REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siguen los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ÁVILA MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ GARCÍA MAITA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 15.392.949 y 17.125.701 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Isidro Fernandes y Roberto Beltrán Martínez, contra la sociedad mercantil CARNICERÍA PUNTO AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 56, tomo 13-A, de los libros de registros llevados por ese despacho, representada judicialmente por las abogadas Eira Ovalles, Eira Castillo e Izomar Fonseca; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 06/06/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, el ciudadano Néstor José Ávila Martínez, fue contratado para prestar servicios personales en calidad de carnicero, en fecha 1º de junio de 2013, en una jornada normal de trabajo diurna de lunes a domingo comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una hora diaria de descanso y alimentación al mediodía; disfrutando de un solo día de descanso remunerado durante cada semana de labor.
Que, a partir del 14 de marzo de 2016, se le permite acceder al derecho a descansar dos días continuos y remunerados (miércoles y jueves), devengando un último salario normal mensual de Bs. 22.576,73; y en fecha 11 de octubre de 2016, el trabajador ratifica a su patrono por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Cagua su decisión irrevocable de no querer continuar con la prestación de servicio con el mismo patrono al que se obligó a reenganchar y pagar salarios caídos en virtud del despido injustificado realizado.
Que, ante tal eventualidad se reservo el derecho a reclamar sus prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas en el lapso desde el 1º de junio de 2013 hasta el 11 de octubre de 2016 y el bono vacacional vencido y fraccionado del mismo periodo, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras laboradas, días de descanso semanal laborados durante el lapso de la relación laboral desde el 01-06-2013 al 13-03-2016, bono de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria.
Que, el ciudadano Daniel José García Maita, que fue contratado para prestar servicios personales en calidad de carnicero, en fecha 10 de enero de 2015, en una jornada normal de trabajo diurna de lunes a domingo comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una hora diaria de descanso y alimentación al mediodía; disfrutando de un solo día de descanso remunerado durante cada semana de labor, siendo a partir del 14 de marzo de 2016, se le permite acceder al derecho a descansar dos días continuos y remunerados (martes y miércoles), devengando un último salario normal mensual de Bs. 22.576,73; y en fecha 11 de octubre de 2016, el trabajador ratifica a su patrono por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Cagua su decisión irrevocable de no querer continuar con la prestación de servicio con el mismo patrono al que se obligó a reenganchar y pagar salarios caídos en virtud del despido injustificado realizados al ciudadano trabajador, ante tal eventualidad se reservo el derecho a reclamar sus prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas en el lapso desde el 10 de enero de 2015 hasta el 11 de octubre de 2016 y el bono vacacional vencido y fraccionado del mismo periodo, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras laboradas, días de descanso semanal laborados durante el lapso de la relación laboral desde el 10-01-2015 al 13-03-2016, bono de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria.
Solicitan, que sea declarada con lugar la demanda.

