REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000542

PARTE ACTORA: CHRISTIAN CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Ponte Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.358.

PARTE DEMANDADA: OFIVAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Rodríguez, José Rodríguez, Laura Calderón, José Gregorio Fazio, José García, José Córdova y Gioconda Paz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.870, 41.099, 37.152, 59.790,53.974, 9.338 y 91.033, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 13 de febrero de 2017, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 27 de julio de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA, adujo en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación lo siguiente: (Folio del 01 al 12 y 18 respectivamente).
Que inició a prestar servicios laborales para la demanda en fecha 06 de mayo de 2014.
Que renunció voluntariamente en fecha 09 de junio de 2016.
Que ocupaba el cargo de jefe de ventas, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que percibía una remuneración variable producto de las ventas y cobranzas, que su función consistía en entrenar a la fuerza de ventas, visitar de manera personal a todos los clientes de la entidad de trabajo e impulsar de manera directa, junto a los vendedores que dirigía a las ventas de los productos que distribuía y ofertaba la empresa.
Fundamentos su acción en el artículo 119 de la L.O.T.T.T., en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre de 2009 caso Ángel Urdaneta contra la sociedad mercantil COSMEDICA, C.A., la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 bajo el Nº R.C. Nº AA60-S-2012-001582, caso Antonio Cortez contra MERCK, S.A.
Demandó los días de descanso y feriados no cancelados y su incidencia en los beneficios laborales dejados de percibir.
Utilidades de 2014, la cantidad de Bs. 21.777,78.
Vacaciones de 2014, la cantidad de Bs. 9.074,07.
Bono vacacional de 2014, la cantidad de Bs. 5.444,44.
Prestaciones sociales de 2015, la cantidad de Bs. 21.777,78.
Utilidades de 2015, la cantidad de Bs. 114.000,00.
Vacaciones de 2015, la cantidad de Bs. 47.500,07.
Bono vacacional de 2015, la cantidad de Bs. 28.500,00.
Prestaciones sociales de 2015, la cantidad de Bs. 114.000, 00.
Utilidades de 2016, la cantidad de Bs. 28.333,33.
Vacaciones de 2016, la cantidad de Bs. 11.805,56.
Bono vacacional de 2016, la cantidad de Bs. 8.027,78.
Prestaciones sociales de 2016, la cantidad de Bs. 28.333,33.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.242.965,93.
Solicitó que se condenaran los intereses moratorios, la corrección monetaria, que se condenara en costas y costo a la demandada.

LA PARTE ACCIONADA, adujo en su escrito de contestación lo siguiente: (Folio del 42 al 45).
Admitió que el demandante laboraba para la empresa, que inició a laborar el 06 de mayo de 2014 hasta el 09 de junio de 2016, fecha en la que renunció voluntariamente, que cumplía con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que desempeñaba el cargo de jefe de ventas, que la relación laboral tuvo un tiempo de duración de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días.
Que tenía una remuneración variable conformado por un sueldo mensual fijo, comisiones mensuales más el valor importe de los días de descanso sábado, domingo y feriados.
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las cantidades que indicó bajo el rubro de (ítem) “cobranzas profit”, “% según tabla”, “comisiones”, “promedio D/H”, “total a pagar descanso y feriados”.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviera derecho y hubiere devengado y que la empresa estuviere obligada a pagarle la suma total para el año 2014 de Bs. 79.228,06, para el año 2015 un total de: Bs. 402.211,38, ni ningunas otras cantidades por concepto de valor o importe de los días de descanso, sábado, domingo y feriados.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviera derecho y que la empresa estuviera obligada a pagarle la cantidad de Bs. 438.574,07 por concepto de diferencia en el pago de los beneficios laborales demandados.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere dejado de percibir salario alguno, valor o importe de los días de descanso (sábado y domingo) y feriados conforme a lo previsto en el artículo 119 de la L.O.T.T.T.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarle al accionante la cantidad de Bs. 1.294.715,93.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarle al accionante la cantidad de Bs. 1.242.965,93.

