REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de agosto de 2017
206° y 157°
PARTE AGRAVIADA:ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.624.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.530.
PARTE AGRAVIANTE: Decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, en la persona de su presidente ciudadano MANUEL ROJANO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE:N°.8429
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado por el abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.530, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.624.457, en fecha 14 de julio de 2017 ante el juzgado distribuidor de turno (Folios 01 al 17), quedando asignado en este juzgado previo sorteo de Ley y en fecha 20 de julio de 2017 se dicto auto dándole entrada bajo el numero 8429 (Folio 18), Seguidamente en fechas 25 y 31 de julio de 2017 comparece la parte accionante mediante diligencias y consigna los recaudos fundamentales de la acción (Folios 19 al 68). En fecha 01 de agosto de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordeno librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico (Folios 69 al 71). En fecha 03 de agosto de 2017 la parte presuntamente agraviada consigna los emolumentos necesarios a los fines de gestionar las notificaciones correspondientes (Folio 72). Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2017 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines dejar constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte presuntamente agraviante, al negarse a firmar la boleta respectiva (Folio 73) y asimismo consigna boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada como recibido (Folios 73 al 75). En fecha 08 de agosto de 2017 se dicto auto previa solicitud de la parte actora, mediante el cual se acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 76 al 78). En fecha 09 de agosto de 2017 comparece el Secretario de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber realizado la notificación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem (Folio 79), en consecuencia en fecha 09 de agosto de 2017 se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el primer día de despacho siguiente (Folio 80). En fecha 10 de agosto de 2017 se celebro la audiencia oral y pública, mediante el cual se dicto el dispositivo del fallo el mismo día, comparecieron la parte presuntamente agraviada ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.624.457, y su apoderado judicial el abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.530. Asimismo se dejo constancia que la parte presuntamente agraviante el Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por parte de la Representación Fiscal compareció la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.568.384, en su carácter de Fiscal auxiliar décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 81 al 83). En virtud del fallo dictado se libro oficio a la parte agraviante Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, y a la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, a los fines de informar sobre la decisión dictada (Folios 84 al 87), oficios que fueron debidamente retirados conformes por la parte accionante mediante diligencia en esa misma fecha (Folio 88). En fecha 10 de agosto de 2017 comparece mediante diligencia Merlys Palma, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el numero 48.878, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, consignando para tal fin poder mediante el cual se evidencia el carácter con el cual actua, y asimismo consigna otras documentales a los fines de sustentar las argumentaciones expuestas en dicha diligencia, y ejerce recurso de apelación a todo evento contra la decisión que se dicte en la definitiva (Folios 89 al 97). En fecha 11 de agosto de 2017 se dicto auto acordando copias certificadas solicitadas por la parte agraviante, las cuales fueron retiradas conformes mediante diligencia en fecha 14 de agosto de 2017 (Folios 98 al 100).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de agosto de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual se evidencia del contenido del acta cursante en los folios 81 al 83), los siguientes alegatos de las partes comparecientes:

Alega la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y en la audiencia oral y pública que : “(…) interpuesto como ha sido la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vista la incomparecencia de la parte accionada ratifico la solicitud realizada en el libelo, mediante el cual se solicito sean restituido todos los derechos violentados y se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se restablezca el uso, goce y disfrute de las instalaciones del club Centro Hispano Venezolano del estado Aragua, por cuanto se demuestra en las actas y en los recaudos que mi representado no incurrió en ninguna falta grave, para que le sea aplicada la sanción de suspensión por noventa días (90), así como también, fueron violentados sus derechos constitucionales, al debido proceso, y a una tutela jurídica efectiva, al no permitirle acceso al expediente administrativo llevado por el Tribunal disciplinario, es todo (…)”.

Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.878, quien alego ser apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y por cuanto no consigno poder que acredita el carácter con el cual actúa, le fue concedido por la Representación Fiscal y el Juez, un lapso a los fines de su consignación y así poder hacerse parte en la audiencia constitucional. Seguidamente la mencionada ciudadana, manifestó que se hará parte en la audiencia sin realizar exposición alguna, por cuanto no puede consignar el poder solicitado para actuar en sede constitucional.

Por su parte la Representación Fiscal, manifestó: (…)“De la revisión de las actas esta representación fiscal deja constancia que en el presente procedimiento se dio cumplimiento del derecho a la defensa, se realizaron las notificaciones correspondientes garantizando el derecho al debido proceso y derecho de la defensa, se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, razón por la cual no tengo objeción alguna por lo que manifiesto se de continuidad al presente acto, estando presente esta representación fiscal en este acto a los fines de garantizar las pautas del mismo, es todo”. Asimismo una vez oído los alegatos de la parte accionante, solicito interrogar al presunto agraviado a los fines de posteriormente emitir opinión sobre el fondo de la causa.

OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL
En consecuencia pasa de seguidas la representación fiscal del Ministerio Publico a emitir su opinión sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Oída la exposición de la parte accionante y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que evidencie que la accionante haya incurrido en ninguna de las causales señaladas en el estatuto del Centro Hispano y evidenciándose que no se le permitió el derecho a la defensa, y con ello se violento el debido proceso, ya que al decir de la parte accionante no se le facilito el expediente administrativo de manera que pudiera realizar su defensa, en consecuencia esta representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituyan los derechos violentados, a excepción de la indemnización solicitada por la parte accionante, toda vez que el amparo constitucional, aparte de ser un recurso extraordinario, es garante y restitutorio de los derechos constitucionales violentados, garantizados en los artículos 26 y 49 constitucional, es todo (…)”