La demandada, alegó:
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Rechaza, adeudar a los demandantes cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, toda vez que tales conceptos fueron cancelados y depositados en Ofertas Reales de Pago hechas a los accionantes y cursan ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
Rechaza, adeudar cantidad alguna por concepto de horas extras por ser falso e incierto que los actores hayan laborado en forma ininterrumpida toda una jornada diaria sin descanso ni horario de comida durante el tiempo que duro la relación laboral.
Niega, adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de días de descanso semanales, ya que los demandantes no indican si fueron únicamente ellos los que laboraron, ya que hacen referencia a otros trabajadores en forma genérica constituyendo una imprecisión; y adeudar dinero por concepto de bono de alimentación, ya que el mismo fue cancelado en su oportunidad.
Solicita, que lo demandado por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria sea desestimado por improcedente.
Pide, que sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará en relación a la solicitud de la parte actora referida al medio probatorio de exhibición, vacaciones no disfrutadas y días libre laborado; en cuando al pedimento de la demandada se pronunciará en relación a la duración de la relación laboral, monto de prestaciones sociales, bono de alimentación y deducción por ofertas real. Así se declara.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, forma de finalización de la misma y salario determinado por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios producidos por las partes
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra “A. B y C”, original de solicitud realizadas por el ciudadano Néstor Ávila (folios 27 AL 29 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de una solicitudes patentizada por el demandante Néstor Ávila ante la Inspectoria del Trabajo, elaborada unilateralmente por él, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio, ya que la parte demandada no intervino para nada en su elaboración. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada que el único hecho que demuestra es que fueron presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada con la letras “D y E” (folios 30 al 33 34 de la pieza 1 de 1), al emanar de un órgano público, este Juzgado le confiere valor probatorio demostrándose: a) Que, en fecha 27/09/2016 el demandante Néstor Ávila aceptó el pago de salarios caídos y bono de alimentación del periodo que va desde el 25 de julio de 2016 hasta el día 20 de septiembre de 2016. c) Que, laborara en su horario de 08:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:30 pm hasta las 06:00 pm, devengando salario mínimo más bono de alimentación. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “F” (folio 34 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de una documental suscrita por el actor Néstor Ávila y con un sello no legible, referida a una imposición de medidas de protección y se seguridad. Al respecto se puntualiza que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada con la letra “G y H8”, recibos de pago salario (folios 35 y 47 de la pieza 1 de 1). Se observa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara
5) En cuanto a la documental marcada con la letra “A1, B2 y C3”, original de solicitudes realizadas por el ciudadano Néstor Ávila (folios 37 al 39 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de una solicitudes patentizada por el demandante Daniel García ante la Inspectoria del Trabajo, elaborada unilateralmente por él, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio, ya que la parte demandada no intervino para nada en su elaboración. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada que el único hecho que demuestra es que fueron presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada con la letras “D4, E5 y F6” (folios 40 al 45 de la pieza 1 de 1), al emanar de un órgano público, este Juzgado le confiere valor probatorio demostrándose: a) Que, en fecha 27/09/2016 el demandante Daniel Garia aceptó el pago de salarios caídos y bono de alimentación del periodo que va desde el 25 de julio de 2016 hasta el día 20 de septiembre de 2016. c) Que, laborara en su horario de 08:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:30 pm hasta las 06:00 pm, devengando salario mínimo más bono de alimentación. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “G7” (folio 46 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de una documental suscrita por el actor Daniel García y con un sello no legible, referida a una imposición de medidas de protección y se seguridad. Al respecto se puntualiza que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En relación a las documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, recibos de pagos de nomina de salarios semanales, (folios 10 al 17 de la pieza denominada anexo “A”); se ratifica que el salario establecido por la juzgadora de primera instancia no es un hecho controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
9) En cuanto a la documental marcada con la letra “O” (folio 18 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser una copia simple; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10) En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a la exhibición de todos los recibos de salario o recibos de pago semanales a favor de los demandantes Néstor José Ávila Martínez y Daniel José García Maita, desde el primero 1 de junio de 2013, hasta el día martes 11 de octubre de 2016, la exhibición de ambos trabajadores: Recibos de pago de bono de alimentación, libro de horas extraordinarias, libro de control de vacaciones y libro de control de asistencia.
