REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de agosto de 2017.
207° Y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1226.
PARTE ACTORA:MANUEL ALBERTO LOPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:ARNALDO AVENDAÑO,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.-
PARTE ACCIONADA:JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TERCEROS INTERESADOS:HECTOR MORALES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.920, LUIS FERNANDO LAGUADO REVEROL; VICTOR MANUEL LAGUADO REVEREROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.975, EDGAR ENRIQUE LAGUADO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.582, y JHON JOSE LAGUADO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.580.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL,interpuesta en fecha 21 de julio de 2017, presentada ante el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO LOPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733. (Folios 1 al 9)
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda. (Folio 10)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
“…CAPITULO I, DE LOS HECHOS: Cursa por ante este Juzgado la causa Judicial signada con la Nomenclatura interna Nº 45930-07, contentivo del procedimiento de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, intentada en mi contra por la ciudadana (hoy fallecida) ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.752 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En el libelo de demanda que encabeza las referidas actuaciones judiciales contenidas en el citado expediente, el cual dejo constancia que consigno en ese acto en copia certificada de la totalidad del expediente marcado con la letra “A”, señala la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas Ubicadas en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 24, Nº 12, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual tiene una Superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (157,50 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Casa Nº 10, Vereda 24, en quince metros (15 Mts.); SUR: Con Plaza y áreas verdes en quince metros (15 Mts.); ESTE: Con Vereda 24, que es su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.); y OESTE: Con Plaza y áreas verdes en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.). Asevera la parte demandante en su escrito libelar que el referido inmueble le pertenece según consta en el documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2005, anotado bajo el Nº 24, folio 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 5, instrumento este que adjunta a su demanda marcado con la letra “A”. Señala la actora que en fecha 26 de octubre del 2005, procedió a efectuar una operación de opción a compra venta con mi persona según se puede evidenciar en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 56, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, instrumento este que presento como anexo libelar marcado con la letra “B”. Señala la mencionada libelista que la referida operación de opción de compra venta, la efectuó con el aquí querellante, el cual conviene con ella que la negociación se efectuaría mediante un precio total por la futura compra venta del inmueble hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIARES (Bs. 68.000.000,00), de los cuales le entregue en el acto de autenticación de la opción a compra venta en calidad de arras la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), le sería entregado a ella por el aquí ofertante al momento del otorgamiento definitivo, tal como ella indica establece la clausula tercera de la identificada opción a compra venta. Indica la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO que en la clausula cuarta del mencionado documento ofertivo se establece que el lapso de duración de la opción convenida era de seis (6) meses contados a partir del día 20 de noviembre del 2005 y que vencieron el día 20 de mayo del 2006, convirtiéndose que si al termino convenido en la opción no se había otorgado documento definitivo de compra venta por causa imputables al opcionado comprador, este debía cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00) MENSUALES como indemnización de daños y perjuicios hasta que se lograra firmar el documento definitivo de compra venta. En virtud de ello la parte actora indica en su libelo que el plazo fijado para dicho contrato de opción a compra venta se encuentra legalmente vencida y siendo que el opcionante no cumplió con su obligación como era comprar el inmueble objeto del referido contrato ya identificado, incumpliendo supuestamente yo el pago que le debía. Asimismo indica la parte libelista que ella accedió a que ocupara mi persona junto con mi grupo familiar la parte alta del inmueble objeto de la oferta desde el mismo momento de la autenticación del respectivo instrumento de opción a compra venta, afirmando la actora que tal situación no estaba planteada en el contrato firmado, quedando la parte baja del inmueble señalado habitado por ella, su pareja, hijo y concubina de este ultimo. Establece en su libelo de demanda la accionante que desde la fecha de autenticación de la opción a compra venta, una vez vencido su término y hasta la fecha de interposición de la demanda resolutoria contractual, no le cancele la cantidad restante de dinero a los efectos de poder efectuar la operación definitiva de compra venta y su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, evidenciándose que yo como opcionado comprador supuestamente incumplí con las condiciones pactadas en la opción, entre ellas el pago del monto adeudando, el impedir el acceso al inmueble, ingresando un perro de raza peligrosa, ejecutando actos hostiles, los