REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.817.807, representados judicialmente por los abogadas Maritza Romero Primera, Oylec Jaspe Matson y Luz Peña, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 49, tomo 08-A, de los libros de registros llevados por ese despacho, representada judicialmente por el abogado Rafael Antonio Peña; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 07/06/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 01 de enero de 2004 hasta el 10 de julio de 2016, es decir doce años y seis meses, con el cargo de chofer de gandolas.
Que, el transporte de bobinas, planchas de loza acero, cabillas, derivados de metalúrgica y maderas, mediante la utilización de vehículos automotores, con rutas a Guayana, Puerto Ordaz y Barquisimeto.
Que, la jornada iniciaba a las 4:00 am hasta llegar al lugar de destino de la carga, siendo que cada viaje podría durar doce (12) horas aproximadamente, de lunes a sábado, teniendo el domingo como día de descanso.
Que, el último salario promedio mensual fue de Bs. 120.000 y el salario diario fue Bs. 4.000 hasta el 10 de julio de 2016, cuando fue despedido de su puesto de trabajo.
Que, demanda las diferencias, de: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, día de descanso y pernoctas no canceladas.
Que, tampoco se cotizó debidamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales.
Que, le corresponde la suma de Bs.12.456.853,27 menos la cantidad de Bs.930.000, ya cancelada como anticipos de prestaciones sociales.
Solicita sea declarada con lugar la demanda.

La demandada, alegó:
Admite, que el demandante prestó sus servicios laborales para la accionada en una primera oportunidad por un lapso de tiempo de diez años y posteriormente en una segunda oportunidad por un lapso de tiempo de dos años y siete meses.
Niega, deber cantidad por diferencia de los conceptos reclamados.
Alega, se retiro por voluntad propia.
Alega, que el actor prestó servicio fue desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2013, quedando asentado en el documento, que refirió en fecha 06 de enero de 2014 una cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs.260.000, 00) por los conceptos mencionados.
Niega, lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que desempeño el cargo de chofer de gandola, desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 10 de julio de 2016, siendo la situación real que el actor prestó servicio fue desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 11 de julio de 2016, donde se puede evidenciar en documento probatorio en la documental marcado con la letra “L”.
Niega, lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que se adeuden los días de descanso, cuando los mismos están cancelados consecutivamente a través de la cuenta crédito a nombre del actor identificada con el Nº 0104007834070083212 y hechas efectivo a través de su cuenta debito Nº 000780025395, ambas cuentas correspondientes al banco Venezolano de Crédito, relación de depósitos, tal se puede dejar indicios en el medio de prueba del presente expediente, marcado con la letra “N”.
Niega, lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que se adeude por conceptos de pernoctas, siendo la realidad de los hechos que los viáticos en la cual está integrado la pernoctas de viaje eran efectuados en su cuenta crédito y extraído a través de su cuenta debito up-supra mencionadas, tal como se evidencia y deja indicios en el medio de prueba del presente expediente marcada con la letra “N”.
Niega, lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que durante la relación de trabajo, tampoco se cotizo debidamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la situación que el trabajador goza de todos los beneficios en cuanto a la seguridad social, tal como se evidencia en los medios probatorios aportados a la presente reclamación, marcado con la letra “A”.
Niega, lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que: la jornada de trabajo era de 4:00 a.m., hasta llegar al destino de la carga, siendo que cada viaje podría durar doce (12) horas aproximadamente de lunes a sábado, siendo la situación que la prestación de servicio por parte del ex-trabajador se llevaba a cabos por viajes, sucediéndose este evento de salida a la hora señalada por el actor de manera eventual, cuando las empresas a las cuales se le prestaba el servicio, solicitaban la realización del viaje a la hora de su conveniencia, y que casi todas en sus almacenes de carga y descargas despachan y reciben mercancías en horas diurnas para su mejor control.
Niega, que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones, ya que la demandada entra en inactividad desde el día 15 de diciembre hasta el 15 de enero de cada año, recibiendo el actor pagos por vacaciones, prestaciones sociales y utilidades.