Se observa que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales indican que la juez no señalo si fue admitida o no dicho medio probatorio, por lo cual, pide la reposición de la causa.
A los fines de decidir sobre la reposición solicitada con fundamento en el medio probatorio de exhibición, se observa:
Que, el a quo se pronunció sobre los medios probatorios en fecha 24 de abril de de 2017 y celebró la audiencia de juicio en fecha 22 de mayo de 2017, observando que la parte actora guardo silencio en relación al medio probatorio de exhibición, es decir, no solicito un pronunciamiento expreso sobre el indicado medio probatorio.
Pese a lo anterior, precisa esta Alzada, lo siguiente:
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de salario, se estableció que no es controvertido el determinado por el a quo; siendo inoficiosa la exhibición de los recibos de pago. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de recibos de pago de bono de alimentación, libro de horas extras, libro de control de vacaciones y de control de asistencia, se debe precisar, lo siguiente: Constata este Tribunal que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe admitirse la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se resuelve.
11) En relación a los testimonios promovidos, se precisa:
En cuanto a los ciudadanos Jean Carlos González Méndez, Cleyderman José Lima Lugo, Richard Manuel Rodríguez y Williams Vicente Castro Jaimes, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se establece.
En relación a la declaración del ciudadano Grielber Freddy David Carranza Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 24.976.127. Del análisis de su declaración se desprende que afirmó tener parentesco de consanguinidad tanto cono uno de los demandantes (Néstor Ávila), que desconoce muchos de los hechos sobre los cuales fue interrogado, aunado al hecho que afirma conocer a los demandantes a pesar de que su periodo de labores no concuerda con el demandante Daniel García y en atención al hecho de que afirmó de no visitar a la sede de la demandada después de que culminó su relación laboral 2014; todo lo anterior, hace concluir a este Tribunal que el deponente no le merece confianza, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano José Lorenzo Cedeño Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 19.206.107, se verifica que al ser preguntado afirma que indica que laboró para la demandada entre agosto de 2001 y junio de 2014, luego al ser repreguntado afirma que conoce a los demandantes porque ambos fueron compañeros de trabajo, para finalizar afirmando que él se refería en relación a ser compañeros tan sólo en relación al demandante Néstor Ávila; de lo anterior se constata sin ninguna dificultada que el deponente cae en contradicciones insalvables, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano Alexis Ramón Donaire, titular de la cédula de identidad Nº 13.811.661; se constata de la misma, que el deponente afirmó que inicialmente afirma que durante la relación laboral a él y a los demandantes le daban un día de descanso a la semana, luego al ser repreguntado afirma que lo anterior fue hasta enero de 2016 cuando le comenzaron a dar dos días de descanso a la semana. Afirma que le incluían el bono de alimentación en el salario, y luego afirma que todo era parte del salario. Señala en su declaración que no le daban hora de almuerzo pero que almorzaban, que no le daban la hora descanso; aunado a las contradicciones antes evidenciadas, se observa dudas al responder las preguntas y repreguntas formuladas ya que el responder indica “creo que todos lo hacíamos”; visto todo lo anterior, es decir, las contradicciones antes indicadas como las dudas evidenciadas, no se le confiere valor probatorio a la declaración que se analiza. Así se declara.
12) En cuanto a la declaración de parte promovida, la misma no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra “C, D, E”, denuncia CICPC – CAGUA, Nº K -16-0082-01864, de fecha 21-07-16, imposición de medida de protección y denuncia, (folio 23 al 28 de la pieza denominada Anexo “A”). Al respecto se puntualiza que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada con la letra “H”, contentiva de oferta real de pago Nº DP31-S-2016-000077 cursante a los folios 29 al 77 de la pieza denominada Anexo “A”; este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose que la demandada consignó favor del demandante Néstor Ávila la suma de Bs.82.085,46 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2014, 2015 y 2016, y utilidades 2016. Así se declara.