MOTIVACIONE PARA DECIDIR
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual, respecto del mérito de la causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la parte demandante así como de las defensas opuestas por la demandada el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que reclamó, visto que admitió la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes, de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de las documentales marcadas “A” hasta “A11”, que se corresponden con originales de recibos de pago emanados de la demandada del año 2014, cursantes a los folios del 03 al 12 y a los folios 209 y 210 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes; de las documentales marcada “B” hasta “B22”, que se corresponden con recibos de pago, emanados de la demandada del año 2015, cursantes a los folios del folio 13 al 35 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes y, de las documentales marcadas “C” hasta “C6”, esto es, recibos de pago, emanados de la demandada, correspondientes al año 2016, cursantes a los folios del 36 al 42 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, este Tribunal las valora como demostrativos de los pagos efectuados por la accionada en favor del accionante por los períodos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D” hasta “D49”, que se corresponden con originales de la relación de cobranzas del año 2014, realizada a los diversos clientes de la entidad de trabajo demandada, de donde origina la comisión del actor, cursantes a los folios del 43 al 91 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se observa que poseen sello húmedo de la demandada, no obstante, no se indica en las mismas que dichas cobranzas hubieren sido efectuadas por el hoy accionante y, la cursante al folio 92, no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “E1” hasta “E83”, que se corresponden con originales de la relación de cobranzas del año 2015, realizada a los diversos clientes de la demandada, de donde origina la comisión del actor, cursantes a los folios del 93 al 174 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se observa que poseen sello húmedo de la demandada, no obstante, no se indica en las mismas que dichas cobranzas hubieren sido efectuadas por el hoy accionante, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “F” hasta “F29”, que se corresponden con originales de la relación de cobranzas del año 2016, realizada a los diversos clientes de la demandada, de donde origina la comisión del actor, cursante a los folios del 175 al 205 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se observa que poseen sello húmedo de la demandada, no obstante, no se indica en las mismas que dichas cobranzas hubieren sido efectuadas por el hoy accionante, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documentales marcadas “G, G1, y G2”, promovió tabla de comisiones que percibía el trabajador demandante durante los años 2014, 2015 y 2016, cursante a lo folios 206, 207 y 208 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se observa que poseen sello húmedo de la demandada, no obstante, no se indica en las mismas que dichas comisiones correspondan al hoy accionante, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documentales marcadas “H, H1 y H2”, promovió tabla sobre el total de cobranzas mes a mes, contentiva de porcentajes, comisiones, promedios que le correspondía percibir cursante a los folios 211, 212 y 213 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se observa que no poseen firma de persona alguna ni sello de la demandada, no se indica en las mismas que dichas comisiones correspondan al hoy accionante, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la documental marcada “B-1 al B-24”, promovió recibos de pago de sueldos y salarios, correspondientes a las primeras quincenas de los meses de junio 2014 a mayo 2016, cursantes a los folios del 215 al 238 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, evidencia este Tribunal, no obstante la impugnación de la parte actora, que se trata de recibos originales demostrativos de los pagos efectuados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí discriminados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C-1 al C-22”, promovió recibos de pago de sueldos y salarios, correspondientes a las segundas quincenas de los meses de junio 2014 a mayo 2016, cursantes a los folios del 239 al 260 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, evidencia este Tribunal, no obstante la impugnación de la parte actora, que se trata de recibos originales demostrativos de los pagos efectuados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí discriminados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D1”, promovió comprobante de transferencia bancaria electrónica, por concepto de comisiones causadas en el mes de mayo de 2016, cursante al folio 261 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se observa que se trata de una copia que fue impugnada por la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “V-1 y V-2”, promovió liquidación de vacaciones y bono vacacional, comprobante de pago, correspondientes a los períodos 2014-2015 y 2015-2016, respectivamente, cursantes a los folios 262 y 263 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí discriminados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “U-1 y U-2”, promovió liquidación de vacaciones y bono vacacional, comprobante de pago, correspondientes a los períodos 2014 y 2015, respectivamente, cursantes a los folios 264 y 265 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí discriminados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “L-1”, promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por el demandante en fecha 09 de junio de 2016, cursantes al folio 266 de la pieza de anexo de pruebas de ambas partes, se valora como demostrativa del pago efectuado por la accionada en favor del demandante por el concepto y el monto allí discriminado, así se establece.
