contra el auto de fecha 17 de julio del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, el cual declaro la inadmisión de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, específicamente a la unidad de supervisión.
.- El fin de la Prueba era dejar constancia, de inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a la entidad de trabajo demandada, donde se dejaba constancia del incumplimiento de la parte demandada de otorgar a nuestros representados los días adicionales de disfrute de conformidad con la Ley. Igualmente se dejaba constancia de que la parte demandada, no otorgaba a nuestros representados el abono y pago de los días de prestación de antigüedad adicional, de conformidad a como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente la pertinencia y conducencia de la referida prueba.
.- Sin embargo el Tribunal Tercero de juicio inadmite el referido medio probatorio, bajo el fundamento de una duplicidad de medio probatorio para probar un mismo hecho.
.- Es menester señalar que estos medios probatorios van dirigidos a probar los hechos establecidos en el escrito libelar y a crear certeza en el juzgador en el momento de dictar sentencia.
.- Por eso el artículo 70 de la Loptra no establece cuales son los medios de pruebas admisibles en juicio.
.- En sintonía a eso fue promovido el medio probatorio como fue la prueba de informe.
.- Se evidencia que la prueba tiene una eficacia jurídica, necesaria para el procedimiento para probar los hechos establecidos en el escrito libelar.
.- La prueba cumple con los requisitos de admisibilidad la pertinencia y la conducencia de la misma.
.- Cumple con los requisitos propios del medio probatorio para su admisión establecidos en el artículo 81 de la LOPTRA.
.- Violenta el Principio General de admisión de la Prueba de la Prueba.
.- Violenta el Principio de Libertad Probatoria, establecida Articulo 395 Código Procedimiento Civil.
.- Violenta el Principio de Favor Probatonio
.- Violenta la Tutela Judicial Efectiva y derecho a la defensa
.- Se declare con lugar el recurso y se ordene al tribunal de juicio la admisión de la prueba.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde en fecha 17 de julio del 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de informe promovida por la parte actora.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa. En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada:
En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutorio dictado por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas de informe requerida promovidas por la actora, al respecto es importante precisar:
Verifica quien Juzga, que la prueba de informe promovida y requerida, se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.
Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que dicha institución de testimonio sobre hechos, siendo que la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente. Y en razón de ello, esta Alzada observa que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales, de las cuales se aprecia que fueron promovidas y admitidas según se lee de la sentencia recurrida en el capítulo I, de lo marcado D. (Riela al folio 06).
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente no puede prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de informes solicitada pueden ser demostrado por otro medio de prueba, como seria la prueba documental. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y por ello se RATIFICA la sentencia interlocutoria recurrida. Así se establece.
Finalmente esta Alzada, verificado como ha sido lo antes expuesto declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de julio del 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado fecha 17 de julio del 2017. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia de la sentencia y las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales subsiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de agosto de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2017-000182
SRG/nc.-
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