REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000297
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ DEVIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.890.728.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Iria Yraima Meza Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.856.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo C.A. SERENOS LA NACIONAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Gilma Betty Ross, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.698.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 16 de marzo de 2017, a providenciar las pruebas presentadas por las partes; se adelantó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 27 de julio de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la PARTE ACTORA en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, lo siguiente: (Folios del 01 al 18 y del 39 al 57 de la pieza principal).
Que inició la relación laboral con la accionada en fecha 05 de mayo de 2012, prestándole sus servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.
Que ocupaba el cargo de vigilante en las instalaciones del estacionamiento Transporte Camilandres, ubicada en la Av. Los Aviadores, sector La Pica, Municipio Libertador, en el Centro Comercial Intercomunal Center, Seguros Occidental, Gomby Industrias Alimenticias C.A., Transporte Camilandres, ubicado en el sector La Tascosa, Municipio Libertador.
Que cumplía con el horario fijado por la empresa de 24 por 24.
Que devengaba un salario integral diario de Bs. 453.46.
Que en fecha 17 de noviembre de 2015, renunció a su cargo de vigilante y culminó la relación laboral.
Que la demandada se comprometió en cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero hasta la presente fecha no había percibido nada.
Que para el momento de la culminación de la relación laboral, tenía una antigüedad de 03 años, 06 meses y 12 días.
Que le adeudaban la diferencia de horas extras, días feriados laborados, días de descanso compensatorio, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia de bono de alimentación.
Que en más de una oportunidad se dirigió a la empresa con el propósito de que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes, que fue atendido por la secretaria María Canelón quien le expresó verbalmente que le iban a cancelar Bs. 45.000, sin presentarle evidencia y que no le tocaba más que eso.
Que demandaba los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 72.881,43.
Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.901.86.
Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.973,50.
Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.829,17.
Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.829,17.
Diferencias por horas de descanso, la cantidad de Bs. 34.773.
Recargo de horas extras no canceladas, la cantidad de Bs. 104.198,40.
Diferencia de días de descanso trabajados, la cantidad de Bs. 36.662,40.
Días de descanso compensatorio no disfrutados, la cantidad de Bs. 73.327,08.
Diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. 379.753,50.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 736.129,51.
Fundamentó su acción en derecho en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 92, 104, 142, 143, 120, 131, 169, 118, 182, 188, 190, 192, 196 de la L.O.T.T.T., en el artículo 17 numeral 1º, 18º y 34º del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Alegó la PARTE ACCIONADA en el escrito de contestación, lo siguiente: (Folios del 182 al 185 de la pieza principal).
Que era cierto que el demandante fue trabajador de la empresa desde el 05 de mayo de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2015 fecha en la presentó su renuncia voluntaria al cargo de vigilante.
Que era cierto que el demandante laboró para la empresa durante 03 años, 06 meses y 12 días.
Que negaba que el demandante ganara Bs. 453,46 de salario diario hasta el 17 de noviembre de 2015, cuando su último salario básico diario fue de Bs. 321, 61 diarios.
Negó tanto los hechos como el derecho, que el demandante laborara 24 horas continuas y, que según se aducía de la redacción del libelo y los cuadros presentados el trabajador laboró sin descanso alguno durante 03 años, 06 meses y 12 días que duró la relación.
Negó que hubiere recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando lo cierto fue que acudió a la oficina de la empresa el 02 de diciembre de 2015 y se negó a recibir el cheque con el monto que le correspondía por esos conceptos y sólo regresó motu proprio el día 02 de junio de 2016 a retirar su cheque conforme y a posteriori, cobró el monto de Bs. 45.500, 19.
Negó tanto los hechos como el derecho de los conceptos demandados.
Negó los conceptos y montos calculados como base para los reclamos en esta causa según el cuadro identificado como salario integral y que el monto del salario integral calculado de manera inconsistente y en libelo pretende aplicar indiferentemente para “efectuar el cálculo de antigüedad como para los demás derechos que correspondan”.
Negó que le adeudara al trabajador la cantidad de Bs. 72.881, 43 por concepto de prestaciones sociales, que el monto que le correspondía por prestación de antigüedad de Bs. 27.164, 95 le fue cancelado el 02 de junio de 2016.
Negó que le adeudara al trabajador la cantidad de Bs. 14.901, 83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que el monto correspondiente por este concepto, era la cantidad de Bs. 1.450,19 el cual le fue cancelado el 02 de junio de 2016.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 11.973,50 por concepto de utilidades fraccionadas hasta el 17 de noviembre de 2015.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 3.829,17 por concepto de vacaciones fraccionadas 2015.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 3.829,17 por concepto de bono vacaciones fraccionadas 2015.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 34.773,00 por concepto de diferencia por horas de descanso.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 104.298,00 por concepto de recarga por horas extras no canceladas.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 36.662, 40 por concepto de 228 días de descanso trabajados.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 73.327,08 por concepto de 228 días de descanso compensatorio.
Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 379.750,50 por concepto de 613 días de Cesta Tickets de alimentación.
Invocó las normas de la L.O.T.T.T. y las reiteradas jurisprudencias del nuestro máximo tribunal.
Que de las actas se evidenciaba que los petitorios de la parte actora eran contrarios a derecho en cuanto a las cantidades, montos y conceptos que reclamó sin los necesarios elementos probatorios que corrían en las actas, invocó la tutela judicial efectiva a fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, los cuales deben ser probados por ésta así como el accionante debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada; en consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, N”, cursante a los folios del 83 al 95, promovió copia de los recibos de pago y de libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose los salarios percibidos por el actor en los períodos que allí se indican, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 99, promovió copia de carta de renuncia voluntaria manuscrita por el actor al cargo de vigilante en fecha 17 de noviembre de 2015, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso en virtud d que no es controvertida la renuncia del hoy actor, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “C1 a la C57”, cursantes a los folios del 100 al 127, promovió copia de recibos-comprobantes de pago de salarios quincenales de los años 2012 al 2015, de la demandada acreditados en la cuenta Nº 01050105910105293296 del Banco Mercantil a nombre del hoy accionante, se valoran los mismos como demostrativos de los salarios percibidos por el actor en los períodos que allí se indican, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “D1 a la D9”, cursantes a los folios del 128 al 132, promovió copia de recibos comprobantes de pago de la demandada en favor del demandante por conceptos de pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, acreditados en la cuenta Nº 01050105910105293296 del Banco Mercantil, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos percibidos por el actor en las fechas y conceptos allí indicados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “E1 y E2”, cursantes al folio del 133, promovió copia de recibos comprobantes de pago por concepto de utilidades de los años 2012 y 2013, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos percibidos por el actor en las fechas y conceptos allí indicados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “G1 y G4”, cursantes a los folios del 135 al 138, promovió copia del listados-comprobantes de bono de alimentación mensual, por todas las jornadas dobles laboradas, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos percibidos por el actor en las fechas y el concepto indicado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “F1 y F62”, cursantes a los folios del 139 al 181, promovió copia de recibos de pagos por bono de alimentación de los años 2012, 2013, 2014, 2015, por todas las jornadas de trabajo en favor del demandante, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos percibidos por el actor en las fechas y el concepto indicado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H1”, cursantes al folio 134, promovió copia de transacción por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, así se establece.
-Respecto de la documental mencionada como marcada “H2”, se evidencia de autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la misma, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de la prueba testimonial de los ciudadanos Edgar Contreras y Francisco Hernández, se observa de autos que no comparecieron al acto fijado para sus deposiciones por lo que la misma se declaró desierta y en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los alegatos esgrimidos por la parte accionada en el capítulo III de su escrito de pruebas, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la misma, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de lo alegado por la accionada en el Capítulo titulado Del Derecho, se observa de autos que ello no fue considerado como medio de prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de valorarlo y en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, C.A. y, a la empresa Todo Ticket 2004 C.A., a los fines de que informara: 1) Si la cuenta de ahorro Nº 01050105910205293296 pertenecía al demandante; los montos y conceptos de los depósitos indicando cuáles eran por nómina, por intereses, por vacaciones, por utilidades y por cuentas por cobrar (préstamos) del 06 de abril de 2012 al 17 de noviembre de 2015 ambas fechas inclusive; si en el mes de junio de 2016, le fue acreditado al demandante el monto de Bs. 45.500,19 en su cuenta de ahorros y, 2) Si como proveedor de tarjeta TODOTICKET (para bono de alimentación) el demandante, aparecía como beneficiario de cesta tickets mensual y si tenía montos acreditados a su tarjeta respectiva desde el 06 de abril de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, constan en a los folio 211 y 206, las correspondientes resultas, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con e artículo 81 d la L.O.P.T.R.A., evidenciándose de los mismos los depósitos efectuados por la demandada en favor del actor por concepto de prestaciones sociales por Bs. 45.500,19 y, por el concepto de tickets de alimentación, así se establece.
Una vez establecidos los hechos contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación y, valoradas como han sido las probanzas cursantes en autos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la demanda y, para ello observa y destaca: La parte accionada admitió la relación laboral, su fecha de inicio y culminación así como la duración de la misma, no obstante, negó que el último salario diario alegado de Bs. 453,46 indicando que fue de Bs. 321,61 diarios; negó que el actor laborara 24 horas continuas, es decir, sin descanso alguno durante 03 años, 06 meses y 12 días que duró la relación; negó que hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto el día 02 de diciembre de 2015, el actor se negó a recibir el cheque con el monto que le correspondía por esos conceptos y sólo regresó motu proprio el día 02 de junio de 2016 a retirar su cheque, cobrando el monto de Bs. 45.500, 19 y negó todos los conceptos y montos reclamados, dentro de los cuales se encuentran diferencia por horas de descanso, recarga por horas extras no canceladas, 228 días de descanso trabajados y 228 días de descanso compensatorio.
