REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de agosto del 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-R-2017-000171
En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS que sigue el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.506, a través de su apoderadas judiciales abogadas KARINA CORONEL SARRIA, NORELYS PEREZ, MARIBEL UZCANGA y VANESSA PANTOJA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro 95.740, 166.662, 107.769 y 139.299, contra la entidad de trabajo KOALA PROPS, C.A. En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual Inadmitió prueba de exhibición promovida por la parte actora (riela del folio 07 al 10 de la pieza 1 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 27 de Junio de 2017. (Riela folio 11)
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 19 de Julio del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 27 de julio de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 19 de la pieza I).
En fecha 27 de julio de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte apelante demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por representante legal alguno, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
Esta representación ejerció oportunamente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 21/06/2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Laboral del estado Aragua, en razón de que se declaro la inadmisión de la prueba de exhibición de los libros de vacaciones año 2012, año 2013, solicitado por esta representación en el escrito de prueba, el fundamento del Tribunal Cuarto de Juicio en referencia a la inadmisión del referido medio probatorio trata de no haberse acompañado en la solicitud de inadmisión de copia simple del Libro de vacaciones año 2012, 2013, en este sentido ciudadana Juez es importante señalar que los medios probatorios están dirigidos a probar los hechos establecidos en el escrito libelar, también aclarar la convicción del Juez al momento de tomar la decisión, en virtud de ello es que el artículo 70 de la Ley Procesal del Trabajo establece cuales son los medios probatorios, los establecidos en la referida Ley y los contemplados en el código civil, código de procedimiento civil y las demás leyes de la República. En este orden de ideas fue que esta representación promovió el mencionado medio probatorio como es la exhibición de los Libros de vacaciones año 2012, 2013, y se estableció en forma clara ciudadana Juez el objeto de la referida prueba, era con el fin de demostrar que la parte demandada no había otorgado el disfrute de las vacaciones año 2012, 2013, a mi representado. Al respecto es importante señalar que el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras del año 2012 nos contempla los requisitos que debe tener este Libro de Vacaciones, en el cual se identifica al trabajador, su fecha de ingreso, la fecha del inicio del periodo vacacional, fecha de la terminación de ese periodo vacacional y la firma del trabajador.
Es decir ciudadana Juez que constituye uno de los Libros que por imperio de Ley debe llevar el patrono, en consecuencia siendo un Libro de carácter obligatorio como establece el artículo 82 de la LOPTRA, cuando nos hace referencia a la exhibición cuando se trata de libros que por imperio de Ley debe llevar el patrono no debo consignar documental del Libro que se solicita exhibir, simplemente debo solicitar la exhibición del mismo en virtud de que existe la presunción grave de que el Libro se encuentra en poder del adversario y es en esta forma que esta representación lo solicito en su escrito de pruebas. Igualmente ciudadana Juez el Tribunal Cuarto de Juicio declara la inadmisión de las pruebas relativo a la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, recibo de pago de utilidades y recibo de pago de salarios, y el fundamento del Tribunal Cuarto de Juicio está en la duplicidad de pruebas para probar un mismo hecho; ciudadana Juez con esta actuación del Tribunal Cuarto de Juicio se violenta el derecho a la defensa de mi representado, se violenta el derecho del principio a PROBATIONI es decir de la facultad de probar los hechos establecidos en el escrito libelar, visto que la parte demandada no incluyo
en los recibos de pago de salario el concepto de comisiones, y que en virtud de no incluirlo se generaba una diferencia en el concepto de vacaciones y en el concepto de utilidades, razón por la cual se solicita la exhibición de las referidas documentales en el caso que la parte impugnara las referidas documentales, sin embargo el Tribunal considera que existe duplicidad de las pruebas, en un fundamento ciudadana Juez que no está establecido en forma expresa en la ley, es decir, que violenta también el principio general de la admisión de las pruebas, establecido en el artículo 398 del código de procedimiento civil que establece que se permite o son admisibles todos los medios probatorios a menos que sean ilegales o que sean contrarios al orden público.
En virtud de todo esto se evidencia que la inadmisión de las pruebas de exhibición de esta representación señaladas por el Tribunal Cuarto de Juicio son contrarias a derecho, es decir, que violentan las normas de orden publico relativas a la admisión de la prueba, en virtud de ello es por lo cual se ejerce el recurso de apelación, y se solicita sea declarado con lugar el mismo, con la revocatoria parcial del referido auto de admisión y que sea ordenado al Juez de Juicio la admisión de los referidos medios probatorios a los fines de que sea evacuado para la Audiencia de Juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde en fecha 21 de junio de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo las pruebas de exhibición promovida por la parte actora.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar. Asi se establece.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora:
Luego de concluida la exposición de la recurrente, donde la Jueza informa a las partes que se encuentra suficientemente ilustrada para tomar la decisión correspondiente, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas de exhibición requerida promovidas por la actora, al respecto es importante precisar:
En cuanto a la prueba de Exhibición promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
(…) “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador..” (…) negrillas de este juzgado
Se observa así, que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, en sintonía con la doctrina patria que la ha considerado como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
De las referidas a la solicitud de Exhibición de la documentales referidas a los recibos de vacaciones, utilidades y salario marcadas con las letras A, C y D.
Esta Alzada verifica que efectivamente, en relación al cuestionado medio probatorio, esto es, la Exhibición de Documentos, se ratifica lo ya indicado, que es una institución de carácter
procesal, un dispositivo probatorio, que permite a la parte que no dispone de un determinado documento, solicite a la otra parte, lo aporte al proceso. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento, cumpliendo con la normativa que se requiere para su valida promoción.
Siendo así, y observándose que los documentos que se pretenden exhibir, consta de los autos, se ratifica lo indicado por él A quo, en cuanto a su Inadmisibilidad. Así se decide
De lo referido a la solicitud de exhibición del Libro de vacaciones para el periodo 2012 y 2013.
Se observa, del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, que el mismo da cumplimiento a la formalidad requerida para su promoción, por lo que esta Alzada considera que el A quo yerra al no acordar su admisión, por cuanto efectivamente es una obligación contenida en la ley sustantiva laboral para el patrono, por lo que existe un indicio claro, preciso y la presunción grave de que el instrumento esta, en manos de la contraparte.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente en este particular, prospera en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de exhibición del libro de Vacaciones años 2012 y 2013, solicitada cumple con los requisitos de ley para su promoción. Así se decide.
Finalmente resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte ACTORA, y por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta al Capítulo III Exhibición de la documental Libro de Vacaciones y en consecuencia se ordena su admisión y evacuación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido del referido auto, en cuanto al CAPITULO III Prueba de Exhibición, de la documental Libro de Vacaciones años 2012 y 2013 y en consecuencia se ordena su admisión y evacuación, en todo lo demás se ratifica lo decidido. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de agosto de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2017-000171
SRG/nc.-
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