REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de agosto del 2017
207º y 158º
DP11-N-2016-000131
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, iniciado en fecha 06 de diciembre de 2016, por la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita en el originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 1967, anotando bajo el N° 85,Tomo 12-A, y modificación según Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de Marzo de 2015 y registrada por ante el mismo Registro, en fecha 25 de junio de 2015, bajo el N° 9,Tomo 200-A segundo, representada por la abogada en ejercicio GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 232.625, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2016, y quedando inserto bajo el N°25, Tomo 315 de los libros autenticados por esa Notaria, el cual riela inserto a los folios 11 al 13 de la pieza principal, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0009-2016, expediente N° US-ARA-0016-2013 de fecha 28 de julio de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), en la cual declara Con Lugar la propuesta de sanción e impone una multa por UN MILLON DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.019.077,50). (Riela del folio 44 al folio 89 de la pieza 1).
- En fecha 12 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda de nulidad. (Riela folio 93 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de Abril del 2017 se fijo para el día 17 de Mayo del 2017 a las 11:00am la audiencia de juicio. (Riela al folio 130 de la pieza 1).
- En fecha 17 de Mayo del 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00 a.m. (Riela del folio 137 pieza 1).
- En fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (Riela al folio 144 de la pieza 1).
- En fecha 16 de junio de 2017 (riela al folio 158 de la pieza 1), el Tribunal procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 19 de la pieza 1) expone lo siguiente:
1.- Denuncia el Acto Administrativo por contener el Vicio de Inconstitucional e Ilegalidad, al considerar el sentenciador que durante el lapso probatorio no cumplió con los arreglos previstos en la normativa legal que la señala.
2.- Denuncia el Vicio de Ilegalidad y violación al Principio de la Proporcionalidad.
3.- Denuncia que la Resolución Impugnada que viola el Vicio de Inmotivacion ya que no especifico por que tales cantidades de trabajadores salieron afectados.
4.- Denuncia el Vicio de Ilegalidad y el Vicio de Arbitrariedad o falta de Proporcionalidad tras fijar una multa sin llegar a comprobar o justificar el número de supuestos trabajadores.
5.- Denuncia que la Resolución Impugnada adolece del Vicio de Nulidad absoluta del Falso Supuesto de Derecho, la recurrente alega durante la fase probatoria el GERESAT ARAGUA declaro que no eran validas por ser copias simple y no las originales; por lo que incurre en una franca violación de una Norma de índole Constitucional (Art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezamiento y numeral 1), por lo cual debieron ser valoradas y así determinar que si se contaba con lo solicitado y no llegar a los supuestos de infracción administrativa.
.- Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “MINI BRUNO SUCESORES, C.A.”, contra la providencia administrativa PA-US-ARA-0009-2016 en el expediente US-ARA-0016-2013, de fecha 28 de Julio del 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT –ARAGUA), en la cual declara Con Lugar la propuesta de sanción e impone una multa por UN MILLON DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.019.077,50). Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el acto administrativo recurrido adolece de vicio Inconstitucionalidad e Ilegalidad; violación de la Proporcionalidad; vicio de Inmotivacion, vicio de Arbitrariedad o falta de Proporcionalidad, vicio de Nulidad Absoluta por falso supuesto del derecho.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante:
LA PARTE ACCIONANTE, PRODUJO:
- Promueve y Reproduce el Merito Favorable de los Autos. Respeto a la prueba promovida en el escrito de pruebas, denominados “Del Merito Favorables en Autos”, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal negó la misma, por cuanto ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITA:
- En cuanto a la remisión de los Antecedentes Administrativos, el Juzgador ordeno librar oficios dirigidos a la Geresat Aragua, en fecha 09 de Junio del 2017, la entidad antes prenombrada remite antecedentes Administrativos rielan del folio 02 al 250 de la pieza Nº A; del 02 al 474 pieza B).
