REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Agosto de 2017.
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano: SERGIO JOSE NARDULLI COTO,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.688.394.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MONICA PETRICONE CAPITELLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el inpreabogado bajos los números 59.653 y 41.240,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal.
TERCERO INTERESADO: la Sociedad Mercantil Universal Bienes y Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 31, tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: abogado en ejercicio ciudadana: THAIS PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.722 .
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 8375.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE CONSTITUCIONAL.





DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alego el solicitante, por medio de su apoderada judicial que según el expediente 14.818-16, en fecha 09 de Mayo del 2016, la Sociedad Mercantil Universal Bienes y Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 31, tomo 27-A. demando el desalojo del local comercial propiedad del ciudadano DOMINGO GONZALEZ LUGO, quien en vida era titular de la cédula de identidad 18.834, quien se lo tenía dado para su administración, a la aquí denominada parte arrendadora y quien falleció en fecha 24 de Junio de 2014, siendo que otorgo un poder en el año 2007 y no existe poder de la sucesión otorgado a la sociedad de comercio ni a la abogada Thais Pernia Moreno, siendo la primera irregularidad inexcusable, posteriormente en el libelo de la demanda que dio origen al juicios por desalojo de local comercial, en su petitorio la parte demandante en ningún momento solicita la entrega material del inmueble y una vez sentenciadas la causa por los Juzgado correspondientes, comparando los dispositivos de cada fallo con lo ordenado en el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme el mismo decreto y ordeno medidas no peticionadas tales como la entrega del inmueble y quien debe hacerse la entrega, el embargo ejecutivo, y el pago de las costas del presente juicio, aunado el hecho que declaro definitivamente firme una sentencia que fue confirmada parcialmente con lugar por la instancia superior incurriendo la presunta agraviante en ultrapetita al ordenar la ejecución de la misma, violándose de esta manera el debido proceso, el derecho de la defensa, es por ello que intenta la amparo constitucional en contra de la conducta, hecho, auto o mandamiento proferido por la presunta agraviante por medio del mandamiento de ejecución de la sentencia, indicando en su petitorio 1.- que se admita esta solicitud de amparo constitucional conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. 2.- se ordene la restitución de las situaciones jurídicas constitucionales violadas por la parte agraviante 3.- deje sin efecto y sea anulado el auto de fecha 31 de marzo de 2017, regresando las cosas a su estado natural como se encontraban antes de la ejecución 4.- invocando el despacho saneador.

II
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud del Expediente, presentada en fecha 23 de Mayo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor, en fecha: 25 de Mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual este Juzgado lo dio por recibido (Folio 19). En fecha 09 de Junio de 2017, el presunto agraviado presento reforma del escrito de solicitud amparo y consigno recaudos contentivo copia certificada del expediente ( Folio 21 al 47 ) y recaudo ( Folio 48 al 144) en fecha 15 de Junio del 2017, se admitió la presente acción de amparo, librándose las respectivas boleta de notificación. En fecha 13 de Junio del 2017, cursa diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal donde deja constancia que consigna la boleta de notificación de las parte presuntamente agraviante y Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 20 de Julio de 2017, cursa diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal donde deja constancia que consigna la boleta de notificación del tercero interesado que se negó a firmar realizándose la fijación de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140). En fecha 10 de Julio de 2017, se acordó fijar la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00am) celebrándose el 07 de Agosto de 2017, a la hora fijada (Folios 191, 192 al 196) Siendo la oportunidad para consignar el contenido del presente fallo este Juzgado encontrándose fuera del lapso de ley lo hace de la siguiente manera.

III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Girardot del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por estar ubicado en el mismo Municipio así como en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ya es conocido que el amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Es así, como el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley y su mecanismo permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, así como la actuación de un ciudadano contra otro que vulnere de alguna manera los derechos fundamentales garantizados en la constitución
Ahora en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 2, 3, 4, 5 establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional.
Atendiendo al presente caso nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 2 de la mencionada ley que hace que la presente acción de amparo sea procedente y admisible por haberse ejecutados cierto acto por una ciudadana contra otra ciudadana derivados de una supuesta relación arrendaticia en el cual uno de ellos fue despojado arbitrariamente de la porción del inmueble que le fue dado en arrendamiento configurándose lo que hoy en dia se conoce como un desalojo y desocupación Arbitraria.
En el mismo orden de ideas, los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 6 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de los derechos y garantías que se dice que han sido violados.
Por ello, considera quien aquí conoce y decide que la presente solicitud amparo cumple con los requisitos de Admisibilidad contra el desalojo y ocupación arbitraria de vivienda que le permite a la solicitante optar por la vía extraordinaria y especial de amparo aún cuando tenga otra vía ordinaria, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

