REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 22 DE AGOSTO DEL 2017
207° 158°

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001634
ASUNTO : DP01-S-2017-001634

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SACHENKA LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: OMITIDA IDENTIDAD
EL IMPUTADO: ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER
LA DEFENSA: ABG. JESUS S. VARGAS Y ABG. COROMOTO CASTILLO INPREABOGADO Nº 711.41 Y 116.735
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO

SENTENCIA JUDICIAL DE FLAGRANCIA
AUTO FUNDADO PRIVATIVA


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. SANCHESKA LUGO, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, natural de Maracay de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: Turmero, Barrio 19 de Abril, Calle Miranda, casa N° 37, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfono: 0424-330.97.04, titular de la cédula de identidad Nº v-24.174.896.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 68 NUMERAL 7° de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1) Acta de Denuncia de fecha 20 de AGOSTO de 2017. Suscrita por el Sargento Segundo SERRANO RODRIGUEZ, adscrito a la GUARDIA NACIONAL COMANDO SANTA CRUZ N°.421 QUINTA COMPAÑÍA, quien deja constancia de Modo, tiempo y lugar de cómo la victima H.R.O.Y, presenta la denuncia sobre los hechos que originaron la aprehensión ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896.

2) ACTA DE ENTREVISTA, a ciudadana victima se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA, quien deja constancia de Modo, tiempo y lugar de cómo la victima presenta la denuncia sobre los hechos.

3) ACTA ENTREVISTA DE LA MADRE DE LA VICTIMA: RUIZ PALMA DEILY YALITZA, de fecha 20/08/2017, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDA SERRANO RODRIGUEZ, donde deja constancia de cómo realizan la aprehensión del ciudadano: ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896.

4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO REFERENCIAL: ARAUJO ALIRIO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N°.V-11.092.482, quien labora en el Motel donde suceden los hechos.

5) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 20-08-2017, DE UNAS EVIDENCIAS FISICAS, según caso 037-17.

6) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 20-08-2017, DE UNAS EVIDENCIAS FISICAS, según caso 037-17.

7) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 20-08-2017, de un vehiculo tipo moto, modelo RX-100, AÑO 2006, COLOR ROJO.

8) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 20-08-2017, de un CELULAR MARCA SAMSUMG, MODELO GT-19300.

9) En fecha 22/08/2017, se realiza audiencia de presentación bajo el ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2016-001634, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, del ciudadano: ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 68 NUMERAL 7° de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (H.R.O.Y), se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 8° Eiusdem, en consecuencia al imputado ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896.



Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, en contra del sindicado ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-24.174.896, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 68 NUMERAL 7° de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (H.R.O.Y), éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia. De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER, natural de Maracay de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: Turmero, Barrio 19 de Abril, Calle Miranda, casa N° 37, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfono: 0424-330.97.04, titular de la cédula de identidad Nº v-24.174.896. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Igualmente el imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba evaluación psicológica. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: BARRIO NARANAJAL, CALLE MIRANDA CASA n° 12, MUNICIPIO MARIÑO. CUARTO: Se acuerda librar los Oficios respectivos para la EVALUACION PSICOLOGICAS, para la VICTIMA E IMPUTADO, ante los Expertos del Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se acuerda tomar la declaración de La Victima como Prueba Anticipada, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio AL C.I.C.P.C. con carácter de urgencia a fin de solicitarles el EXAMEN TOXICOLOGICO, al ciudadano ALVAREZ GUILLEN ROBERT ALEXANDER. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:18 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Se declara concluido el acto siendo las 05:40 horas de la tarde. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA


Abg.TINA CLARO IZARRA

La Secretaria:

Abg. JAOMING CASTILLO

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ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-001634
(AUTO FUNDADO DETENCION DOMICILIARIA).-