3) En lo atinente a la documental marcada con la letra “I”, contentiva de oferta real de pago Nº DP31-S-2016-000078 (folios 78 al 127 de la pieza denominada Anexo “A”), este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose que la demandada consignó favor del demandante Daniel García la suma de Bs.47.448,41 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2016, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2017 y utilidades fraccionadas 2016. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada con la letra “R”, del expediente Nº 009-2016-01-02052 y Nº 009-2016-01-02053 (folios 02 al 57 del Anexo “B”), se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cagua que ordenó reenganche y pago de salarios caídos del demandante Néstor Ávila, confiriéndole esta Alzada valor probatorio a las actuaciones emanadas de la Inspetoría del Trabajo, las cuales ya fueron valoradas al analizar los medios probatorios promovidos por los demandantes, en tal sentido se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada con la letra “S”, del expediente Nº 009-2016-01-02752 y Nº 009-2016-01-02756 (folios 58 al 110 del Anexo “B”), se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cagua que ordenó reenganche y pago de salarios caídos del demandante Daniel García, confiriéndole esta Alzada valor probatorio a las actuaciones emanadas de la Inspetoría del Trabajo, las cuales ya fueron valoradas al analizar los medios probatorios promovidos por los demandantes, en tal sentido se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada con la letra “F y G”, acta manuscrita por los delegados de INPSASEL dentro de la empresa y su vuelto de fecha 22 de septiembre del 2016 (folio 111 Y 112 de la pieza denominada Anexo “B”), este Juzgado verifica que dichas documentales es ratificada su contenido y firma por los ciudadanos Yuleisy Margarita De La Coromoto Medina Mora y Juan Esteban Rangel Díaz, sin embargo resulta inoficiosa su valoración, ya que la se refiere a dejar constancia que no se ha dañado una mercancía en el puesto de trabajo donde laboran los demandantes, y la segunda que los demandantes se negaron a realizarse exámenes de laboratorio, hechos no controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada con la letra “J y F”, horario de trabajo (folio 113 al 115 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna por no tener fecha cierta; se verifica que está suscrito por los demandantes, mediante la cual, la demandada le señalan su horario de trabajo y los días de descanso conforme a la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las Trabajadores, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, relación bono alimentación (folio 116 al 126 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante impugna debido a que el artículo 106 establece que debe recibir recibo y observa que el ciudadano Daniel García Maita no aparece; sin embargo observa quien aquí decide, que dicha documental se corresponde con una relación denominada bono de alimentación el cual está debidamente suscrito por el ciudadano Néstor José Ávila Martínez hoy demandante, no desconociendo el contenido ni firma la parte actora, confiriéndole esta Alzada valor probatorio que le fue pagado al ciudadano Néstor José Ávila Martínez el bono de alimentación en los meses correspondientes abril, junio, octubre, y noviembre del año 2014; enero, febrero, abril del año 2015, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2016. Así se decide.
9) En relación a la documental marcada con la letra “M”, sobre de pago (folio 127 al 147 del Anexo “B”), se ratifica que el contenido de los recibos de pago no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
10) En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, liquidación del 75% de las prestaciones sociales (folio 148 al 153 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante desconoce porque tenía 6 meses trabajando; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Néstor Ávila por las cantidades de 4.081,30, 13.297,92 y 25.998,30. Así se establece.
11) En lo atinente a la documental marcada con la letra “P”, liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al año 2015 (folio 154 al 155 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante desconoce porque tenía 6 meses trabajando; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Daniel García por la cantidad de 18.442,41. Así se establece.
12) En cuanto a la documental marcada con la letra “Q”, recibo de pago de vacaciones (folio 156 del Anexo “B”), la representación de la parte demandante desconoce debe tener disfrute y sobre eso solicitar la repetición del pago; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 11.225,92. Así se establece.
13) En cuanto a la ciudadana Yesenia Del Carmen Maldonado, no hay nada que valorar, visto que no rindió declaración Así se establece.
14) En cuanto a la declaración de los ciudadanos Juan Esteban Rangel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.725.022, Yuleisy Margarita De La Coromoto Medina Mora, titular de la cédula de identidad Nº 23.658.526, y Yalmery Maldonado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 21.001.728, que ya esta Alzada se pronunció al valorar la documental por ellos ratificado a través de su declaración, ratificándose lo antes expuesto. Así se establece.
15) En cuanto a las presunciones legales y judiciales, no fueron admitidas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos solicitados ante esta Superioridad.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se precisa que ambos demandantes indican en su escrito libelar que la relación culminó en fecha 11 de octubre de 2016, fecha que determina esta Alzada como finalización de la relación laboral que unió a las partes. Así se declara.
En relación a las sumas reclamadas por conceptos de horas extras y días de descanso reclamados, se precisa que era carga de los demandantes demostrar que efectivamente laboraron las horas extras reclamadas y prestaron servicios en días de descanso; sin embargo, se constata que en el presente asunto los hoy accionantes no llegaron a cumplir dichos extremos, es decir, no demostraron que laboraron horas extras y tampoco demostraron que prestaron servicios en días de descanso; en tal sentido, se declara improcedente el reclamo que se analiza. Así se decide.