Respecto del último salario devengado por el demandante consta de autos, específicamente al vuelto del folio 126 que, efectivamente, como lo argumentó la demandada, éste no devengaba Bs. 453,46 sino que su último salario diario fue de Bs. 413,80, siendo este monto el que debe tomarse en consideración para el cálculo de los conceptos demandados, así se establece.
No es un hecho controvertido que la relación de trabajo tuvo una duración de 03 años, 06 meses y 12 días, así se establece.
Respecto del concepto prestaciones sociales, reclamó el actor la suma de Bs. 72.881,43, teniendo la antigüedad antes indicada y, habiendo culminado la relación de trabajo por el retiro voluntario del trabajadora, nace la obligación del ente patronal de pagarlas tal como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., en tal sentido, consta al folio 211 las resultas de la prueba de informes librada al Banco Mercantil, con la cual se evidencia que la accionada pagó al demandante la suma de Bs. 45.500,19, no obstante y, por cuanto el salario diario integral del actor quedó determinado supra en la suma de Bs. 413,80, pasa este Tribunal a realizar los cálculos conforme a lo ordenado en los literales a), b) y c) del mencionado artículo, de la forma siguiente:
Cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
05/05/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/07/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/11/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/12/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/01/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/02/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/03/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/04/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/05/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 17 7.913,84
05/07/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/11/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/12/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/01/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/02/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/03/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/04/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/05/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 19 8.844,88
05/07/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/11/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/12/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/01/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/02/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/03/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/04/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/05/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 21 9.775,92
05/07/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0
05/11/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 6.982,80
TOTAL: Bs. 110.328,24
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C”
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
03 AÑOS 90 DÍAS Bs. 465,52 Bs. 41.896,80
06 MESES 0 0 0
12 DÍAS 0 0
TOTAL 90 DIAS Bs. 465,52 Bs. 41.896,80
En tal razón siendo que el primero de los cálculos arroja una cantidad mayor se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.328,24), de la que debe deducirse el monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.500,19), monto que recibió el accionante por conceptos de prestaciones sociales según consta de las resultas de las pruebas de informes antes aludida, para un total adeudado que se ordena pagar a la demandada de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64.828,05), así se decide.
Respecto del concepto intereses sobre prestaciones sociales, se acuerdan por este Tribunal y se ordena que sean cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y se considerará el salario integral percibido por el accionante. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios establecidos por este Tribunal supra precisados para la cuantificación de la prestación de antigüedad para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, así se decide.
Respecto del concepto utilidades fraccionadas 2015, reclamó el actor la cantidad de Bs. 11.973,50; este Tribunal verifica que no consta en autos que la demandada hubiere pagado al demandante tal rubro, por lo que se ordena el pago de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.638,00), resultantes de dividir 30 días (artículo 131 de la L.O.T.T.T.) entre 12 meses=2,5 días por mes que, multiplicados por los 10 meses del año 2015 efectivamente laborados da un total de 25 días multiplicados por Bs. 465,52, así se decide.
Respecto del concepto vacaciones fraccionadas, demandó el actor la cantidad de Bs. 3.829,17, este Tribunal verifica que no consta en autos que la demandada hubiere pagado al demandante este concepto, por lo que se ordena el pago de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.931,10), resultantes de multiplicar 9,5 días por Bs. 413,80, así se decide.
Respecto del bono vacacional fraccionado, reclamó el demandante la cantidad de Bs. 3.829,17, este Tribunal verifica que no consta en autos que la demandada hubiere pagado al demandante tal concepto, por lo que se ordena el pago de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.931,10), resultantes de multiplicar 9,5 días por Bs. 413,80, así se decide.
Respecto de las diferencias por horas de descanso, recargo de horas extras no canceladas, recargo de horas extras no canceladas, diferencia de días de descanso trabajados y, días de descanso compensatorio no disfrutados, destaca este Tribunal que, correspondía al actor la carga de la prueba pues se trata de circunstancias, condiciones y acreencias distintas o, en exceso de las legales, por lo que, no existiendo en autos las respectivas probanzas que avalen que el actor trabajó tales excesos, se declaran improcedentes tales rubro (véase sentencia S.C.S., Nº 498 de fecha 28/04/2014), así se decide.
Respecto de la diferencia de bono de alimentación, consta a los folios 2016, 207 y 208, las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Todo Ticket, C.A., evidenciándose los correspondientes pagos efectuados por la accionada al demandante, sin que conste en actas probanzas que hagan procedente el pago de la diferencia reclamada, en tal virtud, se declara improcedente dicho petitorio, así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios y serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por las consideraciones ya indicadas, este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ DEVIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.890.728, en contra de la entidad de trabajo C.A. SERENOS LA NACIONAL. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. SERENOS LA NACIONAL a pagar al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ DEVIA la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.328,25), de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además del monto que resulte el cálculo de intereses moratorios y de la corrección monetaria ordenados en el presente fallo. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 03-08-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:59 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.-
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