REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de agosto de 2017
ASUNTO : DP01-S-2009-000910
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-000910
ORDEN DE APREHENSIÓN
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: MIGUEL ANGEL MACHADO, de nacionalidad VENEZOLANO, VENEZUELA, nacido en fecha 04.12.1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: JARDINERO, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.763.670, domiciliado en SAN VICENTE, SECTOR PINO OJEDA, CALLE 01, CASA N° 8 ; teléfono: 0426-6316735.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL VIGESIMA QUINTA (25º)
VICTIMA: NAUDY ANDRADES
Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto La Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba en la causa fue el día 3 de Diciembre de 2012, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 04.03.2009, por denuncia que interpusiera la ciudadana NAUDY ANDRADES, ante el Ministerio Público, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO.
En fecha 04 de marzo del 2009 se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO, en el cual el tribunal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte y se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de la victima en el articulo 90 numeral 5,6 Y 13 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libres De Violencia; igualmente redecreta la Suspensión Condicional del Proceso Por el lapso de un ( 01) año.
Transcurrido el año el tribunal procedió a fijar audiencia de verificación de régimen probacionario la cual ha sido diferida en las siguientes oportunidades: 27.10.2011, en esa oportunidad se difirió por la incomparecencia del acusado para el día 06.12.2012, en esta nueva data se difirió por la incomparecencia del acusado para el día 06.12.2012, en esta nueva data se difirió por la incomparecencia de las partes 15-08-2012; en esta nueva data se difirió por la incomparecencia de las partes para el día 17.06.2013, en esta nueva data se difirió por el acusado, la fiscal y la defensa para el día 04.08.2017, en esta nueva data se difirió por la incomparecencia del acusado, no fijándose nueva fecha.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.
Ahora bien, siendo que este Juzgado desde el 27.10.2011, primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, ha diferido la misma en mas de cinco (5) oportunidades, cinco (5) de las cuales son atribuibles a incomparecencia del acusado.
Ahora bien, el Tribunal trató de agotar todas las vías para lograr ubicar al mencionado acusado después de transcurrido el año correspondiente después de la suspensión del proceso. Y por cuanto el justiciable se encuentra a derecho, toda vez, que tiene conocimiento que existe un proceso penal que le es seguido, siendo que el acudió a la audiencia y escuchó los pronunciamientos dentro de ellos que el lapso de suspensión era por un (01) año y por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la celebración de la audiencia oral para verificación de régimen de condiciones y habiéndose agotado todas las vías de la notificación, y según resultas de alguacilazgo el mismo ha sido notificado. Por la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias pautadas; es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la audiencia correspondiente, para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, y en consecuencia ordena su aprehensión, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO, de nacionalidad VENEZOLANO, VENEZUELA, nacido en fecha 04.12.1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: JARDINERO, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.763.670, domiciliado en SAN VICENTE, SECTOR PINO OJEDA, CALLE 01, CASA N° 8 ; teléfono: 0426-6316735. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y 238 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese y remítase la ORDEN a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura. Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO, de nacionalidad VENEZOLANO, VENEZUELA, nacido en fecha 04.12.1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: JARDINERO, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.763.670, domiciliado en SAN VICENTE, SECTOR PINO OJEDA, CALLE 01, CASA N° 8 ; teléfono: 0426-6316735SECTOR PINO OJEDA, CALLE 01, CASA N° 8 ; teléfono: 0426-6316735, a los fines de que se efectúe la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por este despacho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y 238 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese y remítase la ORDEN a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura, a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZA
TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
KATHERINE BELLLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KATHERINE BELLO