IV
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha siete (07) de agosto de 2017, a las 10:00 am, se realizó la audiencia constitucional oral y pública, se anunció dicho acto conforme a ley y compareció la parte presuntamente agraviada ciudadano: SERGIO JOSE NARDULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.688.394, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicios ciudadana: MONICA PETRICONE CAPITELLI y y el ciudadano: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el inpreabogado bajos los números 59.653 y 41.240, respectivamente. Asimismo se deja constancia que la parte presuntamente agraviante es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, se deja constancia que compareció la abogada THAIS PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal Bienes y Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 31, tomo 27-A, en su carácter de tercero interesado y por parte de la Representación Fiscal compareció la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.568.384, en su carácter de Fiscal auxiliar décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua.

1.- La parte presuntamente agraviada por medio de su apoderada judicial expuso:
“ Antes de comenzar mi exposición, ratifico en todas y cada una de sus partes el presente Amparo Constitucional en contra de la conducta, hecho, auto o mandato por la Jueza Nora Castillo parte agraviante en la presente causa, Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conducta esta que se materializo a través del auto de fecha 31 de Marzo del 2017, donde se vulneran y se ven transgredidos preceptos y garantías Constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna y que en tal sentido, es por lo que acudimos a este digno Tribunal para ejercer el recurso de Amparo pertinente y así sea restablecida las situaciones jurídicas infringidas. Es importante destacar en el caso que nos ocupa existen 3 irregularidades inexcusables en el presente proceso, la primera irregularidad es la falta de cualidad por parte de la demandante, por cuanto el ciudadano Augusto Díaz, actuando con el carácter de director ejecutivo, en representación de la sociedad de comercio, UNIVERSAL BIENES RAICES, actúa en nombre y representación del ciudadano Domingo González quien es el dueño del inmueble como confiesa en su escrito libelar la parte accionante, quien murió el 24 de Junio del 2014 es importante destacar que los poderes en los cuales se actúa en la presente causa fueron otorgados por sustitución en el año 2007, razón por la cual no tiene ni legitimidad, ni cualidad, ni interés, para actuar en la presente causa, pues de conformidad con el Art. 1704 del Código Civil los mismos están extintos. Posteriormente se hace alusión a un poder otorgado por la ciudadana Belén Rodríguez de González al ciudadano Augusto Díaz, es importante destacar que el presente poder fue otorgado para la administración y para ejercer cualquier actuación ante el Seniat o cualquier institución pública, no ante los Organismos Judiciales mal puede ser ejercido como un poder judicial, de conformidad con los artículos 1688 y 1689 del Código Civil, por consiguiente una vez más estamos en presencia no solo de falta de cualidad, de interés y de legitimación para actuar, sino de falta de especial capacidad de postulación por cuanto, no puede ejercer ni hacer valer un derecho legitimo en nombre de otro, y el tercer error inexcusable, es que en el libelo de la demanda interpuesta por la accionante, no existe poder alguno otorgado por la sucesión Domingo González y en su petitorio jamás y nunca fue solicitada una entrega material, por cuando la demanda fue interpuesta por desalojo, dicho esto es importante destacar que en la sentencia del auto emanado el 31 de Marzo del 2017 la ciudadana Jueza Nora Castillo, parte agraviante hecho por el cual estamos aquí, sustancio, decidió y modifico la sentencia proferida por el Tribunal Superior cuando: Declara que la Sentencia del 15 de Agosto del 2016 está definitivamente firme, hecho este que cae por sí solo, segundo, cuando corrige la decisión del Tribunal Superior, nombrando los sujetos activos y pasivos en la cual recae los sujetos de la causa, tercero cuando ordena la entrega material, el embargo ejecutivo, incurriendo en lo que llamamos ultrapetita, cuarto, condena en costas, cuando el Tribunal Superior en el Capitulo 7mo y 8vo ordeno no condenar en costas la presente demanda, y la apelación interpuesta y ordena pagar el año completo del 2016 cuando el Tribunal Superior ordeno lo contrario. De todo lo anteriormente expuesto solicitamos ante este Tribunal sea acordado esta acción de Amparo, sustanciado, y declarado con lugar en su definitiva, que sea declarado nulo de toda nulidad, el auto de fecha 31 de Marzo del 2017 profenido por la Jueza Nora Castillo, parte agraviante, es todo”

