REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de agosto del 2017
207º y 158º

Asunto. Nº DP11-R-2017-00158

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO y ELVIS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.726.618 y V-14.692.587, representado por la Abogado MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.373, conforme se desprende de copia instrumento Poder Apud Acta cursante en el folio 11 y su vto de la pieza 1, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados ZARAY CASTELLANOS y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.923 y 68.839, respectivamente, conforme consta en copia instrumento Poder cursante del folio 30 al 32 de la pieza 1, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 13 de junio de 2017 (folios 129 al 137, pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 138 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2017, en fecha 06 de julio de 2017 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 19/07/2017, a las 11:00a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 27 de julio del 2017, procedió este Tribunal a proferir su Fallo Oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

La razón de la presente apelación, se encuentra en el hecho de que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, hizo una mistura entre lo que establece la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en el sentido de que en cuanto al pago de la diferencia por prestación de antigüedad, acordó que no solamente había que pagarle al demandante los 6 días por mes sino que adicionalmente había que cancelarle los 72 días, eso es lo del año, por el último salario, realizando de esta manera ese cálculo en función a la Ley Orgánica del Trabajo y los 6 días por mes en función de la Convención Colectiva, debiendo aplicarse en todo caso que es mi argumento fundamental un solo texto en su integridad, que en este caso sería la Convención Colectiva. Eso fundamentalmente es en el hecho en que estriba mi apelación y quería notificar también que existen dos causas anteriores, hemos argumentado la misma causa de la apelación y pues hemos tenido, nos han modificado la sentencia argumentando siempre no ha debido hacerse en mixtura en cuanto a los contextos legales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar lo siguiente: (del folio 01 al 04), lo que seguidamente se resume:
Respecto, al ciudadano Iván Pérez:
.- Que, prestó sus servicios personales como chofer de góndola de primera desde el 12 de mayo del año 2011, con un salario integral de Bs. 1.682,54 hasta el 15 de febrero de 2016.
.- Que, estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 4:30pm.
.- Que, fue despedido por culminación de la obra, por lo que demandan el pago de diferencia de prestaciones.
.- Que, la empresa adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de indemnización de despido, así como también reclama el pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de despido.
.- Que, reclama el concepto de vacaciones fraccionadas.
.- Que, por concepto de utilidades fraccionadas, para un total demandado de Bs. 1.434.227,10.
Respecto, al ciudadano Elvys Vegas:
.- Que, prestó sus servicios personales como operador de grúa de primera desde el 07 de julio de 2011, con un salario integral de Bs.1.723,99 hasta el 15 de febrero de 2016.
.- Que, estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 4:30pm.
.- Que, fue despedido por culminación de la obra, por lo que demandan el pago de diferencia de prestaciones.
.- Que, la empresa le adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de indemnización de despido, así como también reclama el pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de despido.
.- Que, reclama el concepto de vacaciones fraccionadas.





.- Que, por concepto de utilidades fraccionadas, para un total demandado de Bs. 1.300.771,00
.-Que, estiman la demanda en un valor total de Bs.2.734.998, 10 asimismo solicita la correspondiente corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda (folios 62 al 69), lo que seguidamente se resume:
.- Que, reconoce las fechas de ingreso y egreso indicadas por los demandantes al igual que los cargos señalados.
.- Que, cancelo oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los demandantes, así como indemnización por despido.
.- Niega, rechaza y contradice, el salario indicado, así como que deba ser condenada al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por los demandantes como lo son el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
.-Rechaza, deba ser condenado al pago de diferencia sobre las prestaciones sociales; por concepto de intereses; por concepto de vacaciones; por concepto de utilidades; por concepto de indemnización por despido, en virtud que la misma ya fue cancelada...
.- Niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de cantidad alguna por los conceptos de retroactivo y dotación de uniformes.
.- Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte demandada recurrente, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se suscribe a determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, los cuales al demandado no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la demandada manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