Niega, lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa que tampoco se le pagaron las utilidades, siendo la realidad de los hechos que el hoy actor recibió por este concepto en cada uno de los años de servicio y al final de la relación laboral su prestación dineraria, tal como queda evidenciado en las documentales probatorias aportadas al presente asunto marcada con la letra C, D, E, H, I, L y N.
Niega, el salario promedio indicado en la demanda, señalado que el salario promedio de los últimos seis (6) meses fue de Bs.95.500,00 mensual y Bs.3.183,33 diario.
Niega, lo señalado por el actor en la presente demanda, cuando expresa el ciudadano Manuel Da Silva, en su carácter de Gerente General, procedió a despedir al hoy actor de manera injustificada en fecha 10 de julio de 2016, ya que la relación culminó por renuncia.
Niega, las cantidades reclamadas
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará en relación a la solicitud de la parte actora referida a los conceptos pernotas, días de descanso, indemnización por despido y salario; en cuando al pedimento de la demandada se pronunciará en relación al salario y a la impugnación del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral y duración de la misma. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios producidos por las partes
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documentales marcadas con la letra “A, B, C, D y E”, cursante a los folios 06, 07 al 11 del anexo de pruebas. Se puntualiza que se refiere al cargo desempeñado y tiempo laboral, así como anticipos de prestaciones recibos; sin embargo, observa esta Alzada que dichos hechos ante esta instancia no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “F” cursante al folio 11 de la pieza denominada anexo de pruebas “A”, se verifica que también fue promovida por la accionada, siendo valorada más adelante. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada con las letras “G1” al “G20”, originales de estados de cuenta (folios 12 al 31 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada desconoce, debe ser ratificado por el ente emisor; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4) En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, ya fue valorada en el particular primero, por lo cual, se ratifica lo antes determinado. Así se declara.
5) En cuanto al medio probatorio de exhibición, se verifica que la parte actora solicita se exhiba los siguientes documentos: 1) Facturas de Fletes. 2) Guías de despacho. 3) Solvencia del Seguro Social. 4) Declaración de impuesto sobre la renta. 5) Declaración del Seguro Social. 6) Solvencia Laboral. 7) Registro de seguridad social. 8 Solvencia Inces, y 9) Inscripción con relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se consta que no fueron admitidas las marcadas desde los numerales 3 al 8, por lo cual, en relación a los mismos no hay nada que valorar. Así se declara.
En cuanto a la exhibición admitida, que fueron las enumeradas 1 y 2, referidas a facturas de fletes del 01 de enero de 2004 al 10 de julio y guías de despacho desde el 01 de enero de 2004 al 10 de julio de 2016, debe puntualizar esta Superioridad, lo siguiente: Constata este Tribunal que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
6) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre al folio 105 de la pieza 1 de 1 principal del expediente, informando las cotizaciones canceladas al referido instituto por la accionada y a favor del accionante; sin embargo, se constata que dicho hecho no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a la información recibida del Banco Venezolano de Crédito, cuentas 0104-0078-34-0780083212 y 000780025395 que corre a los folio 107 y 109 de la pieza 1 de 1 del expediente, se evidencia que dicha entidad bancaria indica que la sociedad mercantil Inversiones La Cima 2020, C.A. giró contra su cuenta corriente una cantidad considerable de cheques y que para determinar cuáles fueron cancelados a favor del ciudadano Carlos Romero debe revisar cada uno de estos, siendo una tarea laboriosa. De lo anterior, se concluye que la información recibida en nada contribuye a clarificar el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En cuanto a la prueba testimonial, se verifica que rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Johan Leonardo Muguerza Mora, titular de la cédula de identidad Nº 15.471.292; se observa que indicó que tenía parentesco con el demandante, ya que es su suegro; en atención a lo anterior, no le merecen confianza, siendo desechado el testimonio rendido. Así se declara.
