REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-000549
ASUNTO : DP01-S-2017-000549

SOLICITUD DE: ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada por el ABG. SACHENKA LUGO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual requiere a este Tribunal de Control Audiencia Y Medidas con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua que se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano 1.- MOLINA RAMIREZ JOSE RICARDO, portador de la cédula de identidad número V-5.512.703, venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 58 años de edad. Involucrado en la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima 1.- S.F.V.P de 8 años de edad; por tal motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Jueza de Control para decidir, observa:

Luego de analizar el acervo probatorio que ha sido presentado ante esta Jueza de Control por parte de la Representante del Ministerio Público, estando ante la presunta comisión del Delito “ABUSO SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima 1.- S.F.V.P de 8 años de edad; considera que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalados taxativamente en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo siguiente:

1.- MOLINA RAMIREZ JOSE RICARDO, portador de la cédula de identidad número V-5.512.703, venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 58 años de edad, es responsable de los hechos que se le imputa. Lo que adminiculados entre sí dejan claramente comprometida su responsabilidad penal y se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/02/2016, suscrita por la ciudadana PALACIOS, ante La Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Maracay, quien manifestó lo siguiente: “(...) es el caso señor policía que hace rato yo me encontraba en mi habitación de la residencia donde vivo alquilada con mis dos hijos y mi esposo yo estaba cocinando y en un momento me descuide y la niña se me salió de la habitación, y al rato escuchó en el pasillo principal de la residencia una fuerte discusión entre los vecinos, una de mis vecinas de nombre mary se acercó a mi habitación y me dijo que la discusión que estaba en el pasillo era por mi hija y yo le pregunte que porque mi hija y ella me contestó si por tu hija, Eduardo vio cuando el señor Ricardo la tenía sentada en su cama y tenía su cara metida entre las partes intima de la niña, nosotros salimos de la habitación y fuimos a reclamarle y saber si era verdad lo que decía mi vecina mary fue entonces cuando el señor Ricardo lo negó todo, pero mi vecino Andrés le dijo que no mintiera que el mismo lo había visto con sus propios ojos cuando el tenía su cara metida entre las partes de la niña, fue entonces cuando le preguntamos a la niña y ella nos contó que el señor Ricardo le había dicho para jugar y la mordió en su parte intima los vecinos al escuchar lo que dijo la niña se molestaron y le dijeron que se fuera porque sino lo iban a linchar el agarro sus llaves y los muchachos de la residencia le entraron a patadas y lo sacaron de la residencia.(...)” De la cual se desprende las circunstancias en que se tuvo conocimiento de la existencia del abuso sexual a la niña S.F.V.P.

.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/02/2016, suscrita por el ciudadano MORENO, ante la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Maracay, quien manifestó lo siguiente: “(...) es el caso señor agente que yo me encontraba sentado en rente de la habitación de mi difunta madre el cual se encuentra cerca de la habitación de Ricardo yo si observaba que la niña entraba y salía pero llegó un momento como de diez minutos aproximadamente que la niña no salía de habitación, a mi si me extraño disimule y fui y que a orinar y lance el vistazo hacia la habitación de Ricardo fue cuando observe que el maldito ese tenía a la niña de espalda y su cara en la parte trasera intima de la niña, yo no lo podía creer y me quede escondido en un baño que está cerca de la habitación, observe que la niña salió de la habitación y el más atrás la agarro por un brazo y la metió de nuevo a la habitación yo espere un momento y con cuidado me asomé fue entonces cuando logré observar una vez más que Ricardo tenía la cara nuevamente en la parte íntima de la niña pero esta vez en la vagina, yo seguí sin creerlo y de inmediato subí y se lo conté a mi esposa lo que estaba pasando y ella me dijo que no me quedara callado y que toara acciones en el asunto fue entonces cuando llego un vecino que es moto taxi y entre los dos le reclamos y él decía que no hasta que le dije que yo lo había visto y él lo acepto pero me dijo que no le echara la paja fue entonces cuando más me moleste y lo golpeé y los otros vecinos escucharon y bajaron y lo iban a linchar pero yo los calme y lo corrimos de la residencia él se vistió y se fue.(...)”. De la cual se desprende la declaración del vecino de la víctima quien señala que el ciudadano RICARDO tenía la cara en las partes íntimas de la víctima.

