REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY; 23 DE AGOSTO DE 2017
207° Y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-001516
ASUNTO: DP01-S-2017-001516
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: DELVIS ROMERO FISCAL 37° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: M.G. y Y.G. (se omiten demás datos de conformidad con el articulo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: JOSE RAMON CHACIN
LA DEFENSA PÚBLICA: ANGELICA PALACIO
LA SECRETARIA: DEISY ESCALANTE
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se procede a publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Escuchada la solicitud de revisión de medida realizada en este acto por la defensa pública, una vez revisadas las presentes actuaciones, acuerda con lugar dicha solicitud, y en consecuencia se revoca la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa actualmente en contra del ciudadano JOSE RAMON CHACIN, en tal sentido, se impone al acusado de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada TREINTA (30) DÍAS. Asimismo, la obligación del acusado de estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución que corresponda la causa, en consecuencia se ordena oficiar respecto al particular. Asimismo, se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL ACUSADO desde sala. Líbrese oficio de libertad al organismo policial respectivo y a la Oficina de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por otra parte, vista la manifestación del acusado JOSE RAMON CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, de 59 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.624.636, domiciliado en Unisol 1 La Chapa, Nº 19 Calle Salto Ángel La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0416.9476957 0244.3232380, libre de coacción y apremio, de ADMITIR LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN DE PENA. En consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, en los siguiente términos: En razón a la pena correspondiente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y ocho (08) meses de prisión. Respecto del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 De La Ley De Delitos Informáticos; establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y ocho (08) meses de prisión. En definitiva las sumatoria de las penas a imponer para ambos delitos es de CINCO AÑOS (05) SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar SEIS (06) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el Imputado JOSE RAMON CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, de 59 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.624.636, domiciliado en Unisol 1 La Chapa, Nº 19 Calle Salto Ángel La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0416.9476957 0244.3232380, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y EXIHIBION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 23 De La Ley De Delitos Informáticos.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001516
YAC/
11:17 AM
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