REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, viernes 11 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: DP11-L-2017-000514
Parte Actora: JOSÉ LUIS ARTIGAS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.486.443.
Abogado Asistente de la Parte Actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.,
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.182.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En horas de despacho del dia de hoy, Viernes once (11) de Agosto de 2017, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), oportunidad acordada, previa solicitud de ambas partes, para la instalación de la audiencia preliminar, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.486.443, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.081.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.182, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 05 de mayo de 1997 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; desempeñando el cargo de embalador, luego como Ayudante de Máquina y por último como Operador de Máquina Fondo Plano C/S Impresión en el Departamento de Conversión Sacos Bolsas de la empresa, ubicada en la avenida Aragua, MANPA DIVISIÓN PAPEL IEE Maracay, Estado Aragua y en fecha 27 de julio de 2017, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veinte (20) años, dos (02) meses y veintidós (22) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs. 3.258,58, un salario normal de Bs.5.239,20 y un salario integral de Bs. 7.756,93. Alegó el actor que como embalador, Ayudante de Máquina y como Operador de Máquina Fondo Plano C/S Impresión realizaba labores que exigían movimientos continuos de miembros superiores, cuello, columna, con esfuerzo físico para halar, empujar, manipulación manual de cargas entre 8 y 30 Kg, movimientos de flexion, torsión, extensión de cuello y tronco, en forma repetitiva durante toda la jornada de trabajo, posturas con abducción y flexión de hombros, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, agachados y en posiciones incomodas. Ademas estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas y a la manipulación de cargas y trabajar en un ambiente de trabajo inseguro. Tambien alegó que en el mes de septiembre de 2012, comenzó a presentar dolores en la espalda baja, a nivel de la columna lumbar, motivo por el cual su médico tratante le ordeno varios estudios que arrojaron resultados: Resonancia Magnetica Columna Lumbo Sacra en fecha 02/10/2012 Instituto Policlinico de Turmero que concluyó: Protrusión paracentral derecha L5-S1 con protrusión central L4-L5, L3-L4 asociado a hipertrofia facetaria L4-L5, L5_s1 que limita la amplitud de procesos foraminales. Prominencia L3-L4 central. Estenosis foramidal L4-L5, L5-S1. Alegó que con motivo a esta enfermedad, acudió al INPSASEL para que se realizara la respectiva investigación de la enfermedad ocupacional y el estudio de su puesto de trabajo con el correspondiente informe de investigación de enfermedad ocupacional, del cual este organismo dicto Certificación No. CMO: 0469-14 en fecha 04 de diciembre de 2014 que padece de PROTRUSION DISCAL CENTRAL Y LATERAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de 27% con limitaciones para realizar movimientos respetivos de flexo extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren. También alegó en su escrito que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa de la enfermedad que padece hoy día. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la enfermedad denominada PROTRUSION DISCAL CENTRAL Y LATERAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 agravada con ocasión al trabajo, que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje mayor del 27% demandó el pago de de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.493.838,35), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional que dice padecer con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo en la empresa, demandó la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 330 6820,15 2.250.648,32
Vacaciones Fraccionadas 2017 57 4.685,60 267.079,02
Interese prestaciones sociales 6.598,80
Utilidades 2017 262.058,31
CTS emergencia adicional 56.100,00
Beneficio Social alimentación 953,33
CTS adicional 885,00
Total Bs. 2.844.322,78
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.8.123.032,28), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) La enfermedad que padece EL DEMANDANTE es de origen común y no fue agravada como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) Los accidentes de trabajo sufridos no ocurrieron como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
f) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria.
g) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 330 6820,15 2.250.648,32
Vacaciones Fraccionadas 2017 57 4.685,60 267.079,02
Interese prestaciones sociales 6.598,80
Utilidades 2017 262.058,31
CTS emergencia adicional 56.100,00
Beneficio Social alimentación 953,33
CTS adicional 885,00
Total Bs. 2.844.322,78
Deducciones
SSO 910,29
Ley Reg. Prest. Empleo 113,79
ISLR 785,78
Aporte Lrpvh 4.911,10
Aporte Inces 1.132,93
HCM cobertura exceso 25.822,36
Cuota Bicicleta 65.641,14
Servisios Previsivos Centro 4.915,07
Anticipo Prest. Antg. regimen 385.430,00
Descuento días adicionales 31.291,09
Prestaciones en Fideicomiso 312.146,52
Total Deducciones Bs. 833.100,07
Total 4.316.594,03
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.4.316.594,03) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.493.838,35), por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.442.362,62), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.552.795,00).
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.552.795,00) mediante dos (02) cheques identificado con los No.05894736 por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.4.316.594,03) y No.05894748 por NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.236.200,97), girados contra el Banco Provincial a nombre de JOSÉ LUIS ARTIGAS FERNANDEZ, del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente, secuelas, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Bonificación especial”, en el recibo de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente transacción firmada por ambas partes y se considera parte integrante de la misma.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2017-000514; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ
PEDRO ROMAN MORENO
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
LOIDA CARVAJAL
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