- En cuanto a la solicitud del informe emitido por la Unidad Técnica Administrativa de la Geresat para el presente asunto. Consta de los autos que no fue admitido por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
De los antecedentes Administrativos se verifica lo que consta de los autos:
1.- Riela del folio 04 al 06 de la pieza A signada como antecedentes administrativos, Propuesta de Sanción de fecha 30-07-2013, y anexos (orden de trabajo, informe de inspección especial, orden de trabajo, informe de verificación de cumplimiento de ordenamiento), iniciada por el TSU Julio Hidalgo, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT-ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales rielan inserta a los folios. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Riela del folio 17 al 18 de la pieza A signada como antecedentes administrativos, Acta de Apertura del 05-08-2013. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Riela del folio 19 al 21 de la pieza A, Informe del Funcionario Notificador y Cartel de la Unidad de Sanción del 05/08/2013. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Riela del folio 22 al 98 de la pieza A, signada como antecedentes administrativos, Escrito de Alegatos y defensas y anexos, consignados en fecha 12/08/2013. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio. Así se decide
5.- Riela del folio 99 al 110 de la pieza A, signada como antecedentes administrativos, Escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado el 19-08-2013. Este Tribunal verifica que corresponde a:
Rielan del folio 113 al 469 pieza A Marcado A, Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; Instrumentos elaborados conformado por encuestas; Análisis de identificación de los procesos peligrosos y valoración de riesgos; Rielan del folio 02 al 474 de la pieza B) Marcado G, Evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo; Marcado I, nomina actual de
Mini Bruno Sucesores, planta Santa Cruz. De su revisión se observa que fueron aportados al proceso sancionatorio, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Riela al folio 111 de la pieza A, signada como antecedentes administrativos, Auto emitido por la funcionaria abog Glorimar Mendoza, Jefa de la Unidad de Sanción de la GERESAT-ARAGUA, donde admite las pruebas de fecha 19/08/2013. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Riela del folio 474 al 518 de la pieza A, signada como antecedentes administrativos, Providencia Administrativa, planilla de multa, Informe de Notificación y Oficio de Notificación Nº PA-US-ARA-006-2016 del 28-07-2016. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Riela del folio 474 al 520 de la pieza A, signada como antecedentes administrativos, Providencia Administrativa, planilla de multa, Informe de Notificación y Oficio de Notificación Nº PA-US-ARA-006-2016 del 28-07-2016. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2017, (riela al folio127, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la representación del Ministerio Público, y luego presento escrito donde la representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión respecto al presente asunto, de fecha 30/06/2017 (riela del folio 169 al folio 177 pieza 1), en el cual solicita se debe declarar Sin Lugar, el presente Recurso Administrativo de Nulidad, por cuanto no se evidencian los vicios denunciados que acarreen la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR PARTE DE LA RECURRIDA
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar a La recurrida, en fecha 31 de Marzo de 2017, (riela al folio122, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación de la recurrida, de igual forma consta de los autos, que presento escrito de informes (riela del folio 159 al folio 166 pieza 1), en el cual solicita se debe declarar Sin Lugar, el presente Recurso Administrativo de Nulidad.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la parte accionante en nulidad, se pronuncia de la siguiente manera, sin importar el orden en que éstos fueron delatados:
EN PRIMER LUGAR: DENUNCIA EL VICIO DE ILEGALIDAD; INMOTIVACION; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD; VICIO DE ARBITRARIEDAD O FALTA DE PROPORCIONALIDAD
Alegando que se vulnera el contenido del artículo 124 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incurre en el vicio de Inmotivacion quebrantando el articulo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de no existir la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, aunado al vicio de Arbitrariedad administrativa del órgano al emitir el auto recurrido violando el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Que se le sanciona, Bs. 312.936ºº, por 136 trabajadores expuestos, por no presentar el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; y Bs. 8.938,50, por 79 trabajadores expuestos, por no realizar las Evaluaciones de los Puestos de Trabajo en todas las áreas, y la cuantificación de las multas impuestas, no fue por decisión debidamente fundada en la unidad técnica administrativa, como expresamente lo ordena la norma.
Se hace necesario, indicar que de la actividad administrativa sancionatoria, la Sala Político Administrativo, ha expresado en distintas oportunidades que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras). Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la norma deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la
sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última.
Establecido esto, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función a la gravedad del hecho incumplido y del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, la graduación de ésta, indicando las razone de agravamiento o atenuación de la sanción o multa, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos. Los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados, ya que esto permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.” (Vid. Sentencias Sala de Casación Social: N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel; N° 0855 del 7 de julio 2014; N° 2254 del 17/12/2014; N° 0335 del 25 de mayo 2015).
Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, se traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“.. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que efectivamente la Administración para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida fundamentación justificada y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En el presente caso, se observa que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, TSU Julio Hidalgo, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa, MINI BRUNO SUCESORES, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los artículos 118 Nº 5 por 136 trabajadores afectados y 119 Nº 19 por 79 trabajadores afectados.
De las actas procesales, se evidencia que riela copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente N° US/ARA 0016-2016, observándose del texto de la providencia administrativa impugnada, que en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como
factor multiplicador de la sanción impuesta a la entidad de trabajo, el total de trabajadores afectados para cada uno de los dos puntos sancionados por incumplimientos, más aun cuando se observa, que para el momento de la Inspección existía un numero distinto de trabajadores a los que se indican en la verificación de cumplimiento, existiendo discrepancia entre un señalamiento y otro, que no permite saber para quien revisa, de donde salió el número de trabajadores afectados tanto de las actas, de la propuesta, como de la providencia emitida hoy recurrida.