cuales conllevo a que ella tuviera, dejando a su hijo y concubina en la parte baja del inmueble, a trasladarse a un inmueble en calidad de arrendataria cercando a aquel objeto del litigio, anexando contrato de arrendamiento autenticado sobre el mismo marcado con la letra “C”. Ciudadano Juez, de igual manera explana la actora en su demanda que yo incumplí las clausulas del contrato de opción a compra venta, pues no solo no adquirí el inmueble ofertando y a entregar el mismo, sino que supuestamente desde que me mude a la parte alta de este incumplí las obligaciones mínimas de pagar los recibos que por electricidad, agua y aseo que amerita el inmueble tipo vivienda o casa de dos (2) plantas ubicadas en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 24, Nº 12, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acompañado la accionante como anexo libelar marcados con la letra “D” y “E” estados de cuentas de los servicios de electricidad, aseo municipal y agua respectivamente. Fundamenta la accionante su demanda en lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1160, 1113, 1161, 1264, 1269, 1271, 1474 y 1527 del Código Civil, solicitando igualmente sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble general objeto de la promesa ofertiva, concluyendo la actora en su Capítulo IV de demanda que demanda a mi persona para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa a que son ciertos los hechos narrados, a que quede resuelto el contrato de opción a compra venta inicialmente citado, a que la suma dada en arras quede a su beneficio a título de indemnización por daños y perjuicios, a desocupar inmediatamente el inmueble libre de cosas y personas y a cancelar los costos y costa procesales del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
En fecha 09 de marzo del 2007, previa distribución de causas, se dicta auto de entrada de la referida demanda-folio 9 del cuaderno principal de demanda cuya copia certificada anexo en este acto – y sorprendentemente en fecha 14 de marzo del 2007 mediante diligencia (poder apud acta supongo) la parte actora sin asistencia de abogado alguno y antes de ser admitida la demanda confiere supuesto poder ilegal a la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio de resolución de contrato de opción a compra venta; acto este inexistente pues es conferido tal supuesto poder apud acta sin la existencia efectiva de una demanda judicial pues carece de la misma para tal fecha de admisión, por una parte, y por la otra viola flagrantemente lo establecido en lo contemplado en los artículos 136 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, respecto a que debe, en forma obligatoria e inexcusable estar asistida en todo acto del proceso Judicial por abogado o abogados. El poder apud acta no puede ser otorgado antes de la admisión de la demanda, pues se otorgaría antes del nacimiento de las actas procesales, sin la existencia de un proceso debidamente admitido por la Administración de Justicia. En el presente caso no se cumplió de manera establecida en la Ley puesto que el aludido poder, otorgado antes de la admisión de la pretensión del solicitante que lo otorgo, no se encuentra inserto en ningún expediente contentivo de juicio o procedimiento que posteriormente solicito el actor a la administración de justicia; es de hacer notar que para el otorgamiento de un poder Apud-Acta, en el juicio contenido en el expediente, el mismo deberá ser otorgado ante el secretario del Tribunal, ya que este Poder es una forma de representación que se hace en el expediente, lo que quiere decir que debe haber nacido el proceso para poderlo otorgar, puesto que en el caso contrario el acto estaría viciado, como ocurrió en la presente causa. Si el órgano encargado de conocer de la pretensión del actor, antes de admitir la misma, dentro de su libre arbitrio considera que no es el llamado a conocer de la misma, bien porque no llena los extremos exigidos por la Ley procesal, o en razón de la materia, de la cuantía o de la división político-territorial establecidas por todas estas razones en función de una convivencia social que garanticen a todos los habitante de una comunidad el efectivo ejercicio de sus derechos, entonces no la admitirá, dictando un auto de Inadmisibilidad, el cual es apelable a ambos efectos. Supongamos por un momento, que ciertamente se pude actuar en la forma como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entonces se pudieran dictar medidas preventivas “antes de la admisión de la demanda” o se pudiera dar por “citado”, “notificado” y “emplazado” al demandado. Si no es posible dentro del proceso ordinario cumplir una serie de actos sin haberse llevado a efecto previamente otros, que en derecho se denomina “Preclusión de los Actos Procesales”, no es posible pensar dentro del proceso ordinario, el citar o dictar medidas preventivas o ejecutivas sin la previa existencia de un proceso, contenido el mismo en un expediente llevado por el Tribunal que está conociendo de la causa. Por tal Motivo ciudadano Juez Superior que conoce la presente acción de Amparo Constitucional, TODOS los actos ejecutados ilegalmente en contravención a lo establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia constante y vinculante de la Sala Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO son NULOS de toda NULIDAD, es decir, desde la consignación de los anexos libelares mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2007 – folio 11 del Cuaderno Principal de Demanda consignado – y siguientes los actos ejecutados por tal profesional del derecho son ilegales e ilegítimos, hecho este que no verifico constato la Juez cuya decisión se ataca en acción de Amparo Constitucional en este acto.
