REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay; 24 de agosto de 2017
207° Y 158°
CAUSA PRINCIPAL: DP01-P-2017-000001
CAUSA: DP01-P-2017-000001
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. HUMBERTO AVILA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: JENNIFER DURAN (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. ANGELICA PALACIO
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 26 de Julio del año 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria DEISY ESCALANTE AGUILAR, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: HUMBERTO AVILA, Fiscal 24° del Ministerio Público, la incomparecencia de la victima, el Imputado JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, debidamente asistido en este acto por la Defensa ANGELICA PALACIOS. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5°; 6° Y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.995.469, domiciliado en barrio 23 de Enero; Calle Ricaurte N° 18, teléfono: 0243.5544005; 0424.3477515. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Si, deseo admitir los hechos por el delito de Actos Lascivos, y se me imponga la condena, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. ANGELICA PALACIO, tomando la palabra y expone: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio publico, y felicita al Representante Fiscal por su parte de buena fe al apartarse del delito de robo agravado toda vez que no hay elementos de convicción que vinculen a mi patrocinado con el tipo delictivo, de igual manera con los actos lascivos, no hay elementos de peso; solicito el sobreseimiento de la causa todo esto de conformidad con el numeral 1; asimismo ratifico la revisión de medida del 11 de agosto del presente año; asimismo ratifico el escrito de descargo de fecha 19.07.2016; es todo.”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Oída la solicitud Fiscal de decreto de Sobreseimiento respecto del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, fundamentado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existen elementos suficientes que incriminen al imputado. Una vez analizadas y evaluadas las actas de investigación: Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del DELITO DE ROBO AGRABADO atribuido al imputado JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de igual manera, no hay base para solicitar el enjuiciamiento del acusado para el mencionado tipo delictivo. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Dr. HUMBERTO AVILA, Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA; así pues, se decreta el Sobreseimiento del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo contenido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de pruebas. Se admite el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera se admiten los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio que rielan en el CAPITULO V, DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, en los folios 33 y 34.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos por el delito de Actos Lascivos, y se me imponga la condena, es todo” En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Y así pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar un (1) mes, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°; 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JOSE ANGEL FIGUERA MENDOZA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. SEXTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2017-000001
YAC/
4:37 PM
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