La parte presuntamente agraviante no compareció a dicho y remitió a este Juzgado escrito donde en resumidas manifestó lo siguiente:
…”Que es falso que se le haya violentados de forma alguna las garantías constitucionales de la parte denunciante… ya que las mismas fueron garantizadas a las partes durante todas la trayectoria del juicio.. el tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SERGIO NARDULLI, es bueno resaltar que en el presente expediente solo aparecen dos ( 2) actuaciones del hoy denunciante el recibo de citación y el recurso de apelación ..”
Luego dice:
…”Es importante resaltar que la parte recurrente fue contumaz al no mostrar interés en la causa durante la trayectoria de la litis por lo que la decisión fue acogida a través de la institución de la confesión ficta de la parte demandada. El señalamiento hecho por el denunciante es desacertado ya que al haber ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este tribunal .. y al haberse remitido el expediente en su totalidad al Juzgado Superior… procedió a dictar sentencia que modifica parcialmente la dictada por este Tribunal a mi cargo solo en lo que respecta al canon de arrendamiento quedando incólume el resto del dispositivo dictado por este Tribunal. Dándosele cumplimiento al artículo 26 de nuestra carta marga…rechazo categóricamente lo expresado por el recurrente a lo que se refiere a que en ningún lado del dispositivo dictado por el Tribunal superior reflejaba la entrega material por cuanto el efecto del desalojo no es más que la entrega del inmueble a quien resulto victorioso en la sentencia de la causa..En cuanto al embargo decretado por éste tribunal en el auto de ejecución de fecha 13 de marzo de 2017 y lo cual por error involuntario se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, manifiesto a esta superioridad que al momento de efectuarse el desalojo con la efectiva entrega material del inmueble en ningún momento se efectuó embargo alguno .. Por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, corrigió de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de ejecución. por tal motivo rechazo lo manifestado por el recurrente respecto a que le fueron cercenados derechos constitucionales referido a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso, y menos aun que haya incurrido el ultrapetita… es por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta en mi contra y contra el Tribunal a mi cargo..:”



EL TERCERO COADYUVANTE por medio de su apoderada judicial expuso:

“ Vista la exposición, de la parte accionante debo señalar y solicitar, que la acción de Amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del Artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, ya que tal como lo estableció la Sala Constitucional el verdadero alcance de la citada norma implica para el denunciante la obligación de agotar las Vías ordinarias, como en este caso la parte accionante pudo haber solicitado una aclaratoria del auto de fecha 31 de Marzo del 2017, o solicitar la nulidad parcial del mismo solo en lo que se refiere, a la condenatoria en costas que efectivamente el Tribunal, por un error material condenó en dicho auto, en cuanto al señalamiento de que la Juez incurrió en ultrapetita, también es improcedente porque este vicio afecta a la sentencia y no a los autos, ello en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez como ya se señaló el error es subsanable, por la vía ordinaria. En cuanto, a que el Tribunal Superior ordenó un desalojo y no una entrega material, ni tampoco indicó a quien debía entregarse el inmueble, tal aseveración es baladí, en virtud de que la sentencia constituye un todo, en donde aparecen señaladas quienes son las partes, además el Juez conoce el derecho, por lo que en virtud del principio de este principio, sabe que la ejecución forzosa implica la entrega material del inmueble y el embargo ejecutivo de las cantidades condenadas a pagar. En cuanto a la falta de cualidad no guarda ninguna relación con el auto dictado por el Tribunal y denunciado como acto lesivo, en una denuncia improcedente, por cuanto la parte accionante en el juicio que dio lugar a esta solicitud fue contumaz en el ejercicio de su defensa y pretende por vía de Amparo Constitucional que este Tribunal conozca de los hechos de la causa principal, lo cual le está vedado por la citada Ley ya que solo se puede conocer y decidir de violaciones constitucionales, amén de que la sentencia del Tribunal del alzada es decir el Tribunal Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, confirmo la Sentencia de Primera Instancia, modificándola únicamente en cuanto a los cánones de arrendamiento condenados como insolutos, es decir, que en todo caso, el Amparo debía interponerse en contra del Tribunal de Alzada, resultando este Tribunal incompetente para conocer y decidir de la falta de cualidad. En conclusión el presente amparo debe ser declarado inadmisible así como solicito también se declara la temeridad del accionante al pretender que se decida por esta vía excepcional los hechos que no alego durante el juicio ya que el mismo incurrió en Primera Instancia al menos en confesión ficta, es todo”.