.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15/02/2016, suscrita por el funcionario (PBA) MARTINEZ JUAN adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Maracay, quien dejó constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30 am) horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario supervisor agregado (PBA) T.S.U Martinez Juan, (…) adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Maracay este del Instituto Autónomo de la Polícia de Aragua, (…) deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve y veinticinco (09:25 am) horas de la mañana, encontrandome de servicio en las instalaciones de este Centro de Coordinación, cuando se presentó una ciudadana de manera voluntaria y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PBACCPME-1-PALACIOS C.M (…) quien se pronunció madre de la víctima quien se identificó como queda escrito:CCPMARACAY-VELIZ (…) por presuntos actos lascivos en perjuicio de la niña supra mencionada, la ciudadana consignó una copia fotostática (sic) (cédula de identidad) empastada del presunto victimario donde se lee MOLINA RAMIREZ JOSE RICARDO, de (57) años de edad, fecha de nacimiento: 5.512.703, (sic) por lo que se remite a fin de confirmar la identificación del presunto agresor de la niña. Acto seguido procedimos a informar a la Fiscalía Superior de Ministerio Público del estado Aragua. De la cual se desprende que la madre de la víctima consignó datos del ciudadano RICARDO.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/10/2016 suscrita por los funcionario INSPECTOR AGREAGADO PABÓN DENYS, DETECTIVE AZUZ ELIAS Y CARLYS CARRASQUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(...) procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Azuz Elias y Carlys Carrasquel, hasta AVENIDA LOS CEDROS, CRUCE CO AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CASA NUMERO 241, HABITACION NUMERO 6, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, GIRARDOR, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar a la ciudadana YENNY VELIZ quien figura como representante de la víctima de la presente causa, igualmente la ubicación del ciudadano RICARDO MOLINA, quien figura como investigado en la presunta causa y algún posible testigo de los hechos denunciados por antes la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo realizar la Inspección Técnica criminalística del lugar, una vez en el aludido sector luego de hacer un recorrido por el mismo logramos avistar el mencionado inmueble, donde luego de realizar varios llamados a viva voz fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como YENNY VELIZ, (…) a quien luego de identificarnos y de imponer del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida indicándome que en el mes de febrero del año en curso, un ciudadano de nombre RICARDO MOLINA, quien residía en la habitación número 12 del aludido inmueble, realizó actos lascivos a su hija Sophia (…) de ocho años de edad, quien presenta una discapacidad mental psicosocial, señalando el lugar donde ocurrieron los hechos siendo la habitación número 12, donde la funcionaria Detective Carlys Carrasquel procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, por lo que se inquirió sobre los datos filiatorios de dicho ciudadano y su dirección de ubicación, manifestando que él mismo responde al nombre de JOSE RICARDO MOLINA RAMIREZ, V- 5.512.703, y residía en el precitado inmueble en la habitación número 12, la cual actualmente se encontraba sola por cuanto dicho ciudadano después que le reclamaron de los hechos antes expuesto se evadió de la referida residencia, desconociendo de su habitación actual, inmediatamente se le hizo entrega de boleta de citación para que asista por ante esta sede a rendir entrevista, en ese mismo orden de ideas se requirió de los datos de algún posible testigo de los hechos antes expuesto, indicando que su vecino el señor Eduardo Monasterio presencio lo ocurrido, indicando que reside en la habitación número 7, por lo que nos trasladamos hasta la referida habitación donde nos atendió una persona de género masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de imponer del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer por ante esta oficina por lo que se le libro boleta de citación acto seguido procedimos a retornar a la sede esta oficina, una vez en la misma procedí a ingresar los datos de la persona investigada en el computador que se encuentra interconectado en el sistema SIPOL, a objeto de determinar si los datos corresponde y si el mismo presenta registro o solicitud policial alguna, luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos corresponde y que le mismo no presenta registro ni solicitud policial (…). De la cual se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, la verificación en el sistema SIPOL al ciudadano RICARDO una vez que tuvieron conocimiento de del abuso sexual a la víctima.

.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2920, de fecha 20/05/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ELIAS AZUZ Y TECTIVES CARLYS CARRASQUEL, , adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hacia: AVENIDA LOS CEDROS CRUCE CON AVENIDA FUERZA AEREAS CASA NÚMERO 242, ESPECIFICAMENTE HABITACION 12, parroquia Joaquin Crespo, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, quienes dejaron constancia de las características físicas del sitio del suceso. De la cual se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso.

