REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2017
206º y 157º
PARTE ACTORA: MARIA JACQUELINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.019.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ROMAN BELLO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.025.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.342.473, V-5.343.540 y V-2.813.161.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: YELITZA DEL CARMEN BOCARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.540.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 8196
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologar Convenimiento).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO interpuesto por la ciudadana: MARIA JACQUELINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.019, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ROMAN BELLO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.025, en contra de los ciudadanos DIEGO ALONSO MARRERO, JOSE JACINTO CONTRERAS, MARIA OTILIA MORA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.342.473, V- 5.343.540 y V-2.813.161, respectivamente, partes en este proceso, y quienes presentaron escritos de contestación de la presente demanda, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2016, los cuales rielan a los folios números 31 al 36, el primer mencionado de los demandados ciudadano DIEGO ALONSO MARRERO, antes identificado, reconoció y acepto los hechos y como derecho de la demanda, y sus deseos de legitimizar y reconocer a su hija biológica ciudadana MARIA JACQUELINE CONTRERAS MORA, antes identificada y parte demandante de la presente causa, seguidamente el codemandado ciudadano JOSE JACINTO CONTRERAS, arriba identificado, acepto, reconoció y convino en los hechos como en el derecho alegados en la presente demanda, declarando que deacuerdo a lo manifestado por su Conyugue ciudadana MARIA OTILIA MORA MORA, es hija del ciudadano DIEGO ALONSO MARRERO, y el ultimo de los mencionados codemandados la ciudadana MARIA OTILIA MORA MORA, arriba identificada, en su escrito de contestación, acepto, reconoció y convino en los hechos como en el derecho alegados en la actual causa, manifestando que la demandante ciudadana MARIA JACQUELINE CONTRERAS MORA, antes identificada, es hija del ciudadano DIEGO ALONSO MARRERO;. Posteriormente en fecha 09 de Febrero del año 2017, el Apoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo establecido en el articulo 363 del Código de procedimiento Civil, y que riela al folio N° 37, seguidamente por auto de fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal dicta un auto, en el cual manifiesta el pronunciarse sobre la homologación del convenimiento una vez que conste en autos las resultas de la prueba de ADN. Folio N° 38, asimismo en fecha 26 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presento por ante este Tribunal diligencia en fecha 26 de Julio de 2017, en la cual consigna Informe de estudio de relación filial, emanado del LABORATORIO GENOMIK C.A. Folio N° 39 al 41, y en razón de lo antes mencionado, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordena agregar dicha diligencia, y de dichos resultas arrojo la probabilidad de paternidad superior a 99.99%, folio N° 42.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACÍON
Planteada así la controversia, para decidir este Juzgado trae a los autos jurisprudencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno expediente N° R.C. 2001-205, al respecto la sala estableció en la respectiva sentencia:
“Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles. No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales”
El objeto de esta acción es constituir la filiación, y al ser consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de rango constitucional, existen procedimientos establecidos en la norma adjetiva que no pueden ser invocados, para así evitar la lesión de derechos subjetivos fundamentales. Así, el hijo que invoque la Inquisición de Paternidad y en el transcurso de la causa desista de la misma, el Tribunal de oficio deberá negar el desistimiento, en virtud de que la parte actora está renunciando a un derecho indispensable, y es obligación del Estado investigar todo lo concerniente a la maternidad y paternidad. En consecuencia, todos los mecanismos procedimentales que puedan afectar el derecho consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 56 no procederán, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y garantizando la supremacía de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Fundamental: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Este juzgador observa, que las partes que involucran el presente proceso están facultadas legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento. Por otra parte, se evidencia que las partes tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice se trata de Impugnación de Paternidad, en el cual las partes involucradas en dicha controversia a través de sus apoderados judiciales quienes gozan de facultad expresa para convenir en la presente causa, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “.
Lo que hace pensar a este juzgador, es precisamente que la materia sometida a esta consideración esta sujeta a principios fundamentales que beneficien los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, por lo que cualquier acción que intente validar, reconocer o garantizar un derecho subjetivo indispensable como lo es en el presente caso, el derecho a conocer y gozar de la identidad del padre y de la madre, será ante los ojos del sistema de justicia perfectamente viable, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Homologado el Convenimiento realizado por la parte demandante ciudadana MARIA JACQUELINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.019, representada por el Abogado PEDRO ROMAN BELLO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.025, en fecha 09 de febrero de 2017, el cual riela al folio N° 36, en el presente juicio de IMPUGNACION DERECONOCIMIENTO, en contra de los ciudadanos DIEGO ALONSO MARRERO, JOSE JACINTO CONTRERAS y MARIA OTILIA MORA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.342.47, V-5.343.540 y V-2.813.161, debidamente asistidos por la Abogada YELITZA DEL CARMEN BOCARANDA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.540.-
SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el Nexus de filiación, por consecuencia téngase a la ciudadana MARIA JACQUELINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.019, como hija del ciudadano DIEGO ALONSO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- V-12.342.473, y en ejecución de la presente sentencia ofíciese al Registrador Principal del Estado Aragua para que estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA JACQUELINE CONTRERAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.019.-REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO. (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.- EL SECRETARIO TITULAR.-(fdo) LUIS RODRIGUEZ.- MR/LR/r.r.- Exp N° 8196
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