Seguidamente este tribunal acoge la opinión de la Representación Fiscal, y en forma oral expuso los términos del dispositivo del fallo, de la siguiente manera:
“ (…) Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente DECLARAR: PRIMERO: ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO:CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.530 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.624.457, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se suspende la sanción de suspensión del acceso a las instalaciones de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, por noventa (90) días que le fue impuesta por el Tribunal Disciplinario mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2017, al agraviado ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, plenamente identificado, permitiéndosele el acceso y pleno ejercicio de sus derechos que como afiliado de la referida asociación le correspondan. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena librar oficios dirigidos a la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua y al Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a la parte agraviante que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgador, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)”

Estando fuera de la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente acción de amparo pasa este Tribunal hacerlo de la siguiente manera:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República, que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional, que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso OlyHenriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que la parte accionante, alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, toda vez que no se le permitió el acceso al expediente en el cual se le sustancio la sanción impuesta como socio del referido club, es por ello que del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

IV
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

En el presente caso, se observa que la parte agraviada, alega ser propietario de la acción numero 1-1300 de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, ubicado en la carretera Nacional Maracay Turmero Sector la Providencia Parcela Nº29 Y 30, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de que en fecha 10 de mayo de 2017, fue dictada una decisión arbitraria en su contra por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, y le fue impuesta sanción de suspensión temporal de uso y disfrute de las instalaciones del referido club, por noventa días (90) continuos, por incurrir en supuestas faltas establecidas en los estatutos de la asociación civil, alegando que en virtud de la imposibilidad de acceder al expediente administrativo a los fines de ejercer su derecho a la defensa, a ser oído, y violentar su derecho a la propiedad de la acción de la cual alega es titular, es por ello acude en amparo constitucional en virtud de la violación de los derechos constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene se suspenda la sanción impuesta, permitiéndosele el acceso y pleno ejercicio de sus derechos que como afiliado de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua le correspondan.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

En el caso de autos se evidencia del contenido de las actas cursantes en el presente expediente, que en la documental contentiva de notificación de fecha 10 de mayo de 2017, realizada por el Tribunal Disciplinario del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, a la parte accionante ciudadano JUAN GIMENEZ, plenamente identificado, se evidencia que le participa que ha incumplido en las normas y reglamentos internos del referido centro social, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 60 de los Estatutos Sociales del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, de oficio inician el procedimiento y asimismo se le notifica que fue decidido sancionarlo y consecuencialmente suspender su acceso. Asimismo del contenido de los estatutos del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, que cursan en los autos en los folios 36 al 68, se observa que el artículo 21, está relacionado con las faltas graves, el cual establece en su parágrafo UNICO, lo siguiente:
“(…) En caso de faltas graves de tipo social tales como insultos, irrespeto las damas, manifiesta vulgaridad de maneras y palabras o repetidas trasgresiones de los Reglamentos con perjuicio a la Asociación, dos (02) integrantes de la Junta Directiva están facultados para retirar inmediatamente al Miembro asociado, o miembros asociados causante de las faltas, y denunciar el caso al Tribunal Disciplinario dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la suspensión que seguirá hasta tanto el Tribunal Disciplinario decida dentro de los cuarenta (40) días continuos a la recepción de la carta de denuncia enviada por la junta directiva; mientras tanto el miembro asociado no podrá usar las instalaciones del centro (…)”
En consecuencia se infiere del contenido de dicha notificación que la sanción impuesta por la parte agraviante a la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, fue en virtud de supuestas faltas graves cometidas, no obstante en virtud de que no consta en autos prueba alguna que evidencie que la accionante haya incurrido en ninguna de las causales señaladas en el estatuto del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, aunado al hecho de que consta en autos declaración jurada del ciudadano YEFERSON OMAR TARAZONA ANDRADE, titular de la cedula de identidad numero V- 25.946.661, mediante el cual declara se desempañaba como vigilante del centro hispano venezolano del Estado Aragua , y manifiesta que fue llamada por el vicepresidente y presidente del Club , los cuales le obligaron a firmar una declaración de hechos falsos en contra del ciudadano JUAN GIMENEZ, plenamente identificado, en donde manifiesta que le obligaron a declarar que el mencionado ciudadano lo ofendió, la cual está debidamente autenticada ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 02 de junio de 2017, anotada bajo el numero 61, tomo 92, folios 196 hasta 198, y asimismo ante la imposibilidad de acceder el expediente administrativo a los fines de promover las pruebas que considerare oportunas, evidenciándose que no se le permitió el derecho a la defensa, y con ello se violento el debido proceso, de manera que pudiera realizar su defensa, por lo que se concluye que fueron violentados derechos y garantías constitucionales a la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
En consecuencia , siendo que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehacientecomo en el caso de autos, constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, es por ello que este juzgador observa que en el caso de autos han sido violados a la parte accionante el derecho a la defensa y el derecho al debido consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, procedente resulta ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la parte agraviante la suspensión de la sanción de suspensión del acceso a las instalaciones de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, por noventa (90) días que le fue impuesta por el Tribunal Disciplinario mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2017, al agraviado ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, plenamente identificado, permitiéndosele el acceso y pleno ejercicio de sus derechos que como afiliado de la referida asociación le correspondan, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO:CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL CARRASQUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.530 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.624.457, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se suspende la sanción de suspensión del acceso a las instalaciones de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, por noventa (90) días que le fue impuesta por el Tribunal Disciplinario mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2017, al agraviado ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, plenamente identificado, permitiéndosele el acceso y pleno ejercicio de sus derechos que como afiliado de la referida asociación le correspondan.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena librar oficios dirigidos a la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua y al Tribunal Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, a los fines de participar de la presente decisión.
QUINTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a la parte agraviante que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgador, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boleta de Notificación a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2017. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR. (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. , se publicó la anterior sentencia.

Quien suscribe, Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que se publica, siendo las 03:10 de la tarde del día dieciocho (18) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
Exp. 8429
MRR-LMR/01