REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000124
PARTE RECURENTE: FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.437.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.939.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PASTAS SINDONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYÓ).
MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00362-16, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el citado ciudadano en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI C.A.; en fecha 09 de enero de 2017, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas para proceder a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de junio de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la recurrida y de la beneficiaria del acto administrativo, oportunidad esta en la cual la parte asistente expuso sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 06).
Que comenzó a prestar sus servicios personales y remunerados para la entidad de trabajo desde el 08 de julio de 2010, ocupando el cargo de mecánico, devengando un salario promedio mensual de Bs. 12.780,00, más bono nocturno, bono de transporte, bono de asistencia, bono dominical; con horario de trabajo de lunes a domingo, dos días de descanso y rotación, en horario comprendido en cuatro grupo desde las 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Que en febrero de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay debido a que fue objeto de despido sin justa causa por parte de la entidad de trabajo.
Que en fecha 02 de febrera la Inspectoría mediante auto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que en fecha 21 de abril fue notificada la entidad de trabajo.
Que el Inspector del Trabajo señaló que sus pruebas se tenían como no presentadas debido a que su abogado no tenía la representación que se acreditaba, que constaba al folio 13 del expediente administrativo, actuación 2586 de fecha 07 de abril de 2016, carta poder, otorgada por su persona a los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno y Carlos Nieves, suscrita por su persona y con su huella dactilar en la cual se evidencia que efectivamente tenía abogados constituidos y con facultades para representarlo.
Que de la providencia administrativa se observaba que la misma era de fecha 20 de junio de 2016, que fue declarada sin lugar bajo el argumento absurdo de que su abogado Héctor Castellanos, no tenían la representación que se acreditaba, que no demostró los hechos que configuran el despido injustificado, que adicionalmente argumentó el Inspector del Trabajo de Maracay que no demostró o desvirtúo los hechos alegados por la entidad de trabajo, condenándolo por un delito que no había cometido y presumiendo su culpa, aun cuando en autos constaban las pruebas promovidas y admitidas al expediente que demostraban lo contrario, violentándole el derecho a la defensa y el debido proceso, al no respetar las reglas de valoración.
Que el acto administrativo adolecía de los siguientes vicios: Falso de puesto de hecho: Que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, debido a que violentó normas de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento sobre el punto previo, sometido a su consideración y que el punto previo versaba sobre la apertura ilegal del lapso de pruebas solicitado por la parte accionada, que igualmente, hubo silencio de pruebas, cuando omitió pronunciamiento sobre el punto previo sometido a consideración, que asimismo, cuando, una vez admitidas las mismas, se le negó el derecho a ser valoradas conforme a derecho para materializar lo pedido por la accionada sobre unas pruebas que no demostraron en ningún caso, que existía falta del trabajador debido a que nunca existió hecho punible alguno.
Que el Inspector del Trabajo decidió la solicitud con base a un supuesto no probado, que había cometido un hecho punible en contra de la entidad de trabajo. Que de las pruebas aportadas por la accionada se evidencia que trajeron a los autos una copia simple de una denuncia interpuesta por un representante del patrono, la cual no registraba mayores detalles, simplemente que su persona y otros, habían sustraído bultos de pasta de la empresa.
DE LOS INFORME
En fecha 19 de junio de 2017, la parte recurrente presentó escrito de informes en los siguientes términos: (folio 128)
Que en el presente caso debía ser sopesado el hecho que existía una prejudicialidad sobre los supuestos hechos punibles que jamás fueron demostrados por la parte accionada, que en la presente causa el Inspector jamás debió abrir el procedimiento a pruebas debido a que la relación de trabajo nunca estuvo en discusión y la Inspectoría había decidido casos similares ordenando el reenganche de los trabajadores conforme lo establece el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que en este sentido, era nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del Inspector del Trabajo de fecha 20 de junio de 2016, al subvertir el orden procesal en los procedimientos administrativos de reenganche y la autorización para despedir a un trabajador.
Que aun cuando la ciudadana Juez no ordenó la evacuación de la prueba de informes a la Defensoría del Pueblo, debía señalar que el Tribunal ordenó la evacuación de dicha prueba en otro caso similar por lo que siendo un hecho evidente que la Defensoría del Pueblo constató que el expediente administrativo fue manipulado y sustraída la carta poder, quedó patentizado que la carta poder fue consignada en su oportunidad, por lo que su representación jamás estuvo en duda.
