REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 02 de agosto de 2017.
203° Y 1542°
ASUNTO: DP11-L-2015-0000274
PARTE ACTORA: CARMEN HERRERA, ZULLY ROJAS, ANA GOMEZ y PAOLA ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad numero V-15.497.120 V-13.153.149, V-4.230.759 y V-25.067.395
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.154
PARTE DEMANDADA: SERVI CLINERS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, incoada por las ciudadanas CARMEN HERRERA, ZULLY ROJAS, ANA GOMEZ y PAOLA ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad numero V-15.497.120 V-13.153.149, V-4.230.759 y V-25.067.395, asistido por la abogado AIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.154, contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS C.A, cuya causa fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2015 (f..20), iniciándose en consecuencia el proceso de notificación, la cual fue fallida, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 24 del expediente..
Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que la causa se encuentra en fase de sustanciación (notificación), siendo que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 23 de febrero de 2016, (f. 34); en tal sentido se observa: que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido Un (1) año y mas de Cinco (5) meses, sin que conste en autos, que la parte demandante haya realizado acto alguno que constituya mantener activo el proceso, pues existe ausencia absoluta de la actividad procesal por parte del interesado.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 02 días del mes de agosto del 2017 Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO
LA SERETARIA,
Abg. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SERETARIA,
Abg. MILENE BRICEÑO.
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