Es tan acertada, legal y legitima la denuncia anteriormente invocada en este acto como fundamento a la presente acción Amparo contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela entre los folios 227 al 231 del Cuaderno Principal de demanda que en copias certificadas anexo en este acto como únicas instrumentales, decisión está el cual quedo definitivamente firme en fecha 08 de mayo del 2017 mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela entre los folios 326 al 333 del legajo de copias certificadas que anexo en este acto, que la sentencia que se ataca en su narrativa establece que ... “se inicia el presente juicio cuando en fecha 08 de marzo de 2007 la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.752. Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada...”. Es decir ciudadano Juez que actúa en sede constitucional para el conocimiento del presente Amparo, hasta el mismo fallo señalado omite la representación Judicial de quien supuestamente era la apoderada de la parte actora, pues es evidente que ese acto de otorgamiento de poder apud acta jamás existió legalmente, motivo por el cual tal sentencia constituye un hecho lesivo, pues la misma es un flagrante violación a los derechos Constitucionales de mi persona, pues en la misma se cometieron actos que violan las normas de orden Publico basados en el quebranto de mis derechos constitucionales del debido proceso, defensa y tutela Judicial efectiva, que la hacen nula “per se”, pues en principio de la lectura de la misma se evidencia fehacientemente que la que el Juez de la causa nisiquiera hizo referencia a lo anteriormente denunciado, con lo cual incurre en el denominado vicio de incongruencia de la Sentencia pues el mismo tiene la obligación de decir sobre todo evidenciado en las actas Procesales y, corregir como NO lo hizo, todas aquellas violaciones al sistema de normas legales vigentes en el país, circunstancias hechos y derecho estos que hacen nula la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y dictada en fecha 29 de octubre del 2010.
Asimismo, la Jueza de la causa en su Sentencia aquí atacada, en el Capítulo III, al señalar en su dispositivo lo siguiente: “Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada ALBERTO LOPEZ SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.182.203. – SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.752, contra el ciudadano ALBERTO LOPEZ SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.182.203. – TERCERO: Resuelto el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes en fecha 26 de octubre del 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 56, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. – CUARTO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 24, Nº 12, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (157,50 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa Nº 10, Vereda 24, en quince metros (15,00 Mts.); SUR: Con Plaza y áreas verdes en quince metros (15,00 Mts.); ESTE: Con Vereda 24, su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.); y OESTE: Con plaza y aéreas verdes en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.).- QUINTA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) hoy día CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 45.000,00) quedan como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a la parte actora en beneficio de ella. Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que es evidente la ilegalidad e incongruencia de tal sentencia, por una parte, y la inmotivacion de la misma por otra parte que lesiona flagrantemente mis derechos Constitucionales al debido proceso, defensa y tutela Judicial efectiva, por las siguiente razones: PRIMERO: La acción Judicial contra mi intentada por la parte accionante no es por Cumplimiento de contrato SINO POR resolución de contrato de opción a compra venta: y SEGUNDO: Me condena a una suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs..F. 45.000,00) sin establecer que es ese monto, donde está determinado y como lo debo de cancelar a la actora, el cual quedan como justa indemnización por los daños y perjuicios que jamás fueron comprobados por la accionante, quedando tal fallo lesivo sin ningún tipo de motivación legal exige la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por tales razones la hace nula de pleno derecho y así solicito sea declarado por este Tribunal.