En relación al pago de las vacaciones no canceladas y no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Hoy día lo referente a las vacaciones no disfrutadas está regulado por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que dispone:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

En el caso concreto se verifica que la juez a quo dio cumplimiento a la normativa antes transcrita, ya que cuantificó el concepto vacaciones tomando como base el salario normal devengado al final de la relación; sin embargo, debió cuantificar la fracción del periodo 2016-2017 hasta el mes de octubre de 2016, fecha en que culminó la relación laboral, siendo las cantidades a acordar por el concepto que se analiza las siguientes:

Demandante Néstor Ávila
Siendo que le salario base no es controvertido se ratifica la suma acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos que van desde el 2013 hasta el 2016, y se establece un total de 06 días para la fracción del periodo 2016-2017, siendo los siguientes montos:
Vacaciones
Periodo Días Salario Base Monto
2013-2014 15 903,07 13.546,05
2014-2015 16 903,07 14.449,12
2015-2016 17 903,07 15.352,19
2016-2017 (Fracción) 6 903,07 5.418,42
Bs. 48.765,78

Bono Vacacional
Periodo Días Salario Base Monto
2013-2014 15 903,07 13.546,05
2014-2015 16 903,07 14.449,12
2015-2016 17 903,07 15.352,19
2016-2017 (Fracción) 6 903,07 5.418,42
Bs. 48.765,78

Al sumar los montos antes determinados arroja un total de Bs.97.531,56, monto que esta Alzada acuerda a favor del demandante Néstor Ávila por lo concepto de vacaciones y bono vacacional antes descritos. Así se declara.

Demandante Daniel García
Siendo que le salario base no es controvertido se ratifica la suma acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2015-2016, y se establece un total de 12 días para la fracción del periodo 2016-2017, siendo los siguientes montos:
Vacaciones
Periodo Días Salario Base Monto
2015-2016 15 903,07 13.547,85
2016-2017 (Fracción) 12 903,07 10.836,84
Bs. 24.384,69.

Bono Vacacional
Periodo Días Salario Base Monto
2015-2016 15 903,07 13.547,85
2016-2017 (Fracción) 12 903,07 10.836,84
Bs. 24.384,69.

Al sumar los montos antes determinados arroja un total de Bs.48.769,38, cantidad que hay que deducirle la suma de Bs. 11.225,92 ya cancelada, quedando un remanente de Bs.37.543,46, que el monto que esta Alzada acuerda a favor del demandante Daniel García por lo concepto de vacaciones y bono vacacional antes descritos. Así se declara.