Así mismo, se aprecia que el funcionario actuante en la propuesta de sanción (riela del folio 04 al folio 05 de la pieza A antecedentes administrativos), se limitó a basar las imposiciones de las sanciones por el número de los trabajadores afectados, sin indicar de donde basa el referido numero, sin determinar los parámetros motivacionales, es decir, la Geresat Aragua no basó su decisión en las funciones y ubicaciones de cada uno de los trabajadores que conforman la nómina de la entidad de trabajo supervisada ya que de la providencia no se deja expresa constancia de cuanto es el universo de trabajadores que la integran, más aun cuando el funcionario indica en el informe, que ordena la culminación de la actualización del programa de salud y seguridad y que solo se contaba con algunas evaluaciones de puestos de trabajo, por lo que ordeno evaluar todos los puestos de trabajo (127 trabajadores expuestos, informe del 29/05/2012).
También se lee, que el funcionario actuante indica en el informe de verificación de fecha 08 de julio 2013, que (cito):
(…) “Sin embargo no se evidencia la existencia de algún documento de aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo perteneciente al año 2012 o 2013, por lo que la empresa incumple con las disposiciones de la norma técnica programa de seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), en concordancia a lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y articulo 62 de la LOPCYMAT, y los artículos 81 y 82 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, persistiendo el incumplimiento del ordenamiento emitido por el funcionario Antonio Rodríguez, antes identificado, durante la inspección especial. Total de trabajadores y trabajadoras expuestos: ciento treinta y seis.” (…)
(…) “Sin embargo la empresa consigna un listado de los cargos/puesto de trabajo con los que cuenta el centro de trabajo, constatándose la falta de realización de la evaluación de 33 puestos de trabajo, de acuerdo al organigrama de la empresa. Lo antes expuesto evidencia el incumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT y la persistencia del incumplimiento del ordenamiento emitido por el funcionario Antonio Rodríguez, antes identificado, durante la inspección especial. Total de trabajadores y trabajadoras expuestos: setenta y nueve.” (…)
Es de allí, que se desprende, que en el primer incumplimiento se debió indicar que tal violación afecta a la totalidad de los trabajadores que conforman la nomina, para así justificar la imposición, además debió establecer el funcionario, cuáles eran los puestos de trabajo que faltaban por ser objeto de estudio y cuántos trabajadores estaban afectados por cada puesto de trabajo, por cuanto al existir discrepancia de los referidos informes (riela del folio 07 al 12 de la pieza A, 1er informe especial de fecha 29/05/2012 donde indica que son 127 el número de trabajadores de la entidad de trabajo; igual riela al folio 14 al 16 de la pieza A, el 2do informe especial de verificación de cumplimientos de fecha 08/07/2013 donde se indica que para ese momento eran 136 los trabajadores de la entidad de trabajo, y también riela en el folio 97 y 98 de la pieza A de los anexos del escrito de descargos del procedimiento sancionatorio, donde el recurrente consigna una nómina de 135 trabajadores), tal imprecisión violenta el principio de la proporcionalidad, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional.
En tal sentido, debe esta juzgadora considerar que efectivamente la Administración no aplicó debidamente el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, incurriendo en error al determinar sin motivación, como en efecto lo hizo que los trabajadores expuestos eran los establecidos, siendo errónea esta determinación.
En virtud de los motivos expuestos, del estudio del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, verifica quien decide que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador, para establecer el número de trabajadores afectados por los supuestos incumplimientos, violando así el principio de motivación que debe contener todo acto administrativo y a la debida proporcionalidad, ya que la función de la administración pública más que punitiva debe ser correctiva, por lo tanto se debe forzosamente declara su Nulidad. Así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte accionante. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que forzosamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad indicado, siendo procedente la pretensión de la demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga Declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0016-2013 de fecha 28-07-2016, dictado en el Expediente US.ARA-0009-2016, por la Gerencia Estadal de Salud de
los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual acordó imponer sanción a la entidad de Trabajo MINI BRUNO SUCESORES, C.A., por la cantidad de Bs. 1.019.077,50, por concepto de la multa, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y revoca en todas sus partes su contenido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita en el originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 1967, anotando bajo el N° 85,Tomo 12-A, representada por la abogada en ejercicio GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 232.625; contra el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0009-2016, expediente N° US-ARA-0016-2013 de fecha 28 de julio de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), en la cual declara Con Lugar la propuesta de sanción e impone una multa por UN MILLON DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.019.077,50). SEGUNDO: SE REVOCA la providencia administrativa Nº: PA-US-ARA-0016-2013, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA) y en consecuencia, SE ANULA la Planilla de Liquidación que se halla emitido al efecto. TERCERO: Notifíquese, de conformidad con lo establecido artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 09 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 2:25pm se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2016-000131
SRG/Norka
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