En base a todo lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte agraviante en el presente procedimiento, profiere una decisión contradictoria, ilegal, inmotivada y sin fundamento alguno basado en el raciocinio Jurídico debido
CAPITULO II, AMPARO CONSTITUCIONAL: En el presente caso la presente acción de Amparo va dirigida en contra de una sentencia dictada en fecha 29 de octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela entre los folios 227 al 231 del cuaderno principal de demanda que en copias certificadas anexo en este acto como únicas instrumentales, decisión está el cual quedo definitivamente firme en fecha 08 de mayo del 2017 mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que en los términos en que fue dictada la decisión se viola la garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso así como el principio de legalidad y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de marras, se cumplen los supuestos contemplados en los artículos 6 al 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el articulo 18 eiusdem, lo cual paso a demostrar en los siguientes términos: La legitimación es la cualidad Jurídica especial, necesaria para estar-como parte y en mi caso como agraviado- en un procedimiento; ya sea como actor o demandante, o como sujeto pasivo o demandado. La legitimación activa la sustenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionando en sus derechos constitucionales, por acto, hecho u omisión de algún órgano del poder público o por los particulares. En lo que respecta a la legitimación activa, la misma, corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho Constitucional, con la finalidad de que se establezca su situación Jurídica infringida o se concrete la misma.
Al respecto, puedo traer a colación lo que indica la sentencia Nº 1234 de fecha Trece (13) de julio de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 00-1587 (caso JUAN PABLO SIAZ y Otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 444 de fecha 04 de abril de 2001, dictada en el expediente Nº 00-2596, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
Con base a los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal: SE DECLARE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de solicitarle, como formalmente le solicito, libre un mandamiento de Amparo Constitucional motivado que restituya la situación Jurídica infringida, ordenando la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre del dos mil diez (2010) y como consecuencia de ello se le ordene a un Tribunal de la misma categoría se sirva a tramitar desde su inicio o admisión el procedimiento de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta interpuesto por los herederos de la actora, en virtud del fallecimiento de esta, contra mi persona y en su oportunidad respectiva se sirva dictar una nueva Sentencia.
CAPITULO III, DE LAS PARTES PROCESALES EN ESTA ACCION DE AMPARO: De la parte actora: Señalo como domicilio especial a los efectos de este procedimiento, así como de mi futuro apoderado judicial, la siguiente sede: Oficina Nº 1-F, Piso Uno (1) del Edificio Mi Encanto,Calle Guayana, Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua
Del Juzgado Agraviante: La misma dirección del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en el Nivel Dos (2) del Edificio Sede Tribunales de Primera Instancia Civiles, Nº 37, Ubicado en la Calle Vargas Norte, Casco central de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; en la persona de su Jueza Provisoria LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
De los Terceros Interesados: Ciudadano Juez, en virtud de las actas procesales del expediente contentivo de la causa donde se dicto el fallo atacado por Amparo se evidencia el fallecimiento de la parte actora originaria, ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, segúncertificación de Acta de defunción Nº 194, Tomo VI del año 2012, acreditando tal instrumento público como herederos conocidos de la actora a su cónyuge ciudadano HECTOR MORALES BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.639.920, y a sus hijos LUIS FERNANDO LAGUADO REVEROL, VICTOR MANUEL LAGUADO REVEREROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.975, EDGAR ENRIQUE LAGUADO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.582, y JHON JOSE LAGUADO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.580, solicito su notificación como Terceros Interesados en su condición de parte actora en el expediente 45930 (nomenclatura del Juzgado agraviante) y todos con sede de domicilio conocidos en la siguiente dirección: Urbanización Paraparal II, Avenida I, Manzana F, Nº 48, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Domiciliados en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO IV, DE OTRAS PETICIONES: Finalmente Solicito que el presente procedimiento sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado procedente las peticiones efectuadas. En tal sentido solicito: A.- Que se declare con lugar el Amparo Constitucional y se restablezcan mis derechos y garantías constitucionales. B.-Se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO V, DE LA MEDIDA CAUTELAR: Por cuanto el procedimiento objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra en fase de ejecución, tal y como se evidencia de las copias consignadas, en consecuencias y dada la urgencia del caso solicito a este digno Juzgado se sirva en este acto a decretar medida Innominada, en la cual se suspenda la Ejecución de la Sentencia mientras dure el presente procedimiento, y tales fines solicito que se notifique de forma inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que tengan conocimiento y den cumplimiento a la medida acá solicitada.