V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha: 07 de Agosto de 2017, la Fiscal Interina Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, pasó a presentar su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y en la audiencia oral y pública manifestó:

“De la revisión de las actas esta representación fiscal deja constancia que en el presente procedimiento se dio cumplimiento del derecho a la defensa, se realizaron las notificaciones correspondientes garantizando el derecho al debido proceso, razón por la cual no tengo objeción alguna por lo que manifiesto se de continuidad al presente acto, estando presente esta representación fiscal en este acto a los fines de garantizar las pautas del mismo, es todo”.

Luego dice:
“…Esta representación Fiscal, solicita respetuosamente sea declarada improcedente la presente acción de Amparo, por cuanto no se evidencia que exista violación de los derechos constitucionales, es todo’’. Ambas partes ratifican como prueba las copias certificadas del expediente…”

En consecuencia visto y leído la anterior opinión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho con respecto a la violación y quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales tales como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Pero en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo este juzgado se aparta pues lo ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha acción Y así se establece.
Ahora bien, quedó demostrado para este Juzgador en sede constitucional, que sin duda alguna se han lesionados los derechos y garantías constitucionales fundamentales alegados, lo cual quedó demostrado según lo señalado por la parte accionada en la Audiencia, donde manifestó que le han sido violados y vulnerados, sin ningún motivo legal que lo sustente, el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Así se declara.

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
I.- DE LA PRESUNTA AGRAVIADA y TERCERO INTERESADO
Este Juzgado observó las documentales consignadas por la parte agraviada que se ratificaron y se hicieron valer, por el presunto agraviado y el tercero interesado en el acto de la audiencia oral y pública de DOCUMENTAL copias certificadas del expediente nº 14818-16 cursante al folio 48 al 144 del expediente, contenido principalmente de libelo de la demanda, sentencia de primera y segunda instancia, auto que la declaro definitivamente firme, mandamiento de ejecución de la sentencia, acta donde se ejecuto la sentencia y se hizo entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
II.- DEL LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En su escrito de informe remitido a este Juzgado y consignado en día de la celebración de la Audiencia oral y pública presentó:
1.- Documental, copia certificada, de una diligencia de fecha: 11-08- 2016, donde la actuación procesal del presunto agraviante de su contenido se desprende que ejerció el recurso de apelación, y solicito reposición de la causa al estado de promoción de prueba además, así como pidio una prueba de informe dirigida a otro juzgado para comprobar el estado de solvencia arrendaticio.
2.- Documental, copia certificada, del auto que acordó una solicitud de la parte demandante y subsano el error cometido en el auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 13-03-2017.
Concluyendo este Juzgador que todas las documentales son plenamente demostrativa para comprobar de ser el caso que estamos o no en presencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, y que efectivamente puedan vulnerar con motivos justificados al presunto agraviado sus derechos y garantías constitucionales tales como DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de amparo y de las exposiciones de las partes en la audiencia se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación de los derechos constitucionales: tales como a) al Debido Proceso, b) el derecho a la defensa , c) y a la Tutela Judicial Efectiva,

Alega el quejoso que el auto dictado el 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que ordenó la entrega material del inmueble dado en arrendamiento así como el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada y pagar las costas constituyen un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, ya mencionados.
Este sentenciador considera necesario realizar ciertas consideraciones sobre los derechos constitucionales presuntamente violados expuestos por la accionante siendo los siguientes:
Ahora este Juzgador pasa a considerar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, alegado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 49.8 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
8...” .Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificada”…
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, ultimo derecho éste alegado por la accionante como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
c) En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…..

No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”


Dicho esto el mencionado auto de ejecución forzosa de la sentencia declarada defectivamente firme contra quien se dirige la presente acción de amparo no se encuentra enmarcada entre los supuestos indicado up supra para considerar que se ha vulnerado o quebrantado el derecho a una tutela judicial efectiva no obstante la…” (Sala Casación Civil, Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). En consonancia con la Sala constitucional dijo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”

En el mismo orden de ideas, se ha establecido el alcance del principio de la Tutela Judicial Efectiva y se ha establecido que el principio comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