En relación al testimonio por el ciudadano Domingo Antonio Mier y Teran Silva, titular de la cédula de identidad Nº 13.019.527, se verifica que además de ser referencial cae en contradicciones insalvables; en cuanto a lo primero se observa de su declaración que afirma que es el demandante quien le informaba la hora en que iba a salir; en relación a la contradicción, se verifica que afirma por un lado que el demandante lo que realizaba era viajes largos, pero luego afirma que también hacia viajes cortos. Visto lo anterior, la declaración que se analiza no le merece confianza a este Tribunal, siendo desechada del debate probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra “A y B”, copia simple de formulario de registro de asegurado y registro de asegurado (folios 44 al 46 de la pieza denominada anexo de pruebas “A”). Se observa, que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “C, D, E” (folios 47 al 49 de la pieza denominada anexo de pruebas “A”), referidas a adelantos recibidos; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada con la letra “G y J”, original de carta de renuncia y constancia (folio 50 y 53 de la pieza denominada anexo de pruebas “A”), se constata que la duración y continuidad de la relación laboral no es controvertida ante esta Alzada, siendo inoficiosa la valoración de la presente documental que se refiere a renuncia presentada en día 06/01/2014 y constancia que indica que la relación finalizó el día 31/12/2013. Así se declara.
4) En cuanto a la documentales marcada con la letra “H e I”, (folios 51 y 52 de la pieza denominada anexo de pruebas “A”. Se verifica que ya fueron valoradas, ya que fueron promovidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, original de renuncia (folio 54 del anexo “A”), la representación judicial del demandante la reconoce, demostrándose que el demandante renunció a su cargo por voluntad propia el día 11 de julio de 2016. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, se verifica que se corresponde con la documental que fuera promovida por el demandante y que riela al folio 11 del anexo de pruebas, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que al final de la relación laboral, el actor recibió la suma de Bs. 550.000,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
7) En cuanto a la documentales marcadas con la letra “N y M” (folios 56 al 58 de la pieza denominada anexo de pruebas “A”), en cuanto a la primera no está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatoria; y en relación a la segunda, no fue admitida, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
8) En cuanto a la de exhibición de la relación de la cuenta de crédito Nº 0104-0078-34-0780083212 con la cuenta de debito Nº 000780025396 desde el 27 de noviembre de 2015 al 11 de julio de 2016 y relación de recibos de los salarios devengados desde el 2004 hasta el 11 de julio, las mismas no fueron admitidas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
9) En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito que corre al folio 112 de la pieza 1 de 1, se evidencia que dicha entidad bancaria indica que la sociedad mercantil Inversiones La Cima 2020, C.A. giró contra su cuenta corriente una cantidad considerable de cheques y un solo cheque fue girado a favor del ciudadano Carlos Romero por la cantidad de Bs. 23.000; demostrándose que la accionada giro un cheque a favor del demandante por Bs.23.000,00. Así se declara.
10) En cuanto al medio probatorio de experticia, la parte demandada desistió de la presente prueba, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
11) En cuanto al medio probatorio de testimonio, se precisa:
En relación ciudadano José Marcelino Da Silva Brazao, titular de la cédula de identidad Nº 8.690.586, el mismo fue declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto al testimonio rendido del ciudadano Juan Silveiro Da Silva Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº 20.068.069, se verifica que primero indica que tiene amistad con el representante legal de la accionada, luego indica que el mismo es su tío; asimismo señala que su profesión es mecánico y luego señala que es mecánico y cauchero; de lo anterior se observa contradicciones en sus dichos, no le mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada del debate probatorio. Así se declara.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos solicitados ante esta Superioridad.
En relación a la impugnación que realizará la parte demandada del escrito de promoción de pruebas, en virtud de no observarse firma ni del trabajador ni de sus representantes.
A los fines de decidir, sobre el punto antes señalado, se constata:
Que, la demandada en fecha 09 de enero de 2017 presentó diligencia solicitando se declare la inexistencia del escrito de promoción de pruebas, ya que según su decir el mismo no se encuentra firmado.