Asimismo, hago valer en ese acto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En este sentido, se puede traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ HOTELS C.A. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso GERARDO ORTIZ REY.
En base a todo lo anteriormente expuesto, el Juez Constitucional puede decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, y es una situación especialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, por lo cual en el presente caso dadas las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en consecuencia solicito sea declarada la medida cautelar solicitada, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, como consecuencia de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada que adolece de nulidad absoluta.
Por todo lo antes expuesto es que requiero de este digno Tribunal se sirva a declarar CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones...”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado en contra de una decisión judicial, por la presunta violación de los derechos y garantías denunciadas, establecidos en los artículos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la decisión con carácter vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire), dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, en la que se denuncia la violación de la garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso así como el principio de legalidad y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, en la que se pretende impugnar por esta vía una decisión dictada en fecha 29 de octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela entre los folios 227 al 231 del cuaderno principal del Expediente N° 45930, decisión está la cual quedo definitivamente firme en fecha 08 de mayo del 2017 mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,(en la cual se declaró la perención de la Instancia) resaltado del Tribunal; toda vez que en decir del accionante en los términos en que fue dictada la decisión se viola la garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso así como el principio de legalidad y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Tal pretensión Impone a ésta Juzgadora, emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad en atención a los hechos contenidos en el escrito de pretensión y del análisis y revisión de los medios documentales anexos, en consideración al contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Cito:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Entre otras causales, citamos la siguiente:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Al respecto, tenemos que él accionante alega, que pretende impugnar por esta vía una decisión dictada en fecha 29 de octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela entre los folios 227 al 231 del cuaderno principal…….., decisión está la cual quedo definitivamente firme en fecha 08 de mayo del 2017;estimando y considerando que el lapso de caducidad de seis (6) meses a computar desde la violación o amenaza del derecho protegido, discurre desde la fecha en que dicha decisión quedó definitivamente ante la instancia superior en fecha 08/05/2017, y no desde la fecha 29 de octubre del 2010 en que fue decidida la causa cuya sentencia se denuncia como agraviante dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Sobre este hecho, debe considerarse de que el hecho denunciado como agraviante se produjo en fecha 29 de octubre del 2010,por una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya decisión fue recurrida en fecha 25.01.2011, sobre la cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictando decisión en fecha 08 de mayo del 2017 la cual quedo definitivamente firme,(en la cual se declaró la perención de la Instancia) y operando como efecto que la decisión de primera instancia quedara definitivamente firme como lo fue la ficta confesio, por lo que pretender que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de amparo, se computa a partir de que la decisión que causa el agravio, sería desconocer el agravio mismo dejando en el adormecimiento del tiempo el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo; por lo que en la presente causa el lapso de caducidad de la acción de amparo discurrió en demasía en la presente causa, el cual comenzó a computarse desde la fecha en que la parte accionante en amparo quedó notificado de la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, que lo fue en fecha 09.11.2010, ratificado en fecha25.01.2011, por lo que al haber discurrido los seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INASMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 21 de julio de 2017, por el ciudadano MANUEL ALBERTO LOPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733; contra sentencia dictada en fecha 29 de octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1226
RAMI***
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