Ahora bien, con respecto a estos derechos observa este sentenciador que el mencionado amparo es contra el auto de fecha 31-03-2017, que ordeno la ejecución de forzosa y decreto la entrega material del inmueble así como el embargo ejecutivo y el pago de costas procesales, solicitando se deje sin efecto y se declare nulo. Sin embargo del escrito de descargo presentado por la presunta agraviante quedo plenamente demostrado que dicho auto fue subsanado en forma oportuna en fecha: 12-07-2017, y corrigió durante la tramitación de la presente acción de amparo el error material involuntario que pudo haber infringido la situación jurídica del quejoso siendo unas de las razones que lo motivo interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que para este sentenciador quedo restablecida la situación jurídica, durante la práctica de las notificaciones de las partes de este amparo Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, se observa que el juicio de desalojo de la modalidad de local comercial se inició con la interposición de una demanda que fue admitida conforme a la ley especial, librándose las compulsas correspondientes, donde el presunto agraviado se dio por citado y al momento de contestar la demanda no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, forzando a la juez de causa a sentenciar bajo la institución de la confesión ficta, sobre dicha sentencia el presunto agraviado demandado, ejerció el recurso procesal de apelación, que fue oído y resuelto al declarase parcialmente con lugar la sentencia de primera instancia.

Es así como, se desprende que no transgrede ni viola, ningún derecho o garantía constitucional alegado por la accionante sino por el contrario se observa que la parte accionante, en sede civil una vez emitida la sentencia en primera instancia, ya habiendo agotado la citación personal, fue rebelde en no contestar la demanda ni promover prueba que lo favoreciera, sin embargo por medio de diligencia , interpuso recurso procesal de apelación sobre la sentencia donde le fue declarada parcialmente con lugar, posteriormente una vez ordenada la ejecución forzosa y decreto de la entrega material por medio de auto éste fue subsanado por auto posterior. Y asi se establece.

Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado accionante referidos a los puntos defectuoso y vicios que puedan contener el auto ya subsanado de fecha 31-03-2017, objeto del presente amparo este Juzgador considera necesario y es aplicable para el presente caso aunque se refiera a un auto que ordene la ejecución forzosa, hacer referencia a lo establecido por la Sala constitucional donde se estableció que no puede pretenderse utilizar la acción de amparo como una instancia más que conlleve a revocar anula una sentencia, ni mucho menos suspender los efectos de esta asi lo estableció cuando dijo:

..”Tal requerimiento es necesario, en virtud de que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra)

En el mismo orden de ideas en sentencia Sala Constitucional 9-10-01. Ponencia Del Magistrado Doctor Antonio García García. Caso José Beltrán Tejera y otros. Exp. Nº 01-351, sentencia Nº 1.904:

..”Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar la apreciación o el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- (...)” (sentencia del 2 de abril de 2001. Caso: Ana María Delgado Moreno), por tales razones, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser declarada inadmisible conforme con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no cumplirse con los supuestos señalados ut supra para que proceda la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en segunda instancia, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna..”


De tal manera que, el auto fue dictada y subsanado por el Juzgado presuntamente agraviante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente se observa que la juez considero y tomo en cuenta los alegatos de las partes, atendiendo y resolvió las solicitudes que ordenaron la fase de ejecución forzosa en el juicio. Considera quien aquí decide, que el auto subsanado de fecha 13-03-2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se esta quebrantando ni omitiendo formas procesales ni menoscabo los derechos garantías y principios constitucionales alegados por la accionante sino por el contrario los mismos fueron garantizado por el Órgano Jurisdiccional con apego a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil velando asi el equilibrio procesal y la estabilidad del juicio desde su inicio hasta la emisión y ejecución de la sentencia por lo tanto este sentenciador estima que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó apegado a derecho y las normas constitucionales y procesales es por ello que en base a todas las consideraciones anteriores lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO NARDULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.688.394, de este domicilio, asistido por los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el inpreabogado bajos los números 59.653 y 41.240, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a cargo de la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal, en el expediente número 14.818-16 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por la Sociedad Mercantil Universal Bienes y Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 31, tomo 27-A en contra del ciudadano SERGIO NARDULLI, plenamente identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE LIBRESE BOLETAS A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAS.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2017. Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ CONSTITUCIONAL (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO (fdo)

ABG. LUIS RODRIGUEZ

Quien suscribe, Abg. LUIS RODRIGUEZ, Secretario titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la presente sentencia es el texto integro del dispositivo dictada por este Tribunal en el acto de la audiencia oral, Publica y Constitucional en fecha siete (07 ) de agosto de dos mil diez y siete (2017), que hoy se publica, siendo las 02:00pm de la tarde del día quince (15) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).

EL SECRETARIO (fdo y sello)
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ

Exp. Nº 8375./mmrr/la/1