Que, en fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado a quo dio respuesta a dicha solicitud negando la misma, mediante decisión que se encuentra inserta al folio 86 de la pieza 1 de 1; observando de igual modo, que la parte demandada se conformó con dicha decisión ya que no ejerció contra la misma recurso alguno. Así se declara.
En atención a lo anterior, le estado vedado a la demandada ante esta Alzada en esta oportunidad pretender la revisión de un punto que adquirió el carácter de definitivamente firme, visto que la accionada no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad. Así se declara.
En relación a los puntos que solicitó la parte actora revisión, se precisa:
En cuanto a la suma reclamada por concepto de gastos de alojamiento, peticionados conforme a las previsiones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se precisa:
Que, ciertamente la indicada norma prevé que en la prestación de servicio de transporte extra urbano el patrono deberá pagar al trabajador el gasto de comida y alojamiento que deba realizar; sin embargo, era carga del demandante en el presente asunto demostrar que con ocasión a la prestación de servicios para la accionada incurrió en los gastos de alojamiento que reclama. Así se declara.
Así las cosas, se observa que el hoy accionante no llegó a demostrar que gasto la cantidad de Bs.1.554.800,00 por concepto de alojamiento en la prestación de servicio para la demandada, por lo cual, es forzoso declarar la improcedencia del reclamo que se analiza. Así se decide.
En relación a la suma reclamada por concepto de días de descanso, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días de descanso que reclamó, al no cumplir con su carga probatoria, es forzoso declarar la improcedencia demandada de Bs. 10.35.998,56 por concepto de días de descanso. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de indemnización por terminación de trabajo a las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se precisa que en el presente asunto se probó que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del demandante. Así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que es improcedente la suma reclamada por concepto de indemnización por terminación de trabajo conforme a las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En lo tocante al salario, se verifica que la parte demandada no llegó a demostrar uno distinto al alegado por el actor en el escrito libelar; y en ese sentido, se tiene por admitido el alegado salario, que es el utilizado por el a quo para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, por supuesto, excluyendo la adición del día de descanso concepto que fue declarado improcedente. Así se declara.
Así las cosas, se verifica de la cuantificación realizada por la juzgadora de primer grado, que a pesar de no haberlo indicado expresamente si consideró el salario integral, es decir, incluyó las alícuotas respectivas de bono vacacional y utilidades. Así se declara.
Resueltos los puntos sometidos a revisión de esta Alzada por los apelantes, este Tribunal ratifica los conceptos y cantidades acordadas por el a quo a favor del demandante en los siguientes términos:
Ratifica la determinación de Bs.1.851.875,00 por concepto de prestaciones sociales, suma a la que debe deducirle lo ya pagado, es decir, el monto de Bs.992.000,00, quedando un remanente a favor del demandante por Bs.859.875,00, que es la suma que este Alzada acuerda por como diferencia debida por el concepto in comento. Así se declara.
Ratifica la suma de Bs.1.127.575,37, acordada por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales. Así se decide.
Ratifica la suma de Bs. 1.092.000,00, acordada por concepto de vacaciones de los periodos que van desde 2004 hasta 2016. Así se declara.
Ratifica la suma de Bs. 676.000,00, acordada por concepto de bono vacacional de los periodos que van desde 2004 hasta 2016. Así se declara.
Ratifica la suma de Bs. 522.500,00, acordada por concepto de utilidades de los periodos que van desde 2004 hasta 2016. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs. 4.277.950,37, por los conceptos antes indicados, que es la suma que en total esta Alzada acuerda a favor del demandante. Así se decide.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, en los términos determinados por el a quo, a saber:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (20 de octubre de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión en fecha 07 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS IBRAHIN ROMERO PRIMERA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA 2020, C.A., ya identificado, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad que determinada en la motiva del presente del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,


____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

__________________________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No.DP11-R-2017-000154.
JHS/llc.