.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2016, suscrita por la ciudadana YENNY, ante la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “(...)Resulta ser que yo me encontraba dentro de la habitación donde vivo arrendada en compañía de mis dos hijos y de mi esposo Enrique Mirando, cuando de pronto mi hija Sophia Veliz, de 7 años para el momento de los hechos, quien es autista, salió de la habitación, yo le dije a mi otro hijo Yeibrahim, que fuera a buscarla, cuando salió la niña estaba en el cuarto del vecino RICARDO MOLINA, inmediatamente mi hijo la trae hacia la habitación posteriormente como a las 19:00 horas, se acerca a la habitación la vecina de nombre Marilus Milano, quien en conjunto con su esposo Luis Moreno, me informan que en horas tempanas habías visto a mi hija en la habitación del ciudadano RICARDO MOLINA, quien tenía en su rostro en la vagina de mi hija, por lo que inmediatamente hable con mi hija Sophia, quien me dijo que el ciudadano Ricardo Molina, le había mordido su vagina, por lo que mi esposo fue a reclamarle al mencionado ciudadano quien en todo momento se negó y el vecino Luis se molestó porque él me asegura haberlo visto por lo que los vecinos salieron y le reclamaron inmediatamente el salió de la vecindad, se fue y más nunca volvió, es todo.(...)”. De la cual se desprende la declaración de la madre de la víctima.

.- CERTIFICADO DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador ALEJANDRO ROMERO VASQUEZ, del Municipio Parroquia Petare, Municipio Sucre, correspondiente S.F.V.M. De la cual se desprende la fecha de nacimiento de la víctima, dejando constancia que se trata de una niña.

.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2016, suscrita por la niña S.F.V.M, ante la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “(...) resulta ser que, mi mama Yenny se encontraba cocinando y yo me salí de la habitación me fui para la habitación del señor Ricardo, para buscar un caramelo, después el me acostó en la cama y me mordió la vagina, luego entro el señor Eduardo y peleo con Ricardo después yo me fui para donde mi mamá.(...)”. De la cual se desprende la declaración de la víctima.

.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2016, suscrita por el ciudadano LUIS, ante la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “(...)resulta ser que yo vivo en una residencia que está conformada por varias habitaciones, tiene varias áreas comúnes entre esas el baño el cual está al fondo de la residencia cerca de la habitación del señor Ricardo Molina, me dirigí al baño cuando de pronto dirigí la mirada hacia la habitación número 12, donde reside el ciudadano Ricardo Molina, la cual tenía la puerta abierta y logre observar que el aludido ciudadano, estaba en el suelo arrodillado tenía a la niña Sophia, en la cama con el vestido levantando y la pantaleta abajo y tenía su rostro en la vagina se encontraba besándole sus partes íntimas, al salir del baño observe que se encontraba haciendo lo mismo pero tenía a la niña boca abajo, inmediatamente me metí para el cuarto lo agarre por el pecho y le reclame el motivo por el cual se encontraba haciéndoles eso a la niña, ella inmediatamente salió corriendo, le di dos cachetadas al tipo, y después salí del cuarto me dirigí a mi habitación y se lo comenté a mi esposa María Milano, quien me dijo que lo mejor era que se lo contáramos a la más de la niña, seguidamente llamamos a la vecina Yenny, quien se acercó a la habitación y le contamos todo lo que paso, después entre todos los vecinos le reclamamos al referido ciudadano lo que había hecho, y el simplemente salió de la vecindad y más nunca volvió se escucharon rumores del terminal que fue para Maracaibo estado Zulia, es todo.(...)”. De la cual se desprende la declaración del testigo presencial.

.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2016, suscrita por el ciudadano MIRANDA, ante la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “(...) resulta ser que yo me encontraba en la habitación cuando la vecina María, nos dicen que su esposo Eduardo observo cuando el señor Ricardo, se encontraba en su habitación y tenía a la niña en la cama y èl estaba besando sus partes intimas, mi esposa Yenny, le pregunto a mi hija Sophia y le dijo que si era verdad que la había mordido en la vagina, inmediatamente me dirigí en compañía de mi esposa Yenny, para la habitación del señor Ricardo, y le di reclamo quien niega todo, por lo que el vecino Eduardo se acercó, y le dio dos cachetadas al mismo tiempo que le reclamaban para que dijera la verdad, luego salieron los vecinos y Ricardo asustado se fue y no volvió más nunca, es todo. (...)”. De la cual se desprende la declaración de testigo.

.-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 09/11/2016, NRO 356-0508-513, suscrita por NAYLET RANGEL BIEL, Psicólogo Clínico Forenses, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua conclusiones: posterior a la evalauación psicológica forense, se concluye que la peritada presenta AUTISMO INFANTIL, caracterizado por ser un trastorno generalizado del desarrollo definido por la presencia de un desarrollo alterado y anormal que se manifiestan antes de los 3 años y por un tipo característico de comportamiento anormal que afecta la interacción social, a la comunicación y a la presencia de actividades repetitivas y restrictivas. Se sugiere tratamiento integral (psicoterapéutico del lenguaje, educativo y neurológico). Debido a la condición vulnerable en la está la peritada, se sugiere supervisión constante de un adulto responsable de sus actividades diarias. Se sugiere que la peritada no entre en contacto con su agresor y si esto ocurre podría estar en riesgo su integridad física, emocional y psicológica.(...)” De la cual se desprende el estado psicológico de la víctima.