Que se produjo el despido sin justa causa, que debió ser reincorporado a su puesto de trabajo sin más dilaciones y, así pedía fuese decretado por este tribunal, una vez se hubiere anulado la providencia administrativa antes mencionada.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, consta en autos que el mismo no fue admitido por este Tribunal, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2016-01-000461, presentado con el libelo de demanda, constante de 60 folios útiles, inserto a los folios del 21 al 72, en el cual consta escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por paternidad, calificación de falta, registro de nacimiento, recibo de pago, auto de admisión, boleta de notificación de la entidad de trabajo, acta de ejecución del reenganche, instrumento poder, promoción de pruebas, auto de admisión de pruebas, providencia administrativa Nº 00362-16 de fecha 20 de junio 2016 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL en contra la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del expediente penal marcado con el Nº K-16-0075-00200 ligado al expediente Nº K-16-0075-00726, caso Ender Castillo, expediente Nº DP11-N-2016-105, se observa que la misma no fue admitida debido a que no consta en autos, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la solicitud de prueba de informes solicitada a la Defensoría del Pueblo con sede Aragua, se observa que no fue admitida por este Tribunal en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Consta en autos que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la tercera beneficiaria no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00362-16, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., en virtud de ello, la representación de el recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas.
Con respecto en los vicios de falso supuesto de hecho considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente: La Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien, a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que, el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Alegó el recurrente en nulidad que, el Inspector del Trabajo había tenido como no presentadas su pruebas, debido a que su abogado no tiene representación acreditaba, es decir, que no era su apoderado, que constaba en el expediente administrativo carta poder otorgada por su persona a los abogados Héctor Castellano, Bella Moreno y Carlos Nieves, suscrita por su persona y con sus huellas dactilares, donde se evidenciaba que efectivamente tenía abogados constituidos y con facultad para representarlo.
Que asimismo, la Inspectoría del Trabajo decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir con base a un supuesto no probado, que había cometido un supuesto hecho punible en contra de la entidad de trabajo, que de las pruebas aportadas por la parte accionada se evidenciaba que trajeron a los autos una copia simple de una denuncia interpuesta por un representante del patrono la cual no registraba mayores detalles, que simplemente señalaba que él y otros ciudadanos habían sustraído bultos de pasta de la empresa.
Que la Inspectoría desacató lo establecido en el artículo 94 de la L.O.T.T.T., cuando abrió el procedimiento a pruebas y negándose su derecho al trabajo.
Que de la revisión de las actas procesales se desprendía que en el acto administrativo aquí impugnado en la parte del “análisis de las pruebas promovidas por la parte actora: que de la revisión del expediente administrativo se tiene que no consta en ninguno de sus folios carta poder mencionada anteriormente, es por lo que el ciudadano Héctor Castellano, no tiene facultad para actuar el nombre del accionante FRANKLIN DELANO GUERRA CARRASQUEL (…) el mencionado escrito de prueba se tiene como no presentado, y así se decide”.
De lo anterior, verifica este Tribunal que la denominada carta poder fue consignada por el hoy recurrente en fecha 07 de abril de 2016, tan como consta al folio 35 del presente asunto, siendo ello así, procede este Tribunal a valorar las probanzas promovidas por el recurrente y, en tal sentido, se precisa que, el mencionado escrito consta a los folios 45, 46 y 47 y, se promovió: I Punto previo, consistente en alegatos y defensa, precisa este Tribunal lo señalado por la Jurisprudencia respecto de los mismos, en el sentido de que no constituyen medios de prueba alguno; II Principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el in dubio pro operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios; III Como documentales: promovió marcada “A” copia simple del acta de reenganche contenida en el expediente Nº 043-2015-01-4062, marcada “B” boleta de libertad en el expediente del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Aragua Nº DP04-P-2016-000260, del ciudadano Ender Jesús Castillo; marcada “C” copia certificada con su respectiva copia simple del expediente Nº DP04-P-2016-000260 del ciudadano Ender Jesús Castillo; de tales documentales, concluye este Tribunal que, si bien el ente administrativo no apreció las pruebas de la parte accionante en reenganche, se observa igualmente que, no promovió suficientes elementos probatorios que lograran crear la plena convicción en relación a que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., por lo que, en virtud de la escasez de material probatorio y sin que se determine de modo alguno el despido injustificado, se declara improcedente la denuncia relacionada con el vicio de falso de puesto de hecho, así se decide.
Alegó el recurrente que el acto impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, cuando omitió el pronunciamiento sobre el punto previo, sometido a consideración, asimismo cuando una vez admitidas la misma, se le negó el derecho a que fuesen valoradas conforme a derecho para materializar lo pedido por la accionada sobre unas pruebas que no demostraron en ningún caso, que existía falta del trabajador debido a que nunca existió hecho punible alguno.
Una vez más, sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente, es preciso aclarara por parte de este Juzgado que dicho vicio se patentiza cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes y, siendo que la parte recurrente arguye que el punto previo alegado en el acto administrativo no le fue valorado, debe destacarse que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra legislación por lo que mal puede valorarse, se desecha tal argumento y se declara improcedente la denuncia relacionada con el vicio de silencio de pruebas, así se decide.
Por los razonamientos ya expuestos, el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano FRANKLIN DELANO GUERRA CARRAQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.437.125, en contra de la Providencia Administrativa N° 00362-16, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por dicho ciudadano, en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHZY RAMIREZ
En esta misma fecha, 14-08-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:31 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. BETHZY RAMIREZ
SRR/JN/lgr.
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