En relación a las prestaciones sociales correspondientes al demandante Néstor Ávila, esta Alzada ratifica la cantidad determinada por la juzgadora de primera instancia de Bs.92.113,20, suma a la que hay que deducirle los anticipos que alcanzan el monto de Bs.43.377,52, quedando un remanente a favor de Bs.48.735,68 por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestaciones sociales referidas al demandante Néstor Ávila, esta Alzada ratifica la suma determinada por la juzgador de primer grado, pero hasta el mes de octubre mes en que finalizó la relación laboral, siendo la cantidad Bs.11.677,20, que es lo que acuerda esta Alzada por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a las prestaciones sociales correspondientes al demandante Daniel García, esta Alzada ratifica la cantidad determinada por la juzgadora de primera instancia de Bs.62.442,14, suma a la que hay que deducirle los anticipos que alcanzan el monto de Bs.18.442,41, quedando un remanente a favor de Bs.43.999,73 por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestaciones sociales referidas al demandante Daniel García, esta Alzada ratifica la suma determinada por la juzgador de primer grado, pero hasta el mes de octubre mes en que finalizó la relación laboral, siendo la cantidad Bs.5.597,82, que es lo que acuerda esta Alzada por el concepto in comento. Así se declara.
En relación al beneficio de alimentación se verifica que el punto controvertido ante esta Alzada es no haber deducido lo pagado entre el 25 de julio de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016; en tal sentido, demostrado como fue que la accionada cancelo el indicado beneficio de alimentación a los demandantes en el periodo antes indicado, esta Alzada ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primer grado, pero deduciéndole lo acordado en el periodo que va desde el 25 de julio de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2015, y en el caso de Daniel García dicho calculo debe realizarse hasta el día 11 de octubre de 2016 fecha de finalización de la relación laboral, correspondiéndole a los demandantes por el concepto que se analiza, las siguientes cantidades.

Al deducir las cantidades determinadas en exceso por la juzgadora de primer grado, en virtud - se repite - de haberse demostrado su cancelación en el periodo que va entre el 25 de julio de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016, le corresponde al demandante Néstor Ávila por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 95.524,50, que esta la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En relación al demandante Daniel García al deducir las cantidades determinadas en exceso por la juzgadora de primera grado, en virtud se repite de haberse demostrado su cancelación en el periodo que va entre el 25 de julio de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016 y cuantificar dicho beneficio hasta el día 11 de octubre de 2016, le corresponde por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 147.234,75, que esta la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En relación a las utilidades esta Alzada ratifica los días y montos acordados por la juzgadora de primer grado para cada uno de los demandantes, exceptuando las utilidades fraccionadas que debieron cuantificarse hasta el día 11 de octubre de 2016, fecha de finalización de la relación laboral, siendo su cálculo, el siguiente:

Demandante: Néstor Ávila
Utilidades
Periodo Días Salario Base Monto
2013 17,5 903,07 15.803,73
2014 30 903,07 27.092,10
2015 30 903,07 27.092,10
2016 (Fracción) 25 903,07 22.576,75
Total Bs. 92.564,68.

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 92.564,68, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Néstor Ávila, por concepto de utilidades. Así se declara.

Demandante: Daniel García
Utilidades
Periodo Días Salario Base Monto
2015 30 903,07 27.092,10
2016 (Fracción) 25 903,07 22.576,75
Total Bs. 49.668,85

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 49.668,85, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Néstor Ávila, por concepto de utilidades. Así se declara.

Al no ser controvertido ante esta Alzada se ratifica la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Se acuerda a favor del demandante Néstor Ávila la suma de Bs. 92.113,20, por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Se acuerda a favor del demandante Daniel García la suma de Bs. 62.442,14, por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Sumadas las cantidades acordadas a favor del demandante Néstor Ávila arroja un total de Bs. 438.146,82, monto al que hay que deducir lo ya pagado a través de la oferta real de pago realizada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria bajo el N° DP31-S-2016-000077, por un monto de Bs. 82.085,46, quedando un remanente a favor del demandante de trescientos cincuenta y cuatro mil sesenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.354.061,36), que es la suma que esta Superioridad acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.
Sumadas las cantidades acordadas a favor del demandante Daniel García arroja un total de Bs. 346.486,75, monto al que hay que deducir lo ya pagado a través de la oferta real de pago realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria bajo el N° DP31-S-2016-000078, por un monto de Bs. 47.448,08, quedando un remanente a favor del demandante de doscientos noventa y nueve mil treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.299.038,67), que es la suma que esta Superioridad acuerda a favor del presente demandante. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, en los términos determinados por el a quo, visto que no fue solicitada su revisión, a saber:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (01 de diciembre de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, my en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ÁVILA MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ GARCÍA MAITA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil CARNICERÍA PUNTO AZUL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No.DP11-R-2017-000157.
JHS/llc.