.-EXPERTICIA MÉDICO LEGAL,nro 3560-508-5083, de fecha 09/11/2016, suscrita por la DRA CLARA M TRUJILLO, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense Maracay, dejando constancia de lo siguiente:
“Se tarta de escolar femenina de 8 años de edad, quien madre refiere que un vecino ndel lugar donde vivían le mordió sus partes íntimas.
Al examen físico médico forense: no presenta lesiones que calificar.
Al examen ginecológico presenta: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. membrana semilunar sin evidencia de desgarros antiguos o recientes que calificar. Leucorrea color amarillento.
Al examen ano-rectal: pliegues anales conservadores tónico, sin lesiones que calificar.
Conclusiones:
examen físico sin lesiones.
gineco-vaginal: desfloración negativa.
Ano-rectal. sin lesiones.”
De la cual se desprende el estado físico de la víctima.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2016 suscrita por los funcionario INSPECTOR AGREAGADO PABÓN DENYS, DETECTIVE AZUZ ELIAS Y CARLYS CARRASQUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(...) procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (...) hasta AVENIDA LOS CEDROS, CRUCE CON AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CASA NUMERO 242, HABITACION NUMERO 6, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar y citar al ciudadano RICARDO MOLINA, quien figura como investigado en la presente causa y algún posible testigo de los hechos denunciado, una vez en el aludido sector luego de hacer un recorrido por el mismo logramos avistar el mencionado inmueble donde luego de realizar varios llamados a viva voz fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de imponerle del motivo de nuestra presencia se negó a identificarse por temor a verse involucrada en un proceso penal, igualmente nos manifestó conocer al ciudadano requerido por la comisión, al mismo tiempo que informaba que efectivamente recuerda que en el mes de febrero del corriente año, se suscitó un problema donde uno de los vecinos observo que el ciudadano Ricardo Molina, estaba besando en la vagina a la niña Sophia hija de una vecina de nombre Yenny, por lo que todos los vecinas le reclamamos al referido ciudadano quien lo negó todo pero en lo que su madre le pregunto a la niña la misma manifestó que el ciudadano en mención a había mordido en la vagina e igualmente aporto que desde entonces el aludido ciudadano abandono la residencia y más nunca regreso en ese mismo orden de ideas intentamos sostener entrevista con otros habitantes del precitado inmueble siendo infructuoso por cuanto manifiesta que no quieren estar involucrados en ningún proceso penal, (…)”. De la cual se desprende las actuaciones por los funcionarios actuantes en en la búsqueda en el sitio del ciudadano RICARDO.

- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por esta Representación Fiscal.

Examinados los elementos de convicción, narrados por la vindicta pública se observa que es deber del Estado asegurar e impedir que ocurra un hecho como es la fuga o la contumacia por parte de los ciudadanos1.- MOLINA RAMIREZ JOSE RICARDO, portador de la cédula de identidad número V-5.512.703, venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 58 años de edad; de la misma manera estima quien decide, que de las actuaciones y de los mencionados actos de investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye.

Por otra parte, surge a criterio de esta Juzgadora sólida presunción razonable de peligro de fuga por parte del mencionado ciudadano, por apreciación de las circunstancias del caso en particular, en razón de la pena que pudiera llegar a imponérsele; aunado a ello, por la magnitud del daño causado a la víctima, existiendo además Peligro de Obstaculización para la búsqueda de la verdad, peligro de fuga, en razón de todas las circunstancias antes explanadas, se hace necesario decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: 1.- MOLINA RAMIREZ JOSE RICARDO, portador de la cédula de identidad número V-5.512.703, por encontrase llenas las exigencias del artículo 236 en armonía con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 4° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Satisfechos los supuestos a que se refiere la norma del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y vista la urgencia del caso en particular, apreciadas las circunstancias del mismo y previa solicitud fiscal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- MOLINA RAMIREZ JOSE RICARDO, portador de la cédula de identidad número V-5.512.703,; por tal motivo se ordena su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 4°, 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma en base a los artículos 232, 240, Eíusdem.

En consecuencia, una vez aprehendido deberá ser presentado ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, según lo ordena el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre de los ciudadanos: 1.- MOLINA RAMIREZ JOSE RICARDO, portador de la cédula de identidad número V-5.512.703, Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, líbresen los oficios correspondientes.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