1.- De la Reproducción de todas y cada una de sus partes los documentos insertos en el expediente. Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia de que los mismos no constituyen medio de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
2.- Del principio de la comunidad de la prueba. Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia de que los mismos no constituyen medio de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
Documentales:
1.- Promueve marcado con el número “1”, minuta firmada en convenimiento con patrono y trabajadores al momento de discutirse contrato colectivo, riela al folio 44. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueve copia del Contrato Colectivo rielan del desde el folio 49 al 54. Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia, en atención al Principio Iure Novit Curia, por lo que se inadmite por no ser un medio probatorio. Razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al Punto Previo, de los Fundamentos de derecho, particular primero, segundo, tercero, cuarto, en razón a que los mismos no es un medio de prueba, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
De la Prueba de Informes:
.- De la solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, riela del folio 111 al 112, respuesta por parte del ente de lo solicitado. Se observa oficio N° 2017-131, de fecha 21 de marzo de 2017, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, riela del folio 115 al 116, respuesta por parte del ente de lo solicitado. Se observa oficio N° 2017-131, de fecha 24 de marzo de 2017, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
.- De la solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A, consta de los autos que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

Documentales en relación al ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO
1.- Promueve marcado con el número “01”, Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 12/05/2011 al 15/02/2016, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO, riela del folio 02 al folio 05. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
2.- Promueve marcado con el número “02”, cursante a los folios 06, 07 y 08, Liquidación de la indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los Trabajadores,

así como escrito redactado por el demandante, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
3.- Promueve marcado con el número “03”, riela del folio 09 al folio 12, Original de Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y la promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
4.- Promueve marcada con el número “04”, riela del folio 13 al 16, Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
5.- Promueve marcada con el número “05”, riela del folio 17, 18 al 19, Cancelación de útiles escolares correspondientes a los periodos 2012, 2013 y 2014, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
6.- Promueve marcada con el número “06”, riela al folio 20, Cancelación de Promedio de sábados y domingos, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
7.- Promueve marcada con el número “07”, riela del folio 21 al folio 255, Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
8.- Promueve marcada con el número “08”, riela al folio 256, Recibo de Retroactivo Aumento Salarial año 2015 Contractual del ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, porlo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
9.- Promueve marcada con el número “09”, riela del folio 257 al folio 260, Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, porlo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
10.- Promueve marcada con el número “10”, cursante desde el folio 261 al folio 262, ambos inclusive, Constancia de Registro y Egreso ante el I.V.S.S. Por cuanto se observa esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
11.- Promueve marcada con el número “11”, riela del folio 265 al folio 268, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.

Documentales en relación al ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE:
12.- Promueve marcado con el número “12”, riela de el folio 02 al folio 05, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 07/07/2011 al 15/02/2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
13.- Promueve marcada con el número “13”, Riela en los folios 06, 07, y 08, Liquidación de la indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los Trabajadores, así como escrito redactado por el demandante. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
14.- Promueve marcada con el número “14”, riela al folio 09, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 07/07/2011 al 27/02/2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la

parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
15.- Promueve marcada con el número “15”, riela del folio 10 al folio 14, Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
16.- Promueve marcada con el número “16”, riela del folio 15 al folio 18, Cancelación de utilidades correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
17.- Promueve marcada con el número “17”, riela del folio 19 al folio 22, Cancelación de útiles escolares correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
18.- Promueve marcada con el número “18”, riela al folio 23, Cancelación de Promedio de sábados y Domingos, suscrita por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
19.- Promueve marcada con el número “19”, riela del folio 24 al folio 248, Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
20.- Promueve marcada con el número “20”, riela del folio 249 al folio 254, Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
21.- Promueve marcada con el número “21”, riela del folio 143 al 151, Constancia de Registro y Egreso ante el I.V.S.S. del ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
22.- Promueve marcada con el número “22”, riela del folio 261 al folio 264, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:

Se permite esta alzada traer un extracto de la misma:
(…)Respecto al ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO:
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.656,73
ALIUOTA BONO V. Bs.145,94
ALIUOTA UTILIDADES. Bs.182,42
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 380 DIAS Bs.985,09
TOTAL Bs.374.334,2
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.202.286, 86) quedando un remanente de (Bs.172.047, 93), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 374.334,2), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.202.286,86), quedando un remanente de (Bs.172.047,93), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-









Respecto al ciudadano: ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.740,14
ALIUOTA BONO V. Bs.164,47
ALIUOTA UTILIDADES. Bs.205,59
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 380 DIAS Bs.1.110,20
TOTAL Bs.421.876,00

A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.210.080, 69) quedando un remanente de (Bs.211.795, 31), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.421.876,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.210.080, 69), quedando un remanente de (Bs.211.795, 31), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.- (…)

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

EN CUANTO A LA MIXTURA APLICADA POR EL A QUO EN LA SENTENCIA:
Aduce que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, hizo una mixtura entre lo que establece la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en el sentido de que acordó que no solamente había que pagarle al demandante los 6 días por mes sino que adicionalmente había que cancelarle los 72 días, eso es lo del año, por el último salario, realizando de esta manera ese cálculo en función a la Ley Orgánica del Trabajo y los 6 días por mes en función de la Convención Colectiva.

Para que esta Alzada de su pronunciamiento al respecto, luego de la revisión de las actas procesales, se hace necesario indicar, que mediante sentencia N° 904 del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la teoría del Conglobamiento supone el empleo de un sistema normativo en favor de un trabajador que en su conjunto resulte más beneficioso para él confrontándolo con otro cuerpo legal que rija una misma situación, por lo que se deberá emplear aquél que resulte más beneficioso.

Sobre el caso que aquí se trata, el juez A quo erró al considerar que la antigüedad se debía computar al último salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo indicando el juzgador de instancia, que lo hacía tal y como lo establece el literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pero de igual forma se evidencia que al momento de calcular los días correspondientes para la antigüedad de los actores, lo realizo tal y como lo establece la cláusula 47 de la convención colectiva de la Construcción vigente para el periodo 2013-2015 referida a prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, es decir, 6 días de salario por mes o fracción superior a 14 días para de esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario, coincidiendo tal calculo con el que consta de los autos (riela al folio 01 de la pieza anexo de pruebas 1; y riela al folio 02 de la pieza anexo de pruebas 2)documentales identificadas como Liquidación de prestaciones Sociales promovido por la parte demandada, plenamente valorado por quien aquí decide en todo su contenido.

Siendo así, el salario para el cálculo de la antigüedad no debía ser salario que establece la Ley Sustantiva Laboral, si no se debió calcular en su integridad como lo establece la Contratación Colectiva Vigente ya identificada, por lo que debió aplicar el contenido de la Teoría del Conglobamiento, por cuanto no puede aplicar solo una parte de la norma, por cuanto esta debe aplicarse en su integridad, mas cuando del contenido de la misma se evidencia que en su conjunto ofrece mejores beneficios que los contenidos en la Ley Sustantiva Laboral.

Siendo así, estima esta Alzada que en su conjunto la cláusula 47 referida a la antigüedad contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente durante el periodo 2013-2015, acuerda beneficios que de ninguna forma están en detrimento de la progresividad de los derechos de los trabajadores y que la accionada dio cumplimiento a lo contemplado en la clausula 47 tal y como se demuestra de los autos. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la

apelación y por lo tanto sobre este concepto de diferencias de Prestaciones Sociales o Garantías de prestaciones sociales, y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, quedo demostrado que nada adeuda la demandada al actor. Así se decide.-

Finalmente, vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, bajo la motivación de esta alzada, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos IVAN PEREZ y ELVYS VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.726.618 y V-14.692.587, contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCION S.A. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos IVAN PEREZ y ELVYS VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.726.618 y V-14.692.587, contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCION S.A. TERCERO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de agosto de 2017. Año: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 1:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO

Asunto. Nº DP11-R-2017-00158
SRG/NC.-