REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de agosto de 2017.-
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.613, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.544.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y RAUL ADALBERTO BERRIOS CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.613, 128.847 y 231.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAXIMINA GONZALEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.264.928 y el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
EXPEDIENTE: 8409
I
Por recibida y visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 16 de junio de 2017, ante el Juzgado distribuidor de turno por el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.613, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.544.049, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, en contra de la ciudadana MAXIMINA GONZALEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.264.928 y el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), quedando distribuido previo sorteo de Ley a este Tribunal (Folios 01 al 06), y seguidamente en fecha 04 de julio de 2017 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda. (Folios 08 al 18). Se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos bajo el número 8409 (nomenclatura de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia o no sobre la presente demanda, en los siguientes términos:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo de la demanda que la parte actora pretende la nulidad de la venta realizada por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en la persona del ciudadano JUAN JOSE FERRER BARAZARTE, titular de la cedula de identidad numero V-3.508.047, a favor de la ciudadana MAXIMINA GONZALEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 1.264.928, sobre un apartamento distinguido con el numero 7-B-2 que forma parte del Edificio LOS GIRASOLES del Conjunto Residencial Jardines de Maracay, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, y consecuencialmente la nulidad de la venta realizada por la ciudadana MAXIMINA GONZALEZ DE YEPEZ, plenamente identificada, a favor del ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.373.410, alegando que la primera de la venta realizada se hizo sin su consentimiento, y que ella conjuntamente con el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, con quien alega mantuvo una relación concubinaria y que durante la misma se hicieron todos los tramites para la adquisición del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda realizando pagos imputables a la adquisición de dicho inmueble cuya opción de compra venta era única y exclusivamente al personal militar de las fuerza armadas venezolanas.
Establecido lo anterior se evidencia que la acción va dirigida en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), en la persona de su presidente JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ, siendo preciso destacar que dicho Instituto, es autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23053 de la misma fecha, lo que significa que la parte demandada en la presente acción, encuadra dentro de los institutos autónomos, por ser órgano de la administración pública nacional creado por el estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales, en consecuencia es preciso traer a colación lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en su articulo 7, que reza:
“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas el Artículo 25, con relación al tribunal competente, establece:
“Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Ahora bien, en el caso de autos por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que el contrato que dio origen a la presente demanda se infiere que una de las partes contratantes y demandadas es el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), en tal sentido considera este Tribunal que las acciones que interponga el IPSFA o las seguidas en su contra, son atraídas, en su competencia, por la regla especial de competencia antes mencionada, y en virtud de que en el presente caso se dan los tres supuestos para que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sean los competentes, esto es que:
1.- que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva;
2.- si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), de los autos se evidencia que la acción fue estimada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalente a cuatro mil Unidades Tributarias (4000 UT), por lo que no excede de las unidades tributarias establecidas.
3.- Y que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
Vistas las consideraciones antes expuestas cabe destacar, que de conformidad con las normas, y de la solicitud del escrito libelar de la parte actora, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.



III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.613, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.544.049, en contra de la ciudadana MAXIMINA GONZALEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.264.928 y el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA)
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 PM.

EL SECRETARIO TITULAR,(FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


Exp. No.8409 MMR/LM-01