-Respecto de la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, se observa de autos que este Tribunal la inadmitió, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen mas pruebas por valorar.
Una vez establecidos los hechos libelados y los hechos contenidos en el escrito de contestación, se tiene que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de la misma, el retiro voluntario del demandante, el horario, el cargo desempeñado y, la antigüedad de 02 años, 01 mes y 03 días; aduciendo que el demandante tuvo una remuneración variable conformado por un sueldo mensual fijo, comisiones mensuales más el valor importe de los días de descanso sábado, domingo y feriados; siendo controvertidas todas las cantidades reclamadas por el trabajador.
Respecto del alegato de que el actor tuvo una remuneración variable conformado por un sueldo mensual fijo, comisiones mensuales más el valor importe de los días de descanso sábado, domingo y feriados, consta de los correspondientes recibos de pago supra valorados y cursantes a los folios del 215 al 238 y del 239 al 260 que, efectivamente el trabajador devengaba un salario variable compuesto por sueldo, comisiones y la incidencia reportada por días de descanso, domingo y feriados, así se decide.
Respecto del reclamo de los días de descanso y feriados no cancelados y su incidencia en los beneficios laborales dejados de percibir, no evidencia este Tribunal que dicho concepto hubiere dejado de ser cancelado por la accionada, contrariamente de las documentales mencionadas con anterioridad se constata su efectivo pago, por lo que se declara improcedente dicho reclamo, así se decide.
Respecto del concepto utilidades del año 2014, consta al folio 264, el recibo de pago firmado por el actor que demuestra que la accionada canceló tal concepto al demandante, por lo que se declara improcedente dicho reclamo, así se decide.
Respecto de los conceptos vacaciones del año 2014 y bono vacacional del año 2014, consta a los folios 262 y 263, el recibo de pago firmados por el actor que demuestra que la accionada canceló tales conceptos al demandante, por lo que se declaran improcedentes dichos reclamos, así se decide.
Respecto del concepto prestaciones sociales del año 2015, consta al folio 266, la correspondiente planilla de liquidación firmada por el actor que demuestra que la accionada canceló las prestaciones sociales al demandante, por lo que se declara improcedente dicho reclamo, así se decide.
Respecto del concepto utilidades del año 2015, consta al folio 265, el recibo de pago firmado por el actor que demuestra que la accionada canceló tal concepto al demandante, por lo que se declara improcedente dicho reclamo, así se decide.
Respecto de los conceptos vacaciones del año 2015 y bono vacacional del año 2015, consta a los folios 262 y 263, el recibo de pago firmados por el actor que demuestra que la accionada canceló tales conceptos al demandante, por lo que se declaran improcedentes dichos reclamos, así se decide.
Respecto del concepto utilidades del año 2016, consta al folio 266, planilla de liquidación firmada por el actor que demuestra que la accionada canceló tal concepto al demandante en la oportunidad en que liquidó sus prestaciones sociales, por lo que se declara improcedente dicho reclamo, así se decide.
Respecto de los conceptos vacaciones del año 2016 y bono vacacional del año 2016, consta al folio 266, planilla de liquidación firmada por el actor que demuestra que la accionada canceló tales conceptos al demandante en la oportunidad en que liquidó sus prestaciones sociales, por lo que se declaran improcedentes dichos reclamos, así se decide.
Respecto del concepto prestaciones sociales del año 2016, consta al folio 266 que nada adeuda la demandada al actor por dicho rubro, por lo que se declara improcedente dicho reclamo, así se decide.
Vista la improcedencia de todos los conceptos reclamados, este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y no ha lugar a los intereses moratorios, la corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos de la demandada, así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.872, en contra de la entidad de trabajo OFIVAL, C.A. SEGUNDO: Visto el vencimiento total de la parte actora, se le condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVA
En esta misma fecha, 03-08-2017, siendo las 08:30, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVA
SRR/lgr.