REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 30 de agosto del 2017
207º y 158º
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de Quince (15) folios útiles, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano David Alexys Castillo Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 10.754.846, a través de su apoderado Judicial Alejandro Astudillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 214.013, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 07 al 09, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A.
En fecha 30 de agosto del 2017, se recibe el presente asunto (riela al folio 16).
Recibido el asunto, en fecha 30 de agosto de 2017, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento de en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Se permite este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 1.
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Así mismo el artículo 7 ejusdem establece:
Artículo 7.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas y subrayadas de esta Alzada)
Precisado lo anterior y con vista al contenido de la acción de amparo interpuesto, donde se determina que la pretensión contenida en el caso de marras es un AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 cardinal 1, 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano David Alexys Castillo Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 10.754.846, a través de su apoderado Judicial Alejandro Astudillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 214.013, tal y como se desprende del folio 01 al folio 06 de la pieza 1.
Es por ello, y tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, este Juzgador infiere que el tramite y sustanciación de la presente “ (sic) Acción de Amparo Constitucional le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; siendo en este sentido el criterio prácticamente unánime de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de
resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En razón a lo antes expuesto este Juzgado Superior del Trabajo, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.
Es evidente entonces, que la presente causa fue distribuida por el Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000, en razón a lo indicado y requerido por el presentante del Amparo Constitucional que aquí se revisa, y visto que esta Juzgadora debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, este Tribunal Superior en acatamiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que se declara INCOMPETENTE, por la falta de competencia funcional para conocer de la presente causa. Así se Decide.
En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial laboral del Estado Aragua, por lo que se ordena su remisión para continuar tramitando la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INCOMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto y DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de Agosto de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:14.pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG LISSELOTT CASTILLO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000010
SRG/nc.-
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