REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2017-000087


En el juicio que por nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que siguen los Abogados JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, YOILYS YURUBI TRUJILLO LOPEZ y FABIANA MERCEDES SUARES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.007, 231.965 y 274.675, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, representación que consta de los autos, contra el acto administrativo constituido por Certificacion de Enfermedad Ocupacional Nº 0258-16 de fecha 11 de agosto de 2016, dictado en el Expediente ARA-07-IE-16-0501, por el médico de Servicio de Salud Laboral Dr. Luis adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja claro su competencia para conocer sobre el presente asunto, ya que al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011, lo siguiente:

“(…) Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto. “(…)

Visto el criterio que antecedente, así como las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Disposición Transitoria Séptima que establece:
“De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”
(…. Omisis)
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.” (…)

Establecida la competencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, Admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal Superior del Estado Aragua, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua Geresat-Aragua) y al beneficiario del acto administrativo y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. A los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República se acuerda comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.






De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese los oficios y anéxese copia certificada de la presente decisión donde corresponda.

En cuanto a la medida cautelar innominada peticionada, conforme a los dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Así se decide.

Visto que este Juzgado ni el Circuito cuenta con los recursos necesarios, exhorta a la parte recurrente aportar los cinco (05) juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Cumplase.